{"id":75525,"date":"2024-03-08T18:50:41","date_gmt":"2024-03-08T18:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17533-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:41","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:41","slug":"stp17533-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17533-2023\/","title":{"rendered":"STP17533-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17533-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 134440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROSALBA QUIROGA DE ESCOBAR \u00a0contra la Sala #2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ROSALBA QUIROGA DE \u00a0ESCOBAR naci\u00f3 \u00a0el 9 de marzo de 1954 y se vincul\u00f3 a la Asamblea Departamental \u00a0de Antioquia entre el 28 de junio de 1993 al 28 de diciembre de 2006 \u00a0en el cargo de auxiliar de servicios generales, en calidad de \u00a0trabajadora oficial. El 1 de octubre de 2009, se afili\u00f3 a \u00a0Colpensiones y, acorde con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues para el 30 \u00a0de junio de 1995 era servidora del nivel departamental y contaba con \u00a0m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad. Sin embargo, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 186328 del 5 de septiembre de 2017, le fue \u00a0negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada el 27 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con una \u00a0tasa de reemplazo del 78 % y un IBC de $872.401 pesos, con primera \u00a0mesada en cuant\u00eda de $737.171, junto con el retroactivo \u00a0pensional, indexaci\u00f3n e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a014 de julio de 2020, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n mensual \u00a0vitalicia debidamente indexada. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0Colpensiones, en decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0parte demandada de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la \u00a0accionante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. En prove\u00eddo \u00a0SL1873-2023 rad. 93054 la Sala #2 de Descongesti\u00f3n Laboral de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0apoderada judicial de la accionante, las determinaciones emitidas en \u00a0segunda instancia y en casaci\u00f3n, desconocen \u00a0los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Laboral esta \u00a0Corporaci\u00f3n judicial \u00a0(CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL2590-2020, \u00a0entre otros), as\u00ed como la CC SU769 de 2014 y CC SU273 de 2022. \u00a0Afirm\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un error \u00a0hermen\u00e9utico, \u00a0pues \u00abest\u00e1 \u00a0sujetando la aplicaci\u00f3n del reglamento del extinto ISS, hoy \u00a0Colpensiones a que exista la afiliaci\u00f3n antes de la vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993 lo cual no resulta congruente con la lectura \u00a0que permite el mismo art\u00edculo 52 de \u00e9sta, que los \u00a0fondos, cajas o entidades de seguridad existentes del sector p\u00fablico \u00a0o privado hacen parte del RPMPD, conforme a la sentencia CC SU769 de \u00a02014. Solo exige para el efecto la pertenencia a un r\u00e9gimen \u00a0anterior desde el principio pro homine, en el caso, si bien se podr\u00eda \u00a0pensar en la Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, por la condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica del orden territorial, tambi\u00e9n es \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por \u00a0integrar el de prima media es el que le resulta aplicable, al cual \u00a0estaba vinculada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n \u00a0es dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0que se le ordene emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que se \u00a0acceda a las pretensiones de la demanda para que se le asegure su \u00a0derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de noviembre de 2023, \u00a0la \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado a la autoridad judicial demandada y a los \u00a0terceros con inter\u00e9s. \u00a0Mediante \u00a0informe del 20 siguiente, la Secretar\u00eda comunic\u00f3 que \u00a0notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en \u00a0Liquidaci\u00f3n PARISS inform\u00f3 que carece de competencia \u00a0para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues \u00a0esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Adujo que \u00a0tal funci\u00f3n est\u00e1 a cargo de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0apoderada judicial de Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo judicial para controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada. Por tanto, solicit\u00f3 que se niegue la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala #2 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n e indic\u00f3 que la demandante pretende convertir \u00a0la acci\u00f3n constitucional en una tercera instancia para \u00a0insistir en su inconformidad tras el resultado del proceso ordinario \u00a0laboral. Por tanto, lo que busca es que el juez de tutela act\u00fae \u00a0por fuera de su \u00f3rbita y decida conforme a sus pretensiones, \u00a0m\u00e1s no pretende proteger derecho fundamental alguno que se \u00a0haya quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0del traslado, los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la \u00a0accionante que se deje sin efecto el prove\u00eddo CSJ SL1873-2023 \u00a0y, en su lugar, se \u00a0le ordene emitir una nueva determinaci\u00f3n en la que se acceda a \u00a0las pretensiones de la demanda para que se le asegure su derecho a la \u00a0seguridad social. Afirm\u00f3 que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0el criterio de la Corte Constitucional concerniente a la posibilidad \u00a0de sumar los tiempos cotizados al ISS con los correspondientes al \u00a0sector p\u00fablico y la exigencia de haber aportado a la \u00a0administradora con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, los planteamientos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada son razonables, ajustados a derecho y, adem\u00e1s, est\u00e1n \u00a0fundamentados en la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala # 2 de Descongesti\u00f3n examin\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia reprochada y la encontr\u00f3 \u00a0ajustada a la tesis mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0permanente, pues no neg\u00f3 la posibilidad de acumulaci\u00f3n \u00a0de los periodos p\u00fablicos y privados de servicio. Por el \u00a0contrario, estableci\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que para que una persona beneficiaria \u00a0de la transici\u00f3n pueda ampararse en lo previsto en el Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, debe \u00a0haber estructurado una expectativa leg\u00edtima, que no se \u00a0presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4122-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0que QUIROGA ESCOBAR no estuvo afiliada al R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida, ni al ISS cuando estaba vigente \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, ya que cotiz\u00f3 a Colpensiones desde el \u00a01 de octubre de 2009 y antes labor\u00f3 para el sector p\u00fablico, \u00a0con el empleador Asamblea Departamental de Antioquia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0es inviable aplicar una norma bajo la que no aport\u00f3, ni \u00a0consolid\u00f3 expectativa pensional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que para que la demandante ostente la titularidad de un r\u00e9gimen \u00a0pensional por v\u00eda de transici\u00f3n, debi\u00f3 haber \u00a0estado afiliada al mismo durante su vigencia (Acuerdo 049 de 1990), \u00a0pues solo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los \u00a0supuestos de hecho que la norma que lo regula exige, esto es, que se \u00a0hubiese consolidado con la calidad de afiliado al mismo, en tanto no \u00a0es factible derivar un derecho de una condici\u00f3n que nunca se \u00a0tuvo (CSJ SL2414-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan si se obviara la ausencia de \u00a0afiliaci\u00f3n al ISS, la accionante satisfizo las 1000 semanas el \u00a027 de agosto de 2016, es decir, despu\u00e9s de la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, a 25 de julio de 2005 (cuando \u00a0finalizaron los reg\u00edmenes especiales), solo contaba con 622,43 \u00a0semanas de las 1000 exigidas. Por tal raz\u00f3n, perdi\u00f3 los \u00a0beneficios de la transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se acredit\u00f3 que los precedentes citados en la \u00a0demanda de tutela abarcan supuestos f\u00e1cticos diferentes al \u00a0caso decidido en la sentencia atacada. En aquellos asuntos, todos los \u00a0demandantes se afiliaron al RPMPD antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993 y efectuaron aportes bajo la normativa que \u00a0pretend\u00edan se les aplicara, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n reprochada, por tanto, no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ROSALBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUIROGA DE ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la Sala #2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17533-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 134440 \u00a0 Acta 236 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROSALBA QUIROGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}