{"id":75526,"date":"2024-03-08T18:50:41","date_gmt":"2024-03-08T18:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17551-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:41","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:41","slug":"stp17551-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17551-2023\/","title":{"rendered":"STP17551-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17551-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas, \u00a0quien aduce actuar en causa propia y en representaci\u00f3n de sus \u00a0dos hijos menores de edad (H.C.M. y D.S.C.M.), contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento todos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho fundamental \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Comisaria de Familia, \u00a0el Hospital Universitario, todos de Neiva, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado No. \u00a041001600128620225011900\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, \u00a0frente \u00a0el altercado familiar ocurrido el 22 de enero de 2022, \u00a0Hip\u00f3lito Calder\u00f3n Vargas \u00a0compareci\u00f3 ante la Comisaria de Familia de Neiva \u201cpara \u00a0efectos de que le llamaran la atenci\u00f3n a LUBIA MARCELA \u00a0MARTINEZ DIMATE, o que la remitieran a un tratamiento sicol\u00f3gico \u00a0o siqui\u00e1trico por sus comportamientos, al considerar que \u00e9stos \u00a0afectaban la sana convivencia de nuestro hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior descrito, el 31 de marzo de 2022, la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, seg\u00fan \u00a0lo normado en la Ley 1826 de 2017, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con la respectiva acta de traslado del mismo, donde se le endilg\u00f3 \u00a0a Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate el punible de violencia \u00a0intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el juicio el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Neiva, conden\u00f3 a la procesada a \u00a0la pena principal de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al haberla \u00a0hallado penalmente responsable en calidad de autora del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, excluy\u00e9ndola de los beneficios y \u00a0subrogados penales, conforme a lo normado en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, siendo materializada su \u00a0captura el 16 de mayo siguiente por agentes de la Sijin. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate, en desacuerdo con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 al fallador de segunda instancia declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado por el juez de primer grado por la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su \u00a0prohijada, recurso que se concedi\u00f3 y fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento el pasado 24 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que los derechos de sus menores hijos de 5 y 6 a\u00f1os \u00a0de edad, se han vulnerado con las actuaciones desplegadas por las \u00a0autoridades convocadas, pues en ning\u00fan momento denunci\u00f3 \u00a0a Mart\u00ednez Dimate ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, pues su intenci\u00f3n \u201cnunca \u00a0estuvo encaminada a que la llegaran a condenar por la incursi\u00f3n \u00a0en un delito, ni mucho menos que le arrebataran una madre a sus \u00a0hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiere que, en virtud de sus progresivos deterioros de salud, \u00a0debido a la diabetes que padece hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os y \u00a0que conllev\u00f3 a que se le diagnosticara la enfermedad de \u00a0blefaroptosis, Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate \u201cfunge\u201d \u00a0como \u00a0madre cabeza de familia, y, por tanto, es la encargada del cuidado de \u00a0sus menores hijos, dado que sus limitaciones f\u00edsicas y sus \u00a0obligaciones laborares le impiden asumir tales atenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0exterioriz\u00f3 su inconformismo con el procedimiento que se \u00a0adelant\u00f3, ya que nunca se le inform\u00f3 que el mismo \u00a0conllevar\u00eda a que su pareja fuera condenada con una pena de \u00a0prisi\u00f3n, situaci\u00f3n que le ha ocasionado su n\u00facleo \u00a0familiar una clara afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el peticionario que, por la captura de Mart\u00ednez Dimate, ha \u00a0asumido la responsabilidad directa del cuidado de sus hijos, lo que \u00a0le ha impedido trabajar de tiempo completo, lo que ha disminuido en \u00a0gran medida sus ingresos y en consecuencia, \u201cbrindar \u00a0la buena alimentaci\u00f3n que requieren por raz\u00f3n de sus \u00a0edades\u201d y \u00a0procurar mantener una adecuada calidad de vida para los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, manifest\u00f3 el demandante que, al momento de dictarse \u00a0la sentencia condenatoria, la juez no \u201cmencion\u00f3 \u00a0dentro de la parte motiva de su fallo que proceder\u00eda a hacerse \u00a0efectiva la orden de captura y la confinaci\u00f3n intramural en \u00a0contra de la madre de los ni\u00f1os\u201d \u00a0sin embargo, la Secretar\u00eda del despacho, emiti\u00f3 la \u00a0orden de captura en contra de Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate \u00a0desconociendo que la misma se har\u00eda efectiva al momento de \u00a0quedar en firme la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el 29 de mayo de 2023, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, donde \u00a0solicit\u00f3 se concediera la prisi\u00f3n domiciliaria a su \u00a0pareja. El 9 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Neiva declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, en raz\u00f3n \u00a0a que no se hab\u00eda agotado \u201cel \u00a0conducto regular para que a la se\u00f1ora LUBIA MARCELA MART\u00cdNEZ \u00a0DIMATE se le estudie a su favor la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo de la intramural de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0confirm\u00f3 la improcedencia del resguardo constitucional \u00a0se\u00f1alando: \u201cla \u00a0queja de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo \u00a0para discutir la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0debido a que ello corresponde al juez de conocimiento o al \u00a0penitenciario si la decisi\u00f3n llegare a quedar en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta determinaci\u00f3n, la defensa de la sentenciada solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0por una domiciliaria, debido a su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de septiembre de 2023, tal solicitud \u00a0fue denegada en raz\u00f3n \u00a0a que el despacho carec\u00eda de competencia para resolver tal \u00a0postulaci\u00f3n, ya que la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 \u00a0se encontraba surtiendo el respectivo tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de la procesada, aunado a \u00a0que la medida restrictiva de la libertad impuesta a LUBIA \u00a0MARCELA MART\u00cdNEZ DIMATE, se origin\u00f3 en virtud de la \u00a0prohibici\u00f3n legal que rige para tales beneficios al ser \u00a0condenada por el punible de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, lo que, \u00a0para el accionante, resulta lesivo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues, a su entender, \u201cEL \u00a0SE\u00d1OR JUEZ DE CONOCIMIENTO NO EMITI\u00d3 UNA DECISI\u00d3N \u00a0SOBRE LA CONCESI\u00d3N O NO DE LA SUSTITUCI\u00d3N DE LA MEDIDA, \u00a0sino que \u00e9ste se limit\u00f3 a decir que no ten\u00eda \u00a0competencia para decidir, pero no propuso el consecuente conflicto de \u00a0competencia; es decir, que resultan desacertadas tanto las \u00a0consideraciones como la decisi\u00f3n adoptada por el citado Juez 4 \u00a0Penal del Circuito de Neiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo descrito, indica que las anteriores determinaciones han \u00a0privado a la se\u00f1ora Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate de un \u00a0efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a sus \u00a0menores hijos, cuyo inter\u00e9s representa, \u201cal \u00a0punto que le est\u00e1 solicitando a su abogado que desista del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, para efectos de que un Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas le conceda la sustituci\u00f3n de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales \u00a0de sus menores hijos, y se le conceda el beneficio a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate. De la misma \u00a0manera, que se le ordene por este mecanismo constitucional al \u00a0Hospital Universitario de Neiva le remita la totalidad de su historia \u00a0cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa en contra \u00a0de la sentencia emitida, el \u00a04 de mayo de 2023 por \u00a0el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, ingres\u00f3 a esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 24 de mayo siguiente, correspondi\u00e9ndole \u00a0el turno n\u00famero 68, adem\u00e1s de los asuntos \u00a0constitucionales que son prioritarios, peticiones de libertad, \u00a0asuntos por prescribir, revisi\u00f3n de proyectos de los otros \u00a0integrantes de la Sala Penal. Lo que demuestra que no existe \u00a0vulneraci\u00f3n alguna por su parte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Neiva realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho al \u00a0interior del proceso adelantado en contra de Lubia \u00a0Marcela Mart\u00ednez Dimate, \u00a0puntualmente refiri\u00f3 que el 4 \u00a0de mayo de 2023, conden\u00f3 a la procesada, a la pena principal \u00a0de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, determinaci\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del Defensor de la procesada, el cual fue concedido y en \u00a0consecuencia remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, a fin de resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, durante toda la actuaci\u00f3n, la acusada estuvo representada \u00a0por su defensa t\u00e9cnica, al igual que el ac\u00e1 \u00a0accionante\u2013v\u00edctima-, \u00a0mismos que acudieron a las distintas audiencias sin que presentaran \u00a0oposici\u00f3n o solicitud alguna a las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la orden de captura expedida en contra de la \u00a0sentenciada, se libr\u00f3 en virtud del fallo condenatorio, mismo \u00a0donde se le negaron los beneficios penales en raz\u00f3n a que el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, es un punible que se encuentra \u00a0exento de tales prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0ante la postulaci\u00f3n que \u201cinexplicablemente\u201d \u00a0present\u00f3 la defensa de la procesada, solicitando la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por la de prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0despacho neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n al carecer de competencia \u00a0para tal fin, pues la sentencia no puede ser modificada por el mismo \u00a0Juez que la profiri\u00f3, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Neiva indic\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Neiva, al ser improcedente la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en prisi\u00f3n domiciliaria, en raz\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 68\u00aa de la \u00a0Ley 599 de 2000 y en lo dictado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 declarar \u201cimprocedente\u201d \u00a0el amparo deprecado, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 29 de mayo de 2023, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela radicada al No. 41 001 \u00a031 09 003 2023 00061, instaurada por Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas, \u00a0contra el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad, donde el 9 de \u00a0junio siguiente, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo de \u00a0los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que los hechos y pretensiones contenidos en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el fin de obtener el restablecimiento de unos derechos \u00a0fundamentales que estima conculcados, \u201cfueron \u00a0ampliamente debatidos y respondidos adecuadamente en el fallo de \u00a0tutela\u201d \u00a0conocido por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado al no existir violaci\u00f3n \u00a0alguna de las garant\u00edas fundamentales por parte de ese \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hospital Universitario de Neiva pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por cuanto no ha transgredido los derechos \u00a0fundamentales de Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas, \u00a0pues desde el a\u00f1o 2022, han venido atendiendo los \u00a0padecimientos referidos por el peticionario, garantizando as\u00ed \u00a0la integridad del paciente, su derecho a la vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a019 Judicial de Familia de Neiva refiri\u00f3 \u00a0que ante la solicitud de detenci\u00f3n domiciliara invocada por el \u00a0accionante, se debe \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos legales para acceder a tal \u00a0beneficio, y as\u00ed mismo brindar las garant\u00edas procesales \u00a0solicitadas, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0referidas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las dem\u00e1s pretensiones invocadas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se avizora vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0pues estas ser\u00e1n objeto de estudio por el juez fallador en el \u00a0proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que en el caso que no sean acogidas tales \u00a0consideraciones, la decisi\u00f3n que se adopte est\u00e9 \u00a0encaminada a establecer de una mera efectiva cu\u00e1l es el \u00a0inter\u00e9s que m\u00e1s beneficia a los menores siempre y \u00a0cuando se establezca que no existe la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0del \u00a0escrito de tutela, \u00a0se identifican los siguientes problemas jur\u00eddicos: en primer \u00a0t\u00e9rmino, le corresponde a la Sala determinar si la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional es procedente, o si por el contrario, se \u00a0configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el actor refiere \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y propone como pretensiones, \u00a0aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento v\u00eda tutela \u00a0por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante \u00a0sentencia de 9 \u00a0de junio de este a\u00f1o y por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, en providencia del pasado 28 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se analizar\u00e1 si los Juzgados \u00a0Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, ambos de Neiva, vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los menores H.C.M. y D.S.C.M., en las providencias \u00a0del 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, respectivamente, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad por prisi\u00f3n domiciliaria por la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala procede a analizar cada uno de los problemas \u00a0jur\u00eddicos planteados. En tal sentido, se estudiar\u00e1 \u2013en \u00a0primer lugar\u2013 \u00a0la existencia de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el actor pretende el estudio de las mismas pretensiones \u2013salvo \u00a0la relacionada con la negativa de la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario resuelta por \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva\u2013 \u00a0que \u00a0ya fueron objeto de pronunciamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que conocieron en primera y segunda instancia el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0ambos de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0a partir de la lectura la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Neiva y confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa misma capital, \u00a0es posible establecer que, los aspectos debatidos en aquella acci\u00f3n \u00a0constitucional guardan identidad con los hechos que el accionante ac\u00e1 \u00a0expone como lesivos de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en aquella acci\u00f3n de tutela la referida Corporaci\u00f3n \u00a0enmarc\u00f3 los siguientes hechos expuestos como por el \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplica \u00a0el actor que el pasado 22 de enero, luego de una discusi\u00f3n \u00a0\u201cfamiliar\u201d con su esposa Lubia Marcela Mart\u00ednez \u00a0Dimat\u00e9, acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia para \u00a0solicitar medidas correctivas de atenci\u00f3n a su compa\u00f1era \u00a0permanente y madre de sus hijos de 5 y 6 a\u00f1os de edad, para \u00a0que fuera sometida a un tratamiento sicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico \u00a0porque su comportamiento afectaba la sana convivencia de su hogar. \u00a0Advierte que jam\u00e1s se propuso denunciarla ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que la hallaran responsable y la \u00a0condenaran, ni que sus menores hijos quedaran sin el v\u00ednculo \u00a0maternal proporcionado por ella. Tampoco le informaron que el proceso \u00a0adelantado revest\u00eda una condena y la aprehensi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 16 de mayo de hoga\u00f1o, Lubia Marcela Mart\u00ednez \u00a0Dimat\u00e9 fue capturada para cumplir con la pena impuesta el \u00a0pasado cuatro de mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, \u00a0aprehensi\u00f3n que desconoce que a\u00fan est\u00e1 pendiente \u00a0resolver la apelaci\u00f3n que reposa en esta corporaci\u00f3n, \u00a0por eso acude al amparo constitucional, pues sus hijos est\u00e1n \u00a0tristes y afectados psicol\u00f3gicamente por la ausencia de su \u00a0madre, persona dedicada a su formaci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0amparar el inter\u00e9s superior de los menores, el derecho a la \u00a0defensa y debido proceso, por ende pide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo relatado en la presente y dada la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0superior del menor, con el prop\u00f3sito de que se minimicen las \u00a0afecciones propias que mis ni\u00f1os est\u00e1n padeciendo desde \u00a0que se llevaron a su se\u00f1ora madre LUBIA MARCELA MART\u00cdNEZ \u00a0DIMAT\u00c9, por raz\u00f3n de su captura; sin que a\u00fan se \u00a0encuentre en firme la condena impuesta, dado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la nulidad propuesta por la vulneraci\u00f3n del leg\u00edtimo \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, respetuosamente, solicito \u00a0que, de manera transitoria, en aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad se disponga el traslado de ella hasta su \u00a0lugar de residencia ubicada en la carrera 6W, Lote 3, No. 44-181, \u00a0detr\u00e1s de Coca Cola de la ciudad de Neiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro, que en la actual acci\u00f3n constitucional el actor \u00a0pretende insistir \u00a0en los mismos temas antes referidos, frente a los cuales, valga la \u00a0pena resaltar ya \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento no solo desde el punto del \u00a0incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0frente a dicho punto, se indic\u00f3 por aquellas autoridades que \u00a0la postulaci\u00f3n perseguida por el accionante resultaba \u00a0claramente improcedente, pues lo pretendido por el actor era que se \u00a0ordenara la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva \u00a0a su esposa Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimat\u00e9, para lo \u00a0cual, la parte peticionaria contaba con otros medios de defensa \u00a0judicial para solicitar tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces que, la situaci\u00f3n puesta en conocimiento fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de decisiones judiciales \u00a0previas, por medio de las cuales se dirimi\u00f3 el objeto de \u00a0debate, de all\u00ed que, resulte necesario analizar si en este \u00a0caso se configura la cosa juzgada constitucional con miras a no \u00a0transgredir el principio de la seguridad jur\u00eddica, que \u00a0constituye una especial garant\u00eda de nuestro ordenamiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la \u00a0cosa juzgada \u00a0torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas \u00a0providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el \u00a0asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial (CC \u00a0T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el Alto Tribunal Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0en determinar que los efectos de la cosa juzgada son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por \u00a0mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del \u00a0Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y, en \u00a0segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un \u00a0valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener \u00a0que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico (CC \u00a0C-774\/01) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, \u00a0los requisitos para que una providencia tenga el car\u00e1cter de \u00a0cosa \u00a0juzgada, respecto de otra, son: identidad de objeto, de causa petendi \u00a0y \u00a0de partes, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de objeto, es \u00a0decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de causa petendi \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de \u00a0los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre \u00a0la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de partes, es \u00a0decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes \u00a0que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente \u00a0la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la \u00a0identidad jur\u00eddica. (CC \u00a0C-744\/11) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en \u00a0determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela \u00a0tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando \u00a0la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por \u00a0los jueces de instancia y decide \u00a0excluirlos de revisi\u00f3n (CC \u00a0T-649\/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se \u00a0profiere en sede de control (CC T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0exclusi\u00f3n del asunto en sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que dicho momento, tiene \u00a0como consecuencias procesales las siguientes: i) \u00a0acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0instancia; (ii) ocurre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea \u00a0la \u00fanica o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n \u00a0inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la \u00a0sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de \u00a0conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela \u00a0contra tutela \u00a0(CC T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, es posible se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tema antes referido, no es posible emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento en la actual acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0que, frente a los mismos puede predicarse la existencia de cosa \u00a0juzgada. Ello en la medida que, verificado el sistema de gesti\u00f3n \u00a0siglo XXI1, \u00a0se constata que, la acci\u00f3n de tutela donde existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento frente a este tema, fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que, en este caso sea posible predicar en estricto sentido la \u00a0existencia de temeridad, ya que, la parte actora propone un nuevo \u00a0escenario constitucional que ser\u00e1 analizado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias que negaron la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad por prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>Como bien es \u00a0sabido, la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se \u00a0trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente la \u00a0\u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que este sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida en que, por tratarse de \u00a0derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Y, en el \u00a0evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado \u00a0unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0se ha definido la importancia, se insiste, de acreditar el mandato \u00a0judicial y frente a la agencia \u00a0oficiosa la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa como agente \u00a0oficioso de otra persona y la imposibilidad de \u00e9sta de \u00a0promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, la Corte Constitucional \u00a0ha flexibilizado su aplicaci\u00f3n, en punto a que \u201ccualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente, la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales\u201d2. \u00a0As\u00ed mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la \u00a0agencia oficiosa en favor de aquellos, as\u00ed (T-087-05): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(1) una acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por una persona \u00a0que act\u00fae en calidad de agente oficioso para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara \u00a0vulnerabilidad o indefensi\u00f3n f\u00e1ctica; m\u00e1xime si \u00a0[\u2026] los sujetos que pretende defender son ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal \u00a0condici\u00f3n por el hecho de ser alegado por muchas personas que \u00a0se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que \u00a0tal demanda de tutela no podr\u00eda negarse bajo el supuesto \u00a0err\u00f3neo de que se trata de un derecho colectivo; (3) una \u00a0acci\u00f3n de tutela procede as\u00ed no se eleve en nombre de \u00a0una persona determinada cuyos de derechos est\u00e9n siendo \u00a0violados, siempre \u00a0y cuando se presente en inter\u00e9s \u00a0espec\u00edfico de sujetos concretos determinables.\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reiter\u00f3 la anterior postura jurisprudencial y agreg\u00f3 \u00a0que [T-302-2017]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.3. \u00a0La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un \u00a0grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as puede ponerse en duda si en el \u00a0caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias \u00a0formas y no es claro que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0prefieran exactamente la misma forma de protecci\u00f3n.3 \u00a0Sin embargo, cuando la protecci\u00f3n solicitada es \u201cclaramente \u00a0beneficiosa\u201d, es \u00a0posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as indeterminados pero determinables.\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ser\u00e1 necesario establecer cu\u00e1l es la \u00a0relaci\u00f3n del sujeto demandante con el derecho reclamado, para, \u00a0a partir de ella, concluir si est\u00e1 legitimado para exigir su \u00a0protecci\u00f3n en sede tutelar o no, teniendo de presente que, en \u00a0casos especiales, como los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0se flexibiliza la regla general en procura de la salvaguarda de sus \u00a0intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la legitimidad en la causa de Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas \u00a0para \u00a0acudir a la presente acci\u00f3n constitucional se encuentra \u00a0amparada por la disposici\u00f3n jur\u00eddica en comento, en la \u00a0medida en que \u00e9l act\u00faa en b\u00fasqueda de \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de sus dos \u00a0menores hijos, \u00a0los cuales aducen \u00a0la afectaci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, con ocasi\u00f3n \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad de su se\u00f1ora madre, \u00a0Lubia \u00a0Marcela Mart\u00ednez Dimate. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales4 \u00a0y especiales5, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial, ya que contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la negativa la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena por prisi\u00f3n domiciliar\u00eda \u00a0no \u00a0procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su \u00a0eventual revisi\u00f3n; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada el 29 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, y la \u00faltima decisi\u00f3n censurada data del 13 de \u00a0noviembre de 2023, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable para \u00a0su reclamaci\u00f3n; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableci\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones \u00a0objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Inexistencia de defecto espec\u00edfico alguno \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que el \u00a0representante legal de Lubia Marcela Mart\u00ednez Dimate solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena por prisi\u00f3n domiciliar\u00eda, debido a su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, postulaci\u00f3n que \u00a0fue denegada el 18 de septiembre de 2023 y confirmada el 9 de \u00a0noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas, \u00a0considera que las referidas autoridades judiciales han vulnerado los \u00a0derechos de sus menores hijos; quienes debido a la ausencia de su \u00a0progenitora han venido padeciendo afectaciones f\u00edsicas y \u00a0psicol\u00f3gicas, lo que, a su entender, transgrede sus derechos \u00a0fundamentales a una unidad familiar y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, nos encontramos frente a un caso en donde la se\u00f1ora \u00a0LUBIA MARCELA MARTINEZ fue condenada por el Juzgado Quinto Penal \u00a0Municipal a una pena de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como autora y responsable del delito de violencia intrafamiliar, el \u00a0cual se encuentra incluido en el inciso 2o del Art. 68 A de la Ley \u00a0599 de 2.000, como aquellos delitos excluidos de beneficios y \u00a0subrogados penales, tal y como fue establecido en la sentencia \u00a0condenatoria, por lo tanto, resulta innecesario entrar a analizar y \u00a0realizar un diagn\u00f3stico sobre los dem\u00e1s requisitos para \u00a0su concesi\u00f3n, ya que, en gracia de discusi\u00f3n, as\u00ed\u0301 \u00a0le resultaran favorables, por la grav\u00edsima \u00a0conducta y los bienes jur\u00eddicos \u00a0vulnerados, se torna inoperante por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal y no obedece a un capricho o interpretaci\u00f3n \u00a0acomodada que quiera realizar el Juez o el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al cual remite el art\u00edculo 461 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n, establece expresamente que la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena intramural por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cual pretende la Defensa, no procede cuando la \u00a0imputaci\u00f3n, en este caso la condena, se trate, entre otros, \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, raz\u00f3n suficiente para \u00a0tornar improcedente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0argumento aducido por parte de la defensa, en el que manifiesta que \u00a0por parte del Juzgado de conocimiento al momento de dictar el fallo \u00a0condenatorio no libr\u00f3 orden de captura que se hiciere efectiva \u00a0de forma inmediata, advierte este Despacho que no le asiste raz\u00f3n \u00a0toda vez que claramente se indica en el numeral tercero de la parte \u00a0resolutiva de esa providencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0NO CONCEDER a LUBIA MARCELA MARTI\u0301NEZ DIMATE la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni los mecanismos \u00a0sustitutivos de la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo anterior, \u00a0deber\u00e1 purgar la pena impuesta en esta sentencia, en \u00a0intramuros, para lo cual se librara\u0301 en contra de \u00e9sta \u00a0y ante las autoridades correspondientes, la respectiva orden de \u00a0captura, para que sea puesta a disposici\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a \u00a0quien le corresponda la vigilancia del cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedentemente expuesto significa que, aunque la sentenciada cumpla \u00a0o pueda llegar con los dem\u00e1s requisitos indicados en las \u00a0normas que regulan el mecanismo sustitutivo de la libertad \u00a0condicional, debe aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 68A de la Ley \u00a0599 de 2000, porque se trata de una norma especial que rige para el \u00a0caso concreto, la cual la priva de que se le otorgue la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la prohibici\u00f3n \u00a0que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, se CONFIRMAR\u00c1 \u00a0la providencia objeto de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0de advertirle al Juez de primer grado que no le asiste raz\u00f3n \u00a0respecto al argumento de considerar no tiene competencia para \u00a0resolver la petici\u00f3n al estarle suspendida por efectos legales \u00a0hasta tanto la apelaci\u00f3n de la sentencia no sea resuelta, \u00a0atendiendo que en reiterados pronunciamientos, verbigracia, sentencia \u00a0de tutela STP1958-2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en aclarar que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras \u00a0la condena cobra ejecutoria (ya sea porque est\u00e1 en apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n), el juez del conocimiento es el competente para \u00a0imponer las penas y las medidas de seguridad, as\u00ed como para \u00a0decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona y \u00a0deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los requisitos legales \u00a0exigidos para la concesi\u00f3n de los subrogados y sustitutos \u00a0penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusi\u00f3n \u00a0del penalmente responsable s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n propias del \u00a0despacho convocado, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento \u00a0se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se negar\u00e1 el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia \u00a0censurada se advierte razonable, \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, \u00a0la decisi\u00f3n en la que el juzgado cognoscente soport\u00f3 la \u00a0pena privativa de la libertad en centro carcelario y la negativa de \u00a0su sustituci\u00f3n por domiciliaria, se encontr\u00f3 \u00a0debidamente ajustada a las disposiciones consagradas en los art\u00edculos \u00a0341 y 416 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que esta \u00a0Sala encuentre vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales deprecados pues, se itera, las autoridades convocadas \u00a0se\u00f1alaron claramente los motivos por los que no era procedente \u00a0la concesi\u00f3n de la postulaci\u00f3n perseguida, remiti\u00e9ndose \u00a0a los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria en relaci\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n legal que cobija a las condenas por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar, motivos que aun cuando pueden ser para el \u00a0accionante desacertados los mismos se encuentran sujetos a las \u00a0disposiciones dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n a lo manifestado por el Procurador 19 Judicial de \u00a0Familia de Neiva, quien solicit\u00f3 \u00a0que en el caso que no sean acogidas las pretensiones invocadas por el \u00a0accionante, se establezca cuando es el inter\u00e9s m\u00e1s \u00a0beneficioso para los menores, esta Sala debe se\u00f1alar que del \u00a0expediente tutelar, no se logra establecer que los hijos del \u00a0accionante se encuentren en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0o de riesgo inminente, pues tal como lo resalta el mismo \u00a0peticionario, est\u00e1n bajo su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indic\u00e1rsele al accionante, que al no encontrase una \u00a0solicitud dirigida directamente al Hospital Universitario de Neiva, \u00a0esta Sala no evidencia vulneraci\u00f3n alguna por parte de dicho \u00a0centro de salud, por lo cual, si su deseo es la remisi\u00f3n de su \u00a0historia cl\u00ednica, la misma debe ser solicitada directamente al \u00a0centro de salud, el cual, en los t\u00e9rminos de ley se deber\u00e1 \u00a0pronunciar frente a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2023-07-28&amp;date4=2023-12-13&amp;radi=Radicados&amp;palabra=Calderon+vargas&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, T-955 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17551-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134654 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Hip\u00f3lito \u00a0Calder\u00f3n Vargas, \u00a0quien aduce actuar en causa propia y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}