{"id":75528,"date":"2024-03-08T18:50:41","date_gmt":"2024-03-08T18:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17553-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:41","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:41","slug":"stp17553-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17553-2023\/","title":{"rendered":"STP17553-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17553-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por William \u00a0Ruiz Hoyos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en relaci\u00f3n con el \u00a0fallo proferido el 24 de octubre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, dignidad humana y de defensa presuntamente \u00a0vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (U.G.P.P.), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Unidad Nacional de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica- \u00a0Estructura e Apoyo para tema Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados1 \u00a0el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado No. \u00a01100131040162013-00061. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 6358 del 28 de octubre de 1993, la entonces \u00a0Empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 a WILLIAM RUIZ HOYOS la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $310.057.37, \u00a0efectiva a partir del 16 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dicha empresa expidi\u00f3 las Resoluciones No 581 y 382 de 16 de \u00a0marzo de 1995 y 20 de febrero de 1996, respectivamente, mediante las \u00a0cuales, orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta ciertos factores salariales y el pago de mesadas \u00a0atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 2 de mayo de 2023, WILLIAM RUIZ HOYOS solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 1213 de 2007, con fundamento \u00a0en que, la directriz impartida por la fiscal\u00eda no pod\u00eda \u00a0tenerse como fundamento para mantener dicha restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n ADO002978 de 25 de mayo de 2023, la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP- declar\u00f3 improcedente la solicitud, con \u00a0fundamento en que, \u201cla resoluci\u00f3n No. 1213 del 31 de \u00a0octubre de 2007, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de \u00a0revocatoria de los actos administrativos\u201d, pues fue expedida en \u00a0cumplimiento de la orden impartida por la Fiscal\u00eda Primera de \u00a0la Unidad de Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 \u00a0Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en Resoluci\u00f3n RDP 002654 del 22 de enero de 2013, \u00a0la mencionada unidad neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional elevada por WILLIAM RUIZ HOYOS, donde invocaba \u00a0se tuvieran en cuenta otros factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0RUIZ HOYOS acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, \u00a0la insistencia de la UGPP en mantener vigente la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las Resoluciones \u00a0No 581 de 1995 y 382 de 1996, desconoce sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto, la actuaci\u00f3n penal no fue \u00a0adelantada en su contra. Adem\u00e1s, requiere el pago para suplir \u00a0los recursos para su subsistencia y hace parte de la poblaci\u00f3n \u00a0\u201cde la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiere su desacuerdo con la Resoluci\u00f3n RDP 002654 del 22 de \u00a0enero de 2013 que le neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional, pues estima que, se le exigi\u00f3 para acceder a dicha \u00a0pretensi\u00f3n, la presentaci\u00f3n de documentos que no tiene \u00a0el deber de aportar porque hacen parte del expediente laboral que \u00a0debe tener la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado, al considerar que no se satisfac\u00eda el \u00a0principio de la subsidiariedad, pues contra la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0002654 del 22 de enero de 2013, donde la U.G.P.P. neg\u00f3 la \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, el \u00a0accionante no interpuso \u201clos \u00a0recursos en \u00a0la v\u00eda administrativa para esa \u00e9poca y tampoco las \u00a0acciones de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que la referida Resoluci\u00f3n, fue expedida \u00a0aproximadamente hace 10 a\u00f1os y 6 meses, con lo que tampoco se \u00a0cumpl\u00eda con el principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en relaci\u00f3n con el Auto ADP002978 del 25 de mayo de 2023, a \u00a0trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a01213 del 31 de octubre de 2007, que resolvi\u00f3 \u00a0aplicar la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y \u00a0econ\u00f3micos de las Resoluciones 581 del 16 de marzo de 1995 y \u00a0382 del 20 de febrero de 1996, resalt\u00f3 que tal solicitud y su \u00a0decisi\u00f3n no reviven los t\u00e9rminos procesales para \u00a0demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, por lo tanto al no haberse interpuestos los recursos \u00a0administrativos con los que contaba el actor para oponerse a las \u00a0referidas resoluciones, el resguardo invocado resulta improcedente, \u00a0aunado a que tal decisi\u00f3n fue proferida alrededor de 16 a\u00f1os, \u00a0sin que se logre evidenciar que existe justificaci\u00f3n que le \u00a0impidiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en el momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien resalt\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0residual que opera en la ausencia de otro mecanismo judicial, debido \u00a0a que William \u00a0Ruiz Hoyos es \u00a0una persona de la tercera edad, con patolog\u00edas permanentes \u00a0\u201ccomo \u00a0la Hipertensi\u00f3n arterial, la diabetes y otras patolog\u00edas; \u00a0al igual que su esposa que esta ha espera de la cirug\u00eda de \u00a0alto riesgo\u201d, \u00a0no es l\u00f3gico someter a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0del Estado a un tr\u00e1mite largo y dispendioso, m\u00e1xime \u00a0cuando se encuentran de por medio derechos como la vida, la \u00a0existencia digna, la salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que \u201ccon \u00a0fecha inicial de 19 de julio de 2023\u201d, \u00a0peticion\u00f3 a la U.G.P.P. se levantaran los efectos jur\u00eddicos \u00a0y econ\u00f3micos que recaen sobre las Resoluciones 581 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996, sin embargo, tal \u00a0postulaci\u00f3n fue despachada desfavorablemente lo que \u201cdio \u00a0inicio posteriormente a la presentaci\u00f3n de la TUTELA, por \u00a0incumplimiento por parte de la UGPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, lo cual \u00a0\u201cno \u00a0se ajusta a la verdad jur\u00eddica ni a la realidad expresada en \u00a0el DERECHO DE PETICION, presentado el d\u00eda 19 de julio de \u00a02023\u201d, \u00a0adem\u00e1s que mediante el auto ADP002978 del 25 de mayo de 2023, \u00a0donde se dio \u201crespuesta \u00a0a la solicitud Reliquidaci\u00f3n y pago completo de las mesadas \u00a0dejadas de pagar; Declarando la negaci\u00f3n de Petici\u00f3n de \u00a0solicitud de revocatoria directa (sic)\u201d han \u00a0trascurrido, desde tal pronunciamiento, aproximadamente 3 meses, \u00a0encontr\u00e1ndose por tanto dentro de los 6 meses que la \u00a0jurisprudencia ha catalogado como termino prudente para su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, y en relaci\u00f3n al requisito de la \u00a0subsidiariedad, refiri\u00f3 que ha presentado \u201csendas \u00a0reclamaciones y derecho de petici\u00f3n (sic), el m\u00e1s \u00a0reciente con fecha de mayo de 2023\u201d, \u00a0aunado a que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas \u00a0pensionales y su relaci\u00f3n con el derecho a la vida, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que al haberse declarado la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u201cdebo \u00a0presumir, con contrariedad\u201d que \u00a0la primera instancia no examin\u00f3 los argumentos expuestos y \u00a0donde se lograba establecer la conducta omisiva en la que incurri\u00f3 \u00a0la U.G.P.P., la cual, es de car\u00e1cter permanente y mientras no \u00a0\u201cse \u00a0efect\u00faa con el levantamiento de la Suspensi\u00f3n de los \u00a0Efectos Jur\u00eddicos y Econ\u00f3micos, que rebajaron la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Actor, subsiste la \u00a0oportunidad porque la conducta es Omisiva actual y por lo tanto, debe \u00a0ser objeto de Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acert\u00f3 o no, al \u00a0declarar improcedente el amparo deprecado por William \u00a0Ruiz Hoyos \u00a0al \u00a0considerar que el accionante no agot\u00f3 todos los medios de \u00a0defensa judicial con los que contaba ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa, para controvertir la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0002654, del 22 de enero de 2013, aunado a que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fue interpuesta varios a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0la determinaci\u00f3n que se pretende dejar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte que \u00a0la problem\u00e1tica planteada (i) trata sobre un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (iii) estableci\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, iv) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer \u00a0grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n, as\u00ed como su reliquidaci\u00f3n, \u00a0constituye una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo cual significa \u00a0que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de \u00a0procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ \u00a0STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se advierte que, en \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n, se tiene que el proceso \u00a0penal seguido contra Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, dentro del cual se \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de las Resoluciones \u00a0581 del 16 de marzo de 1995 y 382 del 20 de febrero de 1996, \u00a0mediante \u00a0las cuales, respectivamente, se orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta ciertos factores salariales y \u00a0el pago de mesadas atrasadas en \u00a0favor del actor, culmin\u00f3 con la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0Foncolpuestos- Cajanal del 30 de mayo de 2008, mismo donde William \u00a0Ruiz Hoyos \u00a0debi\u00f3 \u00a0procurar el cumplimiento de la sentencia ante el propio juzgado que \u00a0la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, en principio el amparo resultar\u00eda improcedente, \u00a0no obstante, es \u00a0necesario destacar que, ante una clara afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, como la que se evidencia en el presente caso, ser\u00eda \u00a0un desacierto impedir el acceso a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por la falta del condicionamiento en menci\u00f3n, aunado \u00a0a que su pretensi\u00f3n se dirige a que se le conceda la \u00a0indexaci\u00f3n de la mesada pensional que le fue otorgada en \u00a01995 y suspendida en 2007 por orden de la Fiscal\u00eda; la cual \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital y el sustento del accionante, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que durante un largo per\u00edodo esos valores hicieron \u00a0parte de los ingresos con los que se supl\u00edan los gastos y \u00a0manutenci\u00f3n del actor, aunado a que el accionante ha acudido \u00a0sin \u00e9xito en varias oportunidades ante la U.G.P.P. para lograr \u00a0la pretensi\u00f3n ac\u00e1 perseguida, lo que deja ver que ha \u00a0sido activo en su b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, esta Sala en la STP 9949 dictada el 29 de septiembre \u00a0de 2020, en el radicado 112150, en un evento similar a este, estim\u00f3 \u00a0que ante la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ser\u00eda \u00a0un desacierto impedir el acceso a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por la falta del condicionamiento en menci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, en este espec\u00edfico asunto se tiene por \u00a0satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, la Sala proceder\u00e1 a reiterar \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP2208-2019, 21 \u00a0feb. 2019, rad. 102195; CSJ STP2372-2019, 21 feb. 2019, rad. 102103, \u00a0CSJ STP12079, 2 sep. 2019, rad. 106470, CSJ STP13363-2019, 25 sep. \u00a02019, rad. 106692 y CSJ STP2748-2020, rad. 27 feb. 2020, rad. 109051 \u00a0al interior de las cuales se resolvi\u00f3 asuntos id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas al que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las \u00a0cl\u00e1usulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, \u00a0William \u00a0Ruiz Hoyos \u00a0se \u00a0encuentran inconforme con la Resoluci\u00f3n \u00a01213, emitida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que resolvi\u00f3 aplicar \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0de las resoluciones 581 y 382 del 16 de marzo de 1995 y de 20 de \u00a0febrero de 1996, respectivamente, en cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0del 06 de julio de 2007 adoptada por la Fiscal\u00eda General De La \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Unidad Nacional Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, se anticipa, la Sala atender\u00e1 las s\u00faplicas del \u00a0accionantes al evidenciarse un compromiso de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y por ello la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0hace indispensable en aras de su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub-judice, \u00a0se \u00a0tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 6358 del 28 de octubre de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foncolpuertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz Hoyos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una cuant\u00eda de $310.057,37, efectiva a partir del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0581 del 16 de marzo de 1995, se reconoci\u00f3 y se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de unos factores salariales, y se ordena actualizar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones a partir del 01 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 382 del 20 de febrero de 1996, se ordena el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de unas mesadas atrasadas y actualizar la pensi\u00f3n del ac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante al 31 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de octubre de 2007, mediante la Resoluci\u00f3n 1213, el Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos de Colombia, resolvi\u00f3 aplicar la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de las resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0581 del 16 de marzo de 1995 y de a 382 del 20 de febrero de 1996 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento a la decisi\u00f3n del 06 de julio de 2007 adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 sin efectos los actos administrativos- entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos los invocados por el accionante- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario 2044 de la Fiscal\u00eda Primera estructura de apoyo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foncolpuertos. El fallo cobr\u00f3 ejecutoriada el 16 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de enero de 2013, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 002654 del 22 de enero de 2013, se le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no alleg\u00f3 el certificado expedido por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente en el cual indicaba todos los factores salariales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00edan el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al actor, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual el actor no interpuso los recursos en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa ni tampoco las acciones judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de mayo de 2023, William \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1213 del 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de mayo de 2023, la U.G.P.P., declar\u00f3 improcedente tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n, al considerar que la misma no se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmarcada en las causales de revocatoria de los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General De La Naci\u00f3n &#8211; Unidad Nacional Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0del reajuste pensional reconocido mediante las Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, \u00a0que \u00a0ven\u00eda recibiendo William \u00a0Ruiz Hoyos, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 600 \u00a0de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias \u00a0para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia referenciada [CC T-199-2018] \u00a0precis\u00f3 que la facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos que \u00a0reconocen una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, es una \u00a0medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta \u00a0punible calificada; sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n debe ser evidentemente fraudulenta por \u00a0parte del beneficiario \u00a0para \u00a0que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener \u00a0previamente su consentimiento. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 en contra de \u00a0Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0como presunto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0no frente al aqu\u00ed accionante, raz\u00f3n por la cual, a \u00a0pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, \u00a0esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la UGPP \u00a0porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n presuntamente \u00a0fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb \u00a0no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas \u00a0s\u00ed pod\u00edan servir de insumo para que la administraci\u00f3n \u00a0determine la procedencia de la suspensi\u00f3n del reajuste \u00a0pensional reconocido al accionante en las Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, \u00a0respetando el derecho al debido proceso administrativo de William \u00a0Ruiz Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme con las pruebas que hacen parte del expediente de \u00a0tutela, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ni la posterior \u00a0sentencia, se emiti\u00f3 en raz\u00f3n a las actuaciones \u00a0delictivas desplegadas por el actor con el fin de obtener la de la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debe tenerse en cuenta que mediante el fallo condenatorio \u00a0proferido en contra de Luis Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0Foncolpuertos- Cajanal, del 30 de mayo de 2008, si bien se dispuso en \u00a0la parte resolutiva, en su numeral sexto declarar sin efectos los \u00a0actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de \u00a0peculado, entre los que se encuentran las \u00a0Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, en esa misma providencia se \u00a0orden\u00f3 en su numeral s\u00e9ptimo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo: \u00a0COMUNICAR de la determinaci\u00f3n que antecede al Grupo Interno de \u00a0Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia para que en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, adelante las acci\u00f3n \u00a0(sic) administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar \u00a0de conformidad con lo ordenado por la ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y del material obrante en el expediente \u00a0tutelar, no se logra acreditar que tal circunstancia se hubiera dado \u00a0cumplimiento a cabalidad por parte de la U.G.P.P, aunado a que la \u00a0entidad aludida, solo se limit\u00f3 a expresar en relaci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n incoada en este mecanismo constitucional, lo \u00a0siguiente: \u201cSe\u00f1or \u00a0juez, como se le advirti\u00f3 al accionante, a trav\u00e9s del \u00a0ADP002978 del 25 de mayo de 2023, la UGPP neg\u00f3 una solicitud \u00a0de revocatoria directa interpuesta contra la Resoluci\u00f3n No. \u00a01213 del 31 de octubre de 2007, toda vez que no se encuentra \u00a0enmarcada dentro de las causales de revocatoria de los Actos \u00a0Administrativos contemplados en la Ley, puesto que fue emitida \u00a0conforme a lo dispuesto en decisi\u00f3n del 06 de julio de 2007 \u00a0por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION &#8211; UNIDAD NACIONAL DELITOS CONTRA \u00a0LA ADMINISTRACION PUBLICA &#8211; ESTRUCTURA DE APOYO PARA TEMA \u00a0FONCOLPUERTOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a modo de conclusi\u00f3n se puede establecer que, con \u00a0base en los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto \u00a0del acto propio de la administraci\u00f3n, en este caso se present\u00f3 \u00a0un compromiso a ese principio debido a que se emiti\u00f3 un acto \u00a0administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0un sentimiento de confianza en el interesado, puesto que a trav\u00e9s \u00a0de las Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, \u00a0el accionante se benefici\u00f3 de la mesada pensional durante 11 \u00a0a\u00f1os aproximadamente y ello indiscutiblemente fund\u00f3 una \u00a0seguridad respecto de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue modificada de manera s\u00fabita, sin agotar el \u00a0procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden \u00a0judicial para llevar a cabo la suspensi\u00f3n. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional [CC T-199-2018], enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada \u00a0por la Fiscal\u00eda Delegada de suspender los efectos jur\u00eddicos \u00a0de los actos suscritos por el acusado era v\u00e1lida en el marco \u00a0de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues \u00a0aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos \u00a0administrativos que conceden o reconocen derechos pensi\u00f3nales, \u00a0esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, \u00a0lo que se presentar\u00eda en caso de haber sido reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n sin cumplir los requisitos, o con base en \u00a0documentaci\u00f3n falsa4; \u00a0dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron \u00a0ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo \u00a0que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar \u00a0con el consentimiento de las pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa al interior de la \u00a0UGPP, se suspendi\u00f3 el pago del reajuste pensional reconocido \u00a0al accionante en las Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996 que \u00a0William \u00a0Ruiz Hoyos \u00a0estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la \u00a0Ley 797 de 20035 \u00a0tal \u00a0como fuese ordenado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos- \u00a0Cajanal, pues, \u00a0recu\u00e9rdese que la dispuesta por el ente acusador y el \u00a0respectivo juzgado, no era aplicable en este caso por cuanto las \u00a0conductas punibles no eran imputables al aqu\u00ed accionante, \u00a0incurri\u00e9ndose en una vulneraci\u00f3n al principio del \u00a0respeto del acto propio de la administraci\u00f3n, trayendo como \u00a0consecuencia una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo correcto habr\u00eda sido que la UGPP en \u00a0cumplimiento de la orden emitida en un primer momento por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n [se \u00a0insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del \u00a0interesado], y \u00a0posteriormente por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos- \u00a0Cajanal, el 30 de mayo de 2008, procediera a realizar los tr\u00e1mites \u00a0previstos en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 tal como le \u00a0fuese ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de William \u00a0Ruiz Hoyos, \u00a0y, \u00a0se ordenar\u00e1 a la U.G.P. que dentro del t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0proceda a realizar el tr\u00e1mite previsto en la Ley 797 de 2003, \u00a0tal como fue ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n Foncolpuertos- Cajanal, y mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, donde se determine lo que en \u00a0derecho corresponda en relaci\u00f3n al \u00a0reajuste pensional reconocido en las Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, y \u00a0que ven\u00edan percibiendo William \u00a0Ruiz Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido \u00a0proceso y al m\u00ednimo vital de William \u00a0Ruiz Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a la U.G.P. que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a \u00a0realizar el tr\u00e1mite previsto en la Ley 797 de 2003, tal como \u00a0fue ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n Foncolpuertos- Cajanal, y mediante acto \u00a0administrativo debidamente motivado, donde se determine lo que en \u00a0derecho corresponda en relaci\u00f3n al \u00a0reajuste pensional reconocido en las Resoluciones \u00a0581 y 382 del 16 de \u00a0marzo de 1995 y de 20 de febrero de 1996, y \u00a0que ven\u00edan percibiendo William \u00a0Ruiz Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo lo ordenado por esta Sala de tutelas en el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1160-2023, radicado n\u00b0. 133030. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19: &#8220;REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17553-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134460 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por William \u00a0Ruiz Hoyos, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en relaci\u00f3n con el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}