{"id":75539,"date":"2024-03-08T18:50:42","date_gmt":"2024-03-08T18:50:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17599-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:42","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:42","slug":"stp17599-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17599-2023\/","title":{"rendered":"STP17599-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17599-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#131759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por FREDDY \u00a0FERNANDO CARO contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 2 de mayo de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado, \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Cundinamarca, y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>FREDDY \u00a0FERNANDO CARO se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, descontando \u00a0una \u00a0pena de 240 \u00a0meses \u00a0y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0acorde con la sentencia proferida en su contra \u00a0el \u00a015 de diciembre de 2016 \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tras ser declarado \u00a0penalmente responsable de la comisi\u00f3n del delito de tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada el 23 de octubre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de esa sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0el \u00a0cual, \u00a0mediante auto del 19 \u00a0de diciembre de 2022, \u00a0le neg\u00f3 al accionante la libertad condicional por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, la parte actora interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 9 de febrero \u00a0de 2023 el Despacho no repuso su decisi\u00f3n y el 22 de marzo \u00a0siguiente el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que las anteriores providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y \u00a0\u00abresocializaci\u00f3n\u00bb \u00a0porque \u00a0considera \u00a0que cumple con los requisitos para acceder al subrogado conforme a la \u00a0norma m\u00e1s favorable, esto es, el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que su compa\u00f1era de causa Yaneth \u00a0Barrag\u00e1n G\u00f3mez \u00a0fue condenada por el mismo delito y el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca de Descongesti\u00f3n le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0entonces, que se ordene a: (i) \u00a0los Juzgados 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cundinamarca revocar los autos que le negaron la libertad condicional \u00a0y, en su lugar, se dicte uno acorde a sus intereses; (ii) \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de \u00a0Descongesti\u00f3n informe \u00abcu\u00e1les \u00a0fueron las causales y consideraciones por parte de ese despacho para \u00a0concederle la libertad condicional a la se\u00f1ora Yane[t]h \u00a0Barrag\u00e1n G\u00f3mez\u00bb y, \u00a0(iii) \u00a0a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informar porque no \u00a0se ha llevado a cabo una revisi\u00f3n de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de abril de 2023, la Sala de Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado a los sujetos pasivos y vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 aport\u00f3 los registros del \u00a0sistema de gesti\u00f3n en el proceso seguido contra el accionante. \u00a0Inform\u00f3 que los memoriales que han sido radicados en esa \u00a0oficina han ingresado al despacho de manera oportuna, por lo que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n a los derechos reclamados. Pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de \u00a0Descongesti\u00f3n inform\u00f3 que el proceso en virtud por la \u00a0cual fue vinculada al presente tr\u00e1mite lo conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 de esa misma categor\u00eda. Por tanto, remiti\u00f3 \u00a0el traslado a ese despacho y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 171 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 adujo que no tiene \u00a0asignada en su carga laboral el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cundinamarca, ni el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Por otra parte, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alterno para revocar una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria por no vislumbrar una v\u00eda de hecho. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que enviar\u00eda la demanda a los procuradores a cargo del juzgado \u00a0de penas y pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 175 judicial II Penal de Bogot\u00e1 expuso que ejerci\u00f3 \u00a0la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico ante el \u00a0Juzgado de conocimiento del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra el accionante. Plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un medio de protecci\u00f3n excepcional cuando se dirige contra \u00a0providencias judiciales que implica una carga para el actor, que en \u00a0esta oportunidad no se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 26 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0detall\u00f3 la actuaci\u00f3n. Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de FREDY FERNANDO CARO. Adjunt\u00f3 copia \u00a0de los autos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que desconoce la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Cundinamarca de Descongesti\u00f3n \u00a0por lo cual no puede concluir que Yaneth \u00a0Barrag\u00e1n G\u00f3mez fue \u00a0condenada por los mismos hechos y delitos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0respondi\u00f3 que no observ\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n resalt\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico \u00abno \u00a0coadministra las funciones de otras entidades, so pena de \u00a0extralimitarse en alguna de sus competencias, lo cual le est\u00e1 \u00a0prohibido\u00bb. Pidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0en conocimiento que la \u00fanica solicitud de FREDY FERNANDO CARO \u00a0es del 10 de febrero de 2022, mediante la cual pidi\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00c9sta \u00a0fue contestada el 23 de abril de 2023 y se le explic\u00f3 que \u00a0en \u00a0ese momento no era viable tramitar tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. Encontr\u00f3 que no observaba en las \u00a0decisiones de las autoridades accionadas ninguna contrariedad con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o desconocimiento de disposiciones \u00a0constitucionales y legales aplicables al caso. Asimismo, adujo que la \u00a0sola afirmaci\u00f3n de un trato desigual de manera general y \u00a0abstracta es insuficiente para acceder al amparo pretendido, pues \u00a0para ello es necesario aportar un documento de prueba que permitiera \u00a0determinar el tratamiento diferencial, lo que no ocurri\u00f3 en el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta omisi\u00f3n de la procuradur\u00eda, el accionante \u00a0no aport\u00f3 copia de la solicitud a la que hizo referencia, lo \u00a0que impidi\u00f3 determinar si en efecto se incurri\u00f3 en \u00a0alguna desatenci\u00f3n por parte de la entidad. Por el contrario, \u00a0aquella present\u00f3 la contestaci\u00f3n dada al accionante de \u00a0la petici\u00f3n presentada el 5 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, para \u00a0lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda \u00a0\u00fanicamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente impugnaci\u00f3n es determinar si \u00a0los Juzgados 26 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de FREDDY \u00a0FERNANDO CARO \u00a0al negarle la libertad condicional, pues, a juicio de \u00e9ste, \u00a0cumple los requisitos para que le sea concedido el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0la Sala encuentra que las decisiones censuradas emitidas en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas se ajustan al an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la conducta \u00a0por la que fue condenado el accionante, dio como resultado la \u00a0imposibilidad de acceder a la libertad condicional pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a019 de diciembre de 2022 el \u00a0Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, neg\u00f3 \u00a0a FREDDY \u00a0FERNANDO CARO el \u00a0subrogado de libertad condicional, tras evidenciar que fue condenado \u00a0por uno de los delitos excluidos de beneficios penales por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006: \u00a0tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, luego de verificar la vigencia de \u00a0dicha prohibici\u00f3n de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ STP, 4 dic. 2014, rad. 77119, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal precis\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 no derog\u00f3 de \u00a0manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios para ciertos \u00a0delitos prevista en el mencionado art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. En consecuencia, su aplicaci\u00f3n no es facultativa ni \u00a0est\u00e1 sometida a escrutinio por parte de los funcionarios \u00a0judiciales. Tampoco procede su inaplicaci\u00f3n por virtud del \u00a0comportamiento penitenciario de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sustentada en que su compa\u00f1era \u00a0de causa Yaneth \u00a0Barrag\u00e1n G\u00f3mez \u00a0fue favorecida con la libertad condicional reclamada, \u00a0se \u00a0advierte que la concesi\u00f3n o no de \u00e9ste es dependiente \u00a0de las circunstancias particulares del interesado y de su \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es acertado, por \u00a0regla general, demandar que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a \u00a0un procesado deba extenderse a los dem\u00e1s en virtud del \u00a0principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias ejecutoriadas, \u00a0como las controvertidas, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. Para ello es \u00a0necesario que se acredite la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0error, de tal trascendencia, que amerite un pronunciamiento de la \u00a0Sala, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0#2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional solicitado por FREDDY FERNANDO CARO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0est\u00e1 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17599-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#131759 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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