{"id":75527,"date":"2024-03-08T18:50:41","date_gmt":"2024-03-08T18:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17552-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:41","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:41","slug":"stp17552-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17552-2023\/","title":{"rendered":"STP17552-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17552-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en la providencia ATP1208-20231, \u00a0resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0la Direcci\u00f3n Regional Oriente \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0V\u00e9lez, frente al fallo proferido \u00a0el 27 de octubre del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal \u00a0de Land\u00e1zuri (Santander)2, \u00a0en representaci\u00f3n de los privados de la libertad JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N, MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ y MARCO ANIBAL RUIZ \u00a0SERRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0que, fueron vinculados, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Santander, el Distrito de Polic\u00eda \u00a0de Cimitarra &#8211; Santander, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Land\u00e1zuri \u2013 Santander, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Land\u00e1zuri \u2013 Santander, la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0del Municipio de Land\u00e1zuri \u2013 Santander, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Cimitarra \u2013 Santander, la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de Cimitarra \u2013 Santander, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Cimitarra, la Alcald\u00eda Municipal de V\u00e9lez y \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0personero municipal de Land\u00e1zuri, Santander doctor CARLOS \u00a0DAYNER ORD\u00d3\u00d1EZ BARBOSA, agenciando los derechos de los \u00a0sindicados JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS3, \u00a0MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N4, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ5 \u00a0y del condenado MARCO AN\u00cdBAL RU\u00cdZ SERRANO6, \u00a0detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de esa localidad, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS \u00a0PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u201cUSPEC\u201d, \u00a0el INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC y los vinculados \u00a0mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, por considerar que \u00e9stos \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad \u00a0humana, al argumentar que a pesar de ser una obligaci\u00f3n del \u00a0Estado garantizar alimentaci\u00f3n adecuada a las personas \u00a0privadas de la libertad, los aqu\u00ed agenciados se encuentran \u00a0desprovistos de dicha garant\u00eda, en raz\u00f3n a que \u201cdesde \u00a0la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus \u00a0familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2) \u00a0el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentaci\u00f3n, \u00a0puesto que el municipio de Land\u00e1zuri no ha asumido dicho \u00a0compromiso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el accionante que la privaci\u00f3n de la libertad en las salas de \u00a0retenidos por m\u00e1s de 36 horas, es violatoria de las garant\u00edas \u00a0de las personas all\u00ed recluidas, porque son lugares que no \u00a0cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el m\u00ednimo \u00a0de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado, \u00a0evidenci\u00e1ndose en este asunto un alto grado de hacinamiento en \u00a0estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los \u00a0diferentes centros carcelarios del pa\u00eds cuando estos se \u00a0encuentran bajo su custodia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados \u00a0deprec\u00f3: i) garantizar una alimentaci\u00f3n adecuada y \u00a0balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 68, la cual debe ser brindada \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Land\u00e1zuri; y ii) \u00a0que, quienes ostentan la condici\u00f3n de sindicados, sean \u00a0ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como \u00a0centros de reclusi\u00f3n y\/o penitenciarios, comoquiera que se les \u00a0est\u00e1 \u201cvulnerando \u00a0y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la \u00a0alimentaci\u00f3n sino tambi\u00e9n al estar hacinados en las \u00a0salas de reflexi\u00f3n las cuales fueron creadas para estar hasta \u00a036 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil estim\u00f3 legitimado al personero \u00a0municipal para acudir a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0de las personas en favor de quienes solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, el escenario constitucional propuesto se enmarcaba en que: i) \u00a0los accionantes han permanecidos privados de la libertad en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda por un t\u00e9rmino que supera \u00a0ampliamente las 36 horas, pese a que MARCO AN\u00cdBAL RUIZ SERRANO \u00a0ostenta la condici\u00f3n de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO \u00a0TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ, la de sindicados con medida de \u00a0aseguramiento vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han \u00a0sido proporcionados alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0MARCO AN\u00cdBAL RUIZ SERRANO y MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0porque, el primero, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de V\u00e9lez, dada su condici\u00f3n de condenado y \u00a0al segundo, le fue concedida la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS y \u00a0MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, \u00a0la vida y la dignidad humana, tras evidenciar que, concurr\u00edan \u00a0las situaciones de permanencia prolongada en estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda pese a que, existen en sus contras medidas de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es al INPEC \u00a0a quien corresponde el deber de custodia y ubicaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad y, por tanto, a quien \u00a0librar\u00eda la respectiva orden. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la alimentaci\u00f3n indic\u00f3 que si bien, cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia -luego \u00a0de la nulidad decretada- se \u00a0conoci\u00f3 que actualmente, los alimentos est\u00e1n siendo \u00a0suministrados a trav\u00e9s de terceras personas, dicha entrega ha \u00a0sido intermitente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU-122 de 2000 el \u00a0suministro de alimentos, corresponde al ente territorial donde se \u00a0encuentra ubicado el establecimiento penitenciario y carcelario, al \u00a0cual el juzgado de garant\u00edas que impuso la medida de \u00a0aseguramiento, orden\u00f3 el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso \u00a0concreto, los juzgados que impusieron la medida de aseguramiento a \u00a0JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N dispusieron su traslado al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de V\u00e9lez, corresponde a la Alcald\u00eda \u00a0del Municipio de V\u00e9lez, as\u00ed como al USPEC garantizar el \u00a0suministro de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud \u00a0y dignidad humana invocados por el Personero Municipal de Land\u00e1zuri, \u00a0en favor de los se\u00f1ores JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, de acuerdo a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA REGIONAL \u00a0NORORIENTAL DEL INPEC que \u00a0dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta sentencia, previos los requisitos y protocolos de \u00a0seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO \u00a0TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ7 \u00a0quienes se encuentran detenidos hace m\u00e1s de 7 meses y 12 \u00a0meses, respectivamente en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de \u00a0Land\u00e1zuri, lo que incluye el traslado de estos al \u00a0ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE \u00a0V\u00c9LEZ, o al que disponga el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0COMANDANTE \u00a0DE LA ESTACION DE POLICIA DE LAND\u00c1ZURI, \u00a0que realice las gestiones necesarias en uni\u00f3n con la Regional \u00a0Oriente o con la Direcci\u00f3n General del INPEC, para que previo \u00a0al lleno de todos los requisitos y protocolos de seguridad, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de V\u00e9lez \u00a0o cualquier otro que sea designado, reciban a JAIDER GONZALO OSORIO \u00a0TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0que se encuentran de manera transitoria detenidos en dicha estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la ALCALDIA \u00a0DEL MUNICIPIO DE V\u00c9LEZ en \u00a0coordinaci\u00f3n con LA UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u201cUSPEC\u201d, \u00a0que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, procedan a gestionar, \u00a0garantizar y suministrar una alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada \u00a0en cantidad, calidad e higiene a los se\u00f1ores JAIDER GONZALO \u00a0OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0mientras estos permanezcan detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0conforme la sentencia de la Corte Constitucional SU 122 de 2022, que \u00a0abord\u00f3 la problem\u00e1tica de hacimiento presentada en las \u00a0estaciones de polic\u00eda y \u00a0unidades de reacci\u00f3n \u00a0inmediata, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad sindicados o procesados, se encuentra a cargo de las \u00a0entidades territoriales -departamentos y municipios-, es decir, en \u00a0cabeza de las alcald\u00edas municipales y los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, son \u00a0estos, quienes deben velar por la creaci\u00f3n y manutenci\u00f3n \u00a0de las c\u00e1rceles donde ubiquen a la poblaci\u00f3n privada de \u00a0la libertad que tengan la condici\u00f3n de sindicados, adicionar \u00a0presupuestos y rubros destinados a atender los requerimientos de los \u00a0internos de sus regiones. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0INPEC tiene a cargo a la poblaci\u00f3n privada de la libertad que \u00a0ostentan la condici\u00f3n de condenados y \u00fanicamente \u00a0sindicados de altos perfiles criminales, los capturados con fines de \u00a0extradici\u00f3n, los postulados a la ley de Justicia y Paz y \u00a0quienes tienen fuero constitucional, respecto de los cuales existe \u00a0una reglamentaci\u00f3n especial que detalla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, el suministro de elementos, salud y alimentos de la poblaci\u00f3n \u00a0a cargo del INPEC, est\u00e1 en cabeza de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC \u2013 Fiduciaria Central. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0precisamente, en aras lograr la materializaci\u00f3n de las \u00a0funciones asignadas por la Corte Constitucional en la referida \u00a0sentencia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo han dirigido directivas y circulares a \u00a0los entes territoriales tendientes a que cumplan con ese deber, pues \u00a0precisamente, la omisi\u00f3n en dicha funci\u00f3n, es la que ha \u00a0generado hacinamiento en los establecimientos carcelarios a cargo del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, otra de las normas que establece la responsabilidad de las \u00a0entidades territorial de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0procesada, es la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, la competencia para fijar, asignar y \u00a0ordenar el traslado de condenados a un establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0del orden nacional, corresponde a las Direcciones Regionales del \u00a0Inpec y no a la Direcci\u00f3n Central, salvo los casos de \u00a0sindicados con fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0estim\u00f3 que, en este asunto, la orden debe dirigirse a las \u00a0Alcald\u00edas y Gobernaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que, el personero municipal carece de legitimidad para interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto, no est\u00e1 facultado para \u00a0agenciar derechos ajenos y que, si bien el art\u00edculo 49 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que pueden hacerlo, requieren \u00a0delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico \u00a0de la Regional, se\u00f1al\u00f3 que, la orden impartida por el \u00a0A-quo se aparta del precedente constitucional fijado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, donde se puntualiz\u00f3 \u00a0que, el suministro de lugares aptos y condiciones m\u00ednimas de \u00a0las personas que se encuentran privadas de la libertad en condici\u00f3n \u00a0de sindicados corresponde a los entes territoriales, en la medida \u00a0que, el INPEC solo se encuentra a cargo de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0atendiendo a que, en dicha decisi\u00f3n, se impartieron unas \u00a0\u00f3rdenes puntuales, bien puede el accionante acudir \u00a0directamente a la Corte Constitucional para solicitar los informes \u00a0respectivos respecto del seguimiento que efect\u00faa a los \u00a0mandatos all\u00ed contenidos, o en su defecto, solicitar a cada \u00a0una de las instituciones encargadas de solucionar el tema carcelario \u00a0un informe detallado respecto de los proyectos desarrollados y de ser \u00a0el caso, podr\u00e1 iniciar acciones disciplinarias contra los \u00a0funcionarios encargados de cumplir oportunamente las \u00f3rdenes \u00a0proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0desacertado que, el Tribunal no haya incluido en la orden de tutela a \u00a0los entes territoriales, ni siquiera para el suministro de los bienes \u00a0y servicios, tales como salud, atenci\u00f3n psicosocial, elementos \u00a0de aseo, alimentaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si bien el INPEC alberga personas privadas de la libertad que tienen \u00a0la condici\u00f3n de sindicados, lo cierto es que, \u201cla \u00a0estad\u00eda, vigilancia, cuidado, tratamiento, suministro de \u00a0bienes y servicios, el suministro de la atenci\u00f3n en salud\u201d, \u00a0se encuentra en cabeza de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de tutela, en el sentido de excluir de la orden al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Regional Oriente INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica manifest\u00f3 inconformidad con la orden \u00a0del fallo de primera instancia, donde dispone que, la USPEC y a la \u00a0Alcald\u00eda del Municipio de V\u00e9lez gestionen, garanticen y \u00a0suministren la alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada en cantidad, \u00a0calidad e higiene a JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, en trat\u00e1ndose de personas detenidas \u00a0preventivamente, corresponde a los entes territoriales, entre otros, \u00a0la labor de suministro de alimentos, por cuanto, la USPEC solo \u00a0es competente para suministrar \u00a0la alimentaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad que \u00a0est\u00e9n a cargo del INPEC, lo que except\u00faa las estaciones \u00a0de polic\u00eda, los centros transitorios y las unidades de \u00a0reacci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a falta de c\u00e1rceles o centros de detenci\u00f3n por \u00a0parte los departamentos y municipios, el art\u00edculo 19 de la ley \u00a065 de 1993, previ\u00f3 que, podr\u00e1n contratar con el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus \u00a0presos mediante el acuerdo que se consagrara\u0301 en las cl\u00e1usulas \u00a0contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o \u00a0municipios hagan el pago de los siguientes servicios y \u00a0remuneraciones: a) fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados \u00a0del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n; b) dotaci\u00f3n \u00a0de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados \u00a0a las c\u00e1rceles nacionales; c) provisi\u00f3n de alimentaci\u00f3n \u00a0en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y, d) \u00a0reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios \u00a0y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o \u00a0municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha llevado a \u00a0cabo labores tendientes a requerir a las gobernaciones y alcald\u00edas \u00a0del pa\u00eds, para que informen sobre los cronogramas establecidos \u00a0para el cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022, en lo que \u00a0respecta al suministro de alimentos. Aporta la Circular No 01 de 20 \u00a0de junio de 2023, emitida por el Procurador Delegado para la Defensa \u00a0de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director indic\u00f3 que, la responsabilidad en la salvaguarda de \u00a0los derechos de las personas privadas de la libertad como sindicadas, \u00a0corresponde a los entes territoriales y gobernaciones. Por tanto, no \u00a0es posible dirigir ninguna orden a ese establecimiento carcelario, el \u00a0cual se encuentra a cargo del INPEC. Ello conforme la sentencia \u00a0SU-122 de 2022 y los art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el INPEC tiene \u00fanicamente la posibilidad de recepcionar \u00a0privados de la libertad con condici\u00f3n de sindicados o \u00a0procesados, mediante la celebraci\u00f3n de convenio \u00a0interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, actualmente, se encuentra un tr\u00e1mite, convenio con los \u00a0municipios de Landazuri, Cimitarra y V\u00e9lez para prestar la \u00a0asistencia penitenciaria. Luego, no es acertado declarar al \u00a0establecimiento como responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0de poblaci\u00f3n privada de la libertad sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San \u00a0Gil, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de primera \u00a0instancia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, \u00a0salud y dignidad humana en relaci\u00f3n con JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N e imparti\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a superar \u00a0la situaci\u00f3n antes descrita. En relaci\u00f3n con MARCELINO \u00a0GALEANO GONZ\u00c1LEZ y MARCO ANIBAL RUIZ SERRANO, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, al \u00a0primero le fue concedida libertad y el segundo, quien ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de condenado, fue remitido a un establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el fundamento de las impugnaciones gira en punto a qui\u00e9n \u00a0corresponde cumplir con las \u00f3rdenes. Es decir, ninguna \u00a0discusi\u00f3n existe frente al hecho de que, las dos situaciones \u00a0descritas vulneran garant\u00edas fundamentales, sino qui\u00e9n \u00a0debe velar por la materializaci\u00f3n de las directrices \u00a0impartidas por el A-quo, \u00a0tendiente a superar esa situaci\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 este \u00a0el tema concreto que se abordar\u00e1 en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, comoquiera que, la Direcci\u00f3n General del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0que, el personero municipal carece \u00a0de legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, la Sala se \u00a0pronunciar\u00e1 frente a este punto. Superado ello, pasar\u00e1 \u00a0al an\u00e1lisis del debate fundamento de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo analiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de \u00a02022, donde se acumularon varias acciones de tutela promovidas, entre \u00a0otros, por personeros municipales, relacionados con la permanencia de \u00a0personas privadas de la libertad por m\u00e1s de 36 horas en \u00a0centros de detenci\u00f3n transitoria, aquellos se encuentran \u00a0habilitados para acudir a esta v\u00eda preferente para buscar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos de terceros, ello de cara a las \u00a0funciones constitucionales que como representantes del ministerio \u00a0p\u00fablico les asigna el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 277 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica8 \u00a0y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 19919 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0este aspecto, se pasa al tema materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de hacinamiento \u00a0generada en los centros de detenci\u00f3n transitoria, la Corte \u00a0Constitucional acumul\u00f3 varias acciones de tutela donde se \u00a0ventilaba dicha situaci\u00f3n y emiti\u00f3 la \u00a0sentencia CC SU-122 de 2022, donde resolvi\u00f3: \u201cEXTENDER \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional contenida en \u00a0la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en \u00a0centros de detenci\u00f3n transitoria, como inspecciones, \u00a0estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0adopt\u00f3 un plan de acci\u00f3n cuya implementaci\u00f3n \u00a0\u201cdeber\u00e1 \u00a0tomar m\u00e1ximo seis a\u00f1os\u201d, \u00a0dividida en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el \u00a0efecto, dirigi\u00f3 directrices generales al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC- tendientes a trasladar a \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, a las personas privadas de la \u00a0libertad en centro transitorios que tuviesen la condici\u00f3n de \u00a0condenados; \u00a0y a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisi\u00f3n \u00a0de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan \u00a0la condici\u00f3n de sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con quienes se encuentran recluidos por medidas de aseguramiento, es \u00a0decir, quienes tienen la calidad de sindicados, \u00a0la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que ha existido una larga \u00a0controversia sobre qui\u00e9n debe encargarse de otorgar el lugar \u00a0de privaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s \u00a0atenciones b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a048 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de \u00a01993, los detenidos \u00a0preventivamente, \u201cse \u00a0encuentran a cargo de las entidades territoriales\u201d y, \u00a0por ende, inicialmente deben ser trasladados a c\u00e1rceles \u00a0departamentales o municipales y, en caso de no contar con propias, \u00a0pueden acudir a la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, convenios interadministrativos y \u00a0acuerdos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico con el INPEC \u00a0para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, \u00a0donde dentro de las cl\u00e1usulas, deben acordar el pago de \u00a0provisi\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto al \u00a0lugar de reclusi\u00f3n de la misma poblaci\u00f3n, esto es, los \u00a0sindicados privados de libertad por cuenta de medida de \u00a0aseguramiento, indic\u00f3 que: i) en las estaciones, subestaciones \u00a0de polic\u00eda y las unidades de reacci\u00f3n inmediata, no \u00a0pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, \u00a0impuesta medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva debe \u00a0cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, \u00a0corresponde a los entes territoriales la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n \u00a0o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles \u00a0para las personas detenidas preventivamente y sobre esa base, les \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes tendiente a la consecuci\u00f3n de \u00a0inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados \u00a0centros de detenci\u00f3n transitoria y a largo plazo -sin \u00a0superar 6 a\u00f1os- \u00a0y la construcci\u00f3n de c\u00e1rceles departamentales o \u00a0municipales, en el mencionado t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n refiri\u00f3 que, dentro de las \u00a0posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra \u00a0\u201cla \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios con el Inpec a los que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente \u00a0al interrogante que surg\u00eda sobre el ente territorial en quien \u00a0recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la \u00a0libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte \u00a0Constitucional en la mencionada determinaci\u00f3n, explica que, \u00a0corresponde a las entidades territoriales \u201cque \u00a0tienen bajo su jurisdicci\u00f3n inspecciones, estaciones, \u00a0subestaciones de Polic\u00eda, URI y centros similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del \u00a0delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez de \u00a0control de garant\u00edas al imponer la medida de aseguramiento, \u00a0quien define d\u00f3nde debe cumplirla, de manera que, ser\u00e1 \u00a0competente la entidad territorial donde se encuentre el centro \u00a0carcelario o establecimiento se\u00f1alado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de lo anterior, en principio, raz\u00f3n asiste a los \u00a0impugnantes en punto que, la sentencia SU-122 de 2022 estableci\u00f3 \u00a0que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en \u00a0condici\u00f3n de sindicadas recae en los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional \u00a0decretada en dicha determinaci\u00f3n y dadas las condiciones de \u00a0inexistencia de c\u00e1rceles o reclusiones en gran parte de los \u00a0entes territoriales, la Corte Constitucional dirigi\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuaci\u00f3n de \u00a0espacios y creaci\u00f3n de centro de reclusi\u00f3n donde deben \u00a0permanecer las personas sindicadas. La verificaci\u00f3n de dicho \u00a0cumplimiento estar\u00e1 a cargo de la Sala Especial de Seguimiento \u00a0creada para el cumplimiento de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0actualmente se est\u00e1 en una etapa de transici\u00f3n, en la \u00a0que es necesario contar con una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0para superar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0implica la permanencia actual de personas privadas con medida de \u00a0aseguramiento en estaciones de polic\u00eda, por un tiempo superior \u00a0aquel para el cual ha sido dise\u00f1ado, esto es, 36 horas y el no \u00a0suministro de alimentos durante su permanencia en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en las \u00a0actuales condiciones, mientras se logra la materializaci\u00f3n de \u00a0las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, es necesario como lo \u00a0dispuso el A-quo, \u00a0acudir a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Regi\u00f3n Oriente del \u00a0Inpec para garantizar que dichas personas puedan permanecer en un \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, pues, se reitera, su permanencia \u00a0en la estaci\u00f3n de polic\u00eda vulnera derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, comoquiera \u00a0que, de acuerdo con las intervenciones durante el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia y las impugnaciones, el suministro de la \u00a0alimentaci\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n del \u00a0INPEC, se encuentra a cargo de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, debe \u00a0impart\u00edrsele orden tendiente a que, suministre aquellos a \u00a0JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N, durante el tiempo que permanezcan all\u00ed \u00a0recluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0mantendr\u00e1 las \u00f3rdenes contenidas en los numerales \u00a0segundo y tercero del fallo de primera instancia, donde se dispone \u00a0que, el INPEC y la Regional Oriental del INPEC, previo los protocolos \u00a0de seguridad, autoricen y ordenen el ingreso de los mencionados \u00a0ciudadanos al Sistema Penitenciario y Carcelario, bien sea al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de V\u00e9lez -al \u00a0cual fueron remitidas las boletas de detenci\u00f3n expedida por \u00a0juez de control de garant\u00edas-, \u00a0o al establecimiento que disponga al INPEC. As\u00ed como a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Land\u00e1zuri realizar las \u00a0gestiones necesarias en coordinaci\u00f3n con las antes \u00a0mencionadas, para que los ciudadanos puedan ser trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el debate frente al suministro de alimentos, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 indic\u00f3 que, en \u00a0trat\u00e1ndose de sindicados, se encuentra a cargo de los entes \u00a0territoriales, que tengan bajo su jurisdicci\u00f3n estaciones de \u00a0polic\u00eda, sub estaciones y unidades de reacci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, bajo el \u00a0mismo hilo conductor relacionado con la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0dada la transici\u00f3n por la que se atraviesa y atendiendo que, \u00a0como lo aceptan las impugnantes, la entrega de dicha necesidad b\u00e1sica \u00a0en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, se \u00a0encuentra a cargo de la USPEC, se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta en la orden de amparo, pero en los t\u00e9rminos que \u00a0se plasmar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0conforme se indic\u00f3 con anterioridad, el ente territorial \u00a0encargado de la entrega de alimentos es aquel que tenga jurisdicci\u00f3n \u00a0en, entre otras, las estaciones de polic\u00eda. Como en este caso, \u00a0JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N se encuentran privados de la libertad en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda del municipio de Land\u00e1zuri, a \u00e9ste \u00a0corresponde la entrega de dicha necesidad b\u00e1sica, durante el \u00a0tiempo el all\u00ed permanezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una vez, \u00a0sean trasladados a un establecimiento penitenciario y carcelario, en \u00a0virtud de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica a la que, dada la \u00a0etapa de transici\u00f3n, debe acudirse, la alimentaci\u00f3n se \u00a0encontrar\u00e1 a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC-, por ser quien presta el servicio al interior de \u00a0esos centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se modificar\u00e1 la orden contenida en el numeral \u00a0cuarto. Consistir\u00e1 en ordenar a la Alcald\u00eda del \u00a0municipio de Land\u00e1zuri que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, gestione, garantice y suministre a JAIDER GONZALO \u00a0OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N \u00a0una \u00a0alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada en cantidad, calidad e \u00a0higiene mientras permanezcan detenidos en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Y a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que garantice el \u00a0suministro de dicha atenci\u00f3n b\u00e1sica una vez sean \u00a0trasladados a un establecimiento penitenciario y carcelario del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el numeral cuarto del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, en el sentido que, las \u00f3rdenes ser\u00e1n \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0del municipio de Land\u00e1zuri \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, gestione, \u00a0garantice y suministre a JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS y MOIS\u00c9S \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N una \u00a0alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada en cantidad, calidad e \u00a0higiene, mientras permanezcan detenidos en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Y a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0que garantice el suministro de dicha atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0una vez dichos ciudadanos sean trasladados a un establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia ATP1208-2023 de 7 de septiembre de 2023, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Dayner Ordo\u00f1ez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 19 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 23 de septiembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 18 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 24 de abril de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo incluy\u00f3 a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano. Sin embargo, se advierte que se trat\u00f3 de un error, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto respecto de Marcelino Galeano Gonz\u00e1lez, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo fallo, se declar\u00f3 la existencia de un hecho superado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hab\u00e9rsele otorgado la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. LEGITIMIDAD E INTERES.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personeros municipales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17552-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134457 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en la providencia ATP1208-20231, \u00a0resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0General del Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}