{"id":75554,"date":"2024-03-08T18:50:43","date_gmt":"2024-03-08T18:50:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17623-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:43","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:43","slug":"stp17623-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17623-2023\/","title":{"rendered":"STP17623-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17623-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#133922 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios \u00a0\u2013UTA\u2013 respecto de la sentencia proferida el 27 de \u00a0septiembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a011001310502620200023601. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Nelsy \u00a0Elena Veloza Amaya labor\u00f3 para Alpina Productos Alimenticios \u00a0S.A. desde el 15 de mayo de 2003, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0auxiliar merchandising. \u00a0Durante su relaci\u00f3n laboral, se afili\u00f3 a la Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios \u2013UTA\u2013, \u00a0organizaci\u00f3n sindical en la cual fue elegida como suplente de \u00a0la subdirectiva Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del proceso disciplinario adelantado contra la \u00a0trabajadora, el 13 de junio de 2020 la empleadora decidi\u00f3 dar \u00a0por terminado unilateralmente el contrato de Nelsy Elena Veloza \u00a0Amaya, raz\u00f3n por la cual, el 11 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0inici\u00f3 proceso especial de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. El 11 de junio de 2021 la apoderada de la \u00a0trabajadora solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n con \u00a0fundamento en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, alegando que el sindicato no fue notificado del \u00a0auto admisorio de la demanda. Esa petici\u00f3n fue denegada tanto \u00a0por el juzgado el 5 de noviembre de 2021, como por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 29 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el 29 de septiembre de 2022 el juzgado de primera instancia \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada y no autoriz\u00f3 el levantamiento del \u00a0fuero laboral. Apelado ese fallo por la empresa demandante, el 20 de \u00a0octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la providencia recurrida, para en su lugar, disponer el levantamiento \u00a0de la garant\u00eda foral y facultar su despido al considerar que \u00a0se acredit\u00f3 una justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de octubre de 2022, el apoderado judicial del sindicato UTA \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, argumentando que no se les \u00a0notific\u00f3 adecuadamente sobre las etapas procesales y las \u00a0audiencias. \u00a0El \u00a028 de junio de 2023 esta petici\u00f3n fue desestimada por el \u00a0funcionario judicial \u00a0al considerar que la organizaci\u00f3n sindical s\u00ed fue \u00a0debidamente convocada y notificada. Contra ese auto no se \u00a0interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, acorde con el Sistema de Informaci\u00f3n de Procesos \u00a0Justicia Siglo XXI, el 31 de octubre de 2022 la defensora de Nelsy \u00a0Elena Veloza Amaya y el abogado del sindicato UTA, en escritos \u00a0separados, insistieron en su requerimiento de nulidad ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El 15 de diciembre de \u00a02022 la Corporaci\u00f3n judicial lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0vulnerados, por tanto, sus derechos fundamentales. Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenar al \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rehacer \u00a0el proceso para asegurar la correcta notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto que admite la demanda a la direcci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0sindicato UTA, o, subsidiariamente, considerarla notificada a partir \u00a0de la resoluci\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras defender la legalidad de sus actuaciones \u00a0y estimar incumplido el requisito de inmediatez. Para ello, afirm\u00f3 \u00a0que el 29 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 la trabajadora frente al auto \u00a0que neg\u00f3 la nulidad propuesta, el 20 de octubre de 2022 la \u00a0impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de primera instancia, y el \u00a015 de diciembre de 2022 neg\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0propuesto. Sin embargo, la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2023, \u00a0transcurriendo m\u00e1s de 6 meses desde la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 el Juzgado 26 Laboral del Circuito. \u00a0Estim\u00f3 que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, as\u00ed \u00a0como que el amparo es improcedente por inobservancia del presupuesto \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la demanda. Fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que se incumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0inmediatez, \u00a0toda \u00a0vez que el actor promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s \u00a0de 6 meses despu\u00e9s de proferirse la providencia de segunda \u00a0instancia controvertida que resolvi\u00f3 de manera desfavorable el \u00a0incidente de nulidad propuesto por la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Resalt\u00f3 que en el caso \u00a0particular s\u00ed se cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0 Destac\u00f3 \u00a0un error en la apreciaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que consider\u00f3 que la providencia desfavorable sobre \u00a0el incidente de nulidad fue emitida el 15 de diciembre de 2022 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal. Sin embargo, aclar\u00f3 que en realidad \u00a0fue el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien \u00a0resolvi\u00f3 este incidente el 28 de junio de 2023. Por lo tanto, \u00a0desde esa fecha hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0el 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, solo transcurrieron dos \u00a0meses y ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, tal como lo concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, se incumple el presupuesto de inmediatez. La providencia \u00a0reprochada, por medio de la cual el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable el incidente de nulidad propuesto por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical debido a una supuesta notificaci\u00f3n \u00a0inadecuada, se emiti\u00f3 el 15 de diciembre de 2022. \u00a0Sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 6 de septiembre \u00a0de 2023, es decir, m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s, lo cual \u00a0supera el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo el planteamiento propuesto en la impugnaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino debe contabilizarse a partir \u00a0de la decisi\u00f3n del 28 \u00a0de junio de 2023, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado 26 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la nulidad propuesta por el \u00a0sindicato UTA. Esta nueva solicitud no reactiva los t\u00e9rminos \u00a0para presentar la acci\u00f3n de tutela dado que se present\u00f3 \u00a0el 31 de octubre de 2022, con posterioridad a la sentencia del 20 de \u00a0ese mes proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Tan es as\u00ed que la cuesti\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0de manera definitiva con la providencia del 15 de diciembre de 2022, \u00a0que desestim\u00f3 la nulidad alegada por notificaci\u00f3n \u00a0indebida al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la supuesta continuidad de la amenaza a los derechos \u00a0fundamentales, argumentada por la parte actora, no es procedente. Lo \u00a0que realmente ocurri\u00f3 fue la resoluci\u00f3n de una \u00a0solicitud de nulidad radicada de manera concomitante ante el \u00a0Tribunal, insistiendo en el mismo argumento. Adem\u00e1s, cabe \u00a0destacar que la accionante no pretende revocar el precitado auto del \u00a028 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la Corte encuentra que lo relativo a la alegada \u00a0indebida notificaci\u00f3n del sindicato accionante efectivamente \u00a0se trat\u00f3 de un asunto resuelto en el marco del proceso \u00a0especial \u00a0de levantamiento de fuero sindical, aunque de manera desfavorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado, en su providencia del 15 de diciembre de 2022, \u00a0determin\u00f3 que no se configur\u00f3 la nulidad invocada bajo \u00a0la causal estipulada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que se refiere a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n adecuada del auto admisorio de la demanda. Para \u00a0ello, enfatiz\u00f3 en que las causales de nulidad son taxativas, \u00a0limitadas y no extensibles a asuntos distintos. Solo se pueden \u00a0invocar las contempladas expresamente en la normativa y, conforme a \u00a0la jurisprudencia, relacionadas con el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. As\u00ed, las dem\u00e1s irregularidades procesales \u00a0ser\u00e1n subsanables si no se impugnan por medio de los recursos \u00a0que la ley prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 134 del mismo c\u00f3digo, las nulidades pueden \u00a0alegarse en cualquier instancia antes de emitir sentencia o despu\u00e9s \u00a0de esta, si ocurren en ella, lo que implica una limitaci\u00f3n en \u00a0el empleo de las nulidades procesales, pudiendo solo argumentarse \u00a0antes de dictar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio se alinea con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que establece las \u00fanicas \u00a0nulidades no subsanables: (i) \u00a0proceder en contra de una providencia ejecutoriada del superior, (ii) \u00a0revivir un proceso legalmente concluido, y (iii) \u00a0omitir completamente la respectiva instancia. De aqu\u00ed se \u00a0infiere que dos de estas nulidades implican actuar en contra de una \u00a0providencia ejecutoriada o continuar un proceso ya finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos lineamientos, la Corporaci\u00f3n judicial demandada concluy\u00f3 \u00a0que una vez emitida la providencia de segunda instancia, esta no \u00a0puede ser anulada por el Tribunal seg\u00fan lo estipula el \u00a0art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. En el caso \u00a0espec\u00edfico, al no haberse presentado la solicitud de nulidad \u00a0de manera oportuna, se considera que esta fue convalidada. Seg\u00fan \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del mencionado c\u00f3digo, \u00a0la notificaci\u00f3n indebida de la demanda no constituye una \u00a0circunstancia insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal finaliz\u00f3 su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0la nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir un \u00a0debate jur\u00eddico o probatorio ya resuelto, con sentencia firme \u00a0y efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el incidente de nulidad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra, entonces, que la providencia revisada no comporta el \u00a0vicio alegado por el sindicato accionante, susceptible de ser \u00a0enmendado a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios \u00a0\u2013UTA\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17623-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#133922 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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