{"id":75515,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17315-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17315-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17315-2023\/","title":{"rendered":"STP17315-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP17315-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Gustavo \u00a0Elber Lozada Morantes, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, los Ministerios de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal de Mosquera, el Departamento de \u00a0Cundinamarca, FIDUPREVISORA S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio \u2013FOMAG\u2013, la Fiducia de Inversi\u00f3n \u00a0Colombia y los Sistemas Informaci\u00f3n Gesti\u00f3n Recurso \u00a0Humanos y de Informaci\u00f3n Humano y en L\u00ednea, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, trabajo, seguridad social, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que, desde el primero de enero de 2003, fue nombrado en \u00a0provisionalidad en la Planta Docente del municipio de San Antonio de \u00a0Tequendama, siendo que con posterioridad, en el mes de noviembre de \u00a02007, se produjo su designaci\u00f3n en propiedad como profesor de \u00a0la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Nari\u00f1o, del municipio \u00a0de Mosquera, donde actualmente contin\u00faa trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tras reunir las exigencias legales de edad y tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, los d\u00edas 14 de febrero, 21 de abril, 16 de mayo \u00a0y 20 de noviembre de 2023, procedi\u00f3 a radicar ante las \u00a0autoridades competentes sendas solicitudes para el reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo que \u00e9stas, \u00a0apenas le brindaron respuestas evasivas o simplemente guardaron \u00a0silencio ante sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en virtud de lo anterior, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela cuyo conocimiento en primera instancia correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que con \u00a0providencia del 10 de julio de 2023 resolvi\u00f3 amparar sus \u00a0derechos fundamentales de \u00abpetici\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n y debido proceso\u00bb, \u00a0en la medida que, asegura, detect\u00f3 \u00abirregularidades \u00a0presentadas en el tr\u00e1mite de mi pensi\u00f3n y dentro del \u00a0aplicativo y plataforma o sistema de tr\u00e1mites e informaciones \u00a0virtuales para la radicaci\u00f3n de documentos y reconocimientos \u00a0prestacionales del sector educativo denominado HUMANO EN LINEA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 dispuso revocar tal decisi\u00f3n tras considerar \u00a0que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno del hecho \u00a0superado1. \u00a0Advierte el accionante que con memoriales radicados ante ese cuerpo \u00a0colegiado los d\u00edas 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del fallo, sin embargo, esas \u00a0solicitudes no fueron resueltas por cuanto la actuaci\u00f3n \u00abfue \u00a0enviada prematuramente a la Corte Constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la anterior situaci\u00f3n le ha impedido acceder al \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, lo cual, a su vez, le \u00a0genera graves perjuicios de orden econ\u00f3mico, pues los actuales \u00a0ingresos salariales son significativamente inferiores a los gastos \u00a0fijos de sostenimiento de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes rese\u00f1ado, el demandante en tutela \u00a0solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Ordenar a las accionadas, como medida de car\u00e1cter transitorio, \u00a0provisional e inmediato, el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y \u00a0pago, de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, junto con sus \u00a0retroactivos e intereses moratorios e indexaci\u00f3n salarial a \u00a0que tengo derecho, como empleado oficial, servidor p\u00fablico y \u00a0docente actual al servicio del colegio e instituci\u00f3n educativa \u00a0denominada ANTONIO NARI\u00d1O DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA \u2013 \u00a0 DEPARTAMENTO \u00a0DE CUNDINAMARCA \u2013 desde hace m\u00e1s de ( 20 ) \u00a0veinte a\u00f1os y al haber cumplido con todos los requisitos \u00a0legales para su reconocimiento y pago y en la forma establecida en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y bajo los par\u00e1metros y reg\u00edmenes \u00a0legales previstos para los docentes en la Ley 91 de 1989 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes y NO bajo el r\u00e9gimen de la Ley 100 de \u00a01993, tal y como se pretende y esta adelantando actualmente dicho \u00a0tr\u00e1mite por las accionadas y vinculadas, ante el sistema \u00a0HUMANO EN LINEA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Ordenar a las entidades accionadas y\/o vinculadas de orden nacional o \u00a0municipal y territorial correspondiente, aplicar los antecedentes \u00a0jurisprudenciales sobre la materia y realizar los respectivos e \u00a0inmediatos tr\u00e1mites, traslados y recursos econ\u00f3micos y \u00a0presupuestales al municipio de Mosquera, para que puedan efectuarse \u00a0los pagos inmediatos de mis prestaciones laborales y las cuales se \u00a0encuentran ampliamente amparadas, establecidas, ordenadas y \u00a0reconocidas en la constituci\u00f3n y en la jurisprudencia y \u00a0doctrina de nuestras altas cortes y jueces de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, SALA PENAL, M.P. (\u2026), \u00a0resolver los derechos de petici\u00f3n de fechas 14\/08\/23 y \u00a020\/11\/23, respecto de la aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0de segunda instancia, proferida por esa colegiatura, el d\u00eda \u00a011\/08\/23, toda vez que la misma fue enviada prematuramente a la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, el d\u00eda 23\/10\/23, sin resolver estas \u00a0solicitudes y con lo cual se violent\u00f3 el debido proceso \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, present\u00f3 una s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida por esa Corporaci\u00f3n al \u00a0interior del tr\u00e1mite constitucional 2023-00155, indicando que \u00a0con fallo del 11 de agosto de 2023 se dispuso revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que una vez notificada esta decisi\u00f3n, el d\u00eda 15 de \u00a0agosto el accionante alleg\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0una solicitud de aclaraci\u00f3n o \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo, pero que el despacho ponente, por error involuntario, pas\u00f3 \u00a0por alto la existencia de tal memorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y, ante la reiteraci\u00f3n del mismo, con auto del 13 \u00a0de diciembre de 2023 se resolvi\u00f3 desfavorablemente la referida \u00a0petici\u00f3n, decisi\u00f3n que fuera notificada a la parte \u00a0interesada el d\u00eda 14 de ese mismo mes y a\u00f1o, mediante \u00a0correo electr\u00f3nico remitido a las direcciones Email \u00a0 gustavolozada66@hotmail.com \u00a0y calomo8816@gmail.com, las \u00a0cuales fueron suministradas por el interesado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de su Secretario, se refiri\u00f3 a la causa constitucional \u00a02023-00155, la cual se surti\u00f3 ante ese despacho, asegurando \u00a0que la misma se adelant\u00f3 con plena observancia de las normas \u00a0que regulan a la acci\u00f3n de tutela y, por ello, no es posible \u00a0predicar una afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales de \u00a0Gustavo Elber Lozada Morantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por \u00a0conducto de su Subdirectora Jur\u00eddica, manifest\u00f3 que los \u00a0hechos puestos de presente por el actor en su demanda constitucional, \u00a0resultan ser ajenos a sus competencias y, por tanto, carece de \u00a0legitimidad por pasiva en el tr\u00e1mite propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el contenido del libelo introductorio, la Sala advierte que \u00a0en esta ocasi\u00f3n son varios los problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver. El primero de ellos, consiste en determinar si, en este \u00a0caso, se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria, ello \u00a0teniendo en cuenta que el mismo actor pone de presente haber \u00a0promovido en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n otra acci\u00f3n \u00a0constitucional por hechos similares y contra algunas de las \u00a0autoridades ac\u00e1 implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, se contrae a establecer si las accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del libelista por, aparentemente, no haber \u00a0resuelto a\u00fan la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023 \u00a0-petici\u00f3n \u00a0presentada luego de resolverse la acci\u00f3n constituci\u00f3n \u00a0rad. 2023-00155-, \u00a0donde ese ciudadano requiere nuevamente el reconocimiento y pago de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tercero, se circunscribe a verificar si, como lo afirma el actor, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no resolver las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n que dice haberle presentado el 14 de \u00a0agosto y 20 de noviembre de 2023, respecto del fallo de segunda \u00a0instancia proferido al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a02023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la temeridad y la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u00a0\u201cCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el surgimiento \u00a0de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; o \u00a0(iv) la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia4. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la falta \u00a0de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia de \u00a0m\u00faltiples demandas de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Del caso concreto y la existencia de una cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el demandante en \u00a0tutela, se sabe que ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 promovi\u00f3 una primera demanda constitucional, la \u00a0cual se distingui\u00f3 con el radicado 2023-00155, siendo \u00a0accionados el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2013FOMAG. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en los cuales se fund\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, fueron \u00a0sintetizados por la mencionada autoridad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abGustavo \u00a0Elber Lozada Morantes asegur\u00f3 que el 14 de febrero, 21 de \u00a0abril y 16 de mayo de 2023 le solicit\u00f3 al Ministerio Educaci\u00f3n \u00a0Nacional de Colombia, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio \u2013 FOMAG, Fiduciaria La Previsora &#8211; Fiduprevisora \u00a0S.A. y a la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Mosquera, reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0la que considera tener derecho, tras el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no ha recibido respuesta de fondo, pues, para el caso del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, aquella, mediante oficios de \u00a019 y 25 de mayo de 2023 dispuso la remisi\u00f3n del asunto ante la \u00a0Fiduprevisora S.A., por ser la competente para atender las \u00a0pretensiones expuestas; pero, luego, para el 5 y 16 de junio de 2023, \u00a0traslad\u00f3 la solicitud a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Mosquera, con id\u00e9ntico argumento al expuesto para el env\u00edo \u00a0del tr\u00e1mite ante la fiduciaria; entre tanto, esta \u00faltima, \u00a0para el 14 de junio de 2023 le inform\u00f3 que a pesar de haber \u00a0recibido la petici\u00f3n a trav\u00e9s del \u201cSistema de \u00a0Informaci\u00f3n Humano en l\u00ednea\u201d \u00a0y contar con \u00a0\u201ccertificaci\u00f3n aprobada\u201d, el mentado tr\u00e1mite \u00a0deb\u00eda ser presentado ante la \u201cSecretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n, ya que es competencia de los entes territoriales \u00a0suministrar la informaci\u00f3n relacionada con la historia laboral \u00a0como docente, expedientes administrativos de reconocimiento \u00a0prestacional, la certificaci\u00f3n del tiempo cotizado, los \u00a0aportes efectuados al Fondo etc., toda vez que en esta entidad no \u00a0obra archivo f\u00edsico de hojas de vida de los docentes por \u00a0cuanto FIDUPREVISORA S.A., solamente act\u00faa en calidad de \u00a0administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales constitucionales a la dignidad humana, trabajo y \u00a0propiedad privada y, por ende, que el juez de tutela ordene a las \u00a0accionadas reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0la que considera tener derecho, junto con el retroactivo e intereses \u00a0moratorios, sumas que deber\u00e1n estar indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente que la v\u00eda constitucional se torna \u00a0procedente, toda vez que la mora en la que incurren las demandadas le \u00a0generan perjuicios econ\u00f3micos, ya que de los $2.500.000 que \u00a0devenga por concepto de salario como docente en propiedad de la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Antonio Nari\u00f1o de Mosquera \u00a0(Cundinamarca), debe atender las obligaciones propias del hogar que \u00a0conforma con su esposa y dos hijos, uno de ellos, menor de edad, \u00a0gastos que se resumen en pago de matr\u00edculas colegial y \u00a0universitaria, salud, recreaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, cr\u00e9dito hipotecario, cuota alimentaria que se \u00a0le descuenta por embargo judicial, etc., y los que ascienden a m\u00e1s \u00a0de $5.000.000; adem\u00e1s, porque los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa se tornan ineficaces, dado el tiempo que debe esperar para la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esta oportunidad, se tiene que Gustavo Elber Lozada Morantes acude \u00a0en uso de la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr, entre \u00a0otras pretensiones, que el juez constitucional ordene a las \u00a0autoridades accionadas a proceder con \u00abel \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago, de mi pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, junto con sus retroactivos e intereses moratorios \u00a0e indexaci\u00f3n salarial a que tengo derecho\u00bb, \u00a0es decir, existe una identidad de pretensi\u00f3n con respecto a la \u00a0solicitud de amparo promovida bajo el radicado 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se logra identificar que como sustento de su solicitud, tanto \u00a0en la presente causa como en la promovida anteriormente, el libelista \u00a0pone de presente su inconformidad con los resuelto por las accionadas \u00a0respecto a las solicitudes que \u00e9l les presentara los d\u00edas \u00a014 de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023 -se \u00a0excluye la calendada a 20 de noviembre de 2023, que ser\u00e1 \u00a0objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante-, \u00a0donde deprec\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en ambas actuaciones aleg\u00f3 que la afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas denunciada le genera un perjuicio de orden \u00a0patrimonial, ya que su actual ingreso salarial, el cual asciende a \u00a0$2.500.000, es insuficiente para sufragar sus gastos fijos, los \u00a0cuales tasa en $5.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se ofrece claro que, tanto el fundamento f\u00e1ctico como las \u00a0pretensiones en las dos demandas constitucionales, son esencialmente \u00a0los mismos, pues en ambas se parte por destacar el inconformismo del \u00a0se\u00f1or Lozada Morantes con el hecho de que no se le haya \u00a0reconocido y pagado una pensi\u00f3n de vejez, al tiempo que en las \u00a0dos actuaciones reclama como pretensi\u00f3n principal que se \u00a0disponga acceder de manera favorable a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en un principio, podr\u00eda predicarse que no existe una \u00a0identidad de partes entre las dos acciones constitucionales, pues en \u00a0esta ocasi\u00f3n, adem\u00e1s de accionar al Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Mosquera, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio\u2013FOMAG, -autoridades \u00a0contra las que accion\u00f3 en pasada ocasi\u00f3n-, \u00a0convoc\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el Departamento de Cundinamarca, la Fiducia de Inversi\u00f3n \u00a0Colombia, el Sistema Informaci\u00f3n Gesti\u00f3n Recurso \u00a0Humanos y el Sistema de Informaci\u00f3n Humano y en L\u00ednea; \u00a0a lo largo de su escrito inaugural, el demandante en tutela no \u00a0precis\u00f3 de qu\u00e9 manera estas nuevas autoridades llegaron \u00a0a comprometer sus derechos fundamentales al no existir a\u00fan \u00a0pronunciamiento administrativo sobre el reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n social reclamada, ni fueron aportados medios de \u00a0prueba que permitan establecer su intervenci\u00f3n de cara a las \u00a0alegaciones del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0entiende esta Corporaci\u00f3n que la intenci\u00f3n del promotor \u00a0al convocar otras autoridades, adem\u00e1s de las que ya se hab\u00edan \u00a0vinculado en el tr\u00e1mite de tutela 2023-00155, no era otra \u00a0distinta a la de tratar de quebrar la identidad de partes entre ambas \u00a0actuaciones, para de ese modo, eludir una eventual declaratoria de \u00a0cosa juzgada constitucional o temeridad, forzando que el actual juez \u00a0constitucional emita un nuevo pronunciamiento respecto a una tem\u00e1tica \u00a0ya dilucidada en otra actuaci\u00f3n de igual linaje. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, visto el anterior recuento, estima la Sala que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en lo que respecta a la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0favor del accionante, guarda identidad de partes, objeto y \u00a0pretensiones con el tr\u00e1mite de tutela distinguido con el \u00a0radicado 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo dicho, al ser el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0social reclamada por el actor, un asunto ya analizado y resuelto por \u00a0cuenta de otro juez constitucional quien, en sede de segunda \u00a0instancia y luego de hacer un estudio pormenorizado del caso, \u00a0concluy\u00f3 que, (i) \u00a0la petici\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda con la exigencia de \u00a0subsidiariedad, \u00a0pues seg\u00fan se logr\u00f3 demostrar \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de pensi\u00f3n debe efectuarlo por intermedio de la \u00a0FIDUPREVISORA S.A.; sin embargo, no se evidencia que el referido le \u00a0hubiere comunicado a dicha entidad la imposibilidad en el cargue de \u00a0la documentaci\u00f3n, ni le hubiere aportado la misma de forma \u00a0presencial, a fin de que realice el estudio correspondiente. Por \u00a0tanto, s\u00ed posee otro medio de defensa para que se realice el \u00a0estudio de la prestaci\u00f3n pensional que depreca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0(ii) \u00a0no era posible predicar una afectaci\u00f3n al derecho del m\u00ednimo \u00a0vital, en la medida que el mismo libelista reconoce tener en la \u00a0actualidad una vinculaci\u00f3n laboral con una instituci\u00f3n \u00a0educativa de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no es posible, en esta oportunidad, \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis de sus solicitudes, porque, como \u00a0viene de verse, se han materializado los requisitos para tener por \u00a0consolidada la figura de la cosa juzgada constitucional, respecto a \u00a0los puntos antes precisados, ello por cuanto que en el marco de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional que ya fue resuelta en doble instancia8, \u00a0el juez de tutela competente se pronuncio respecto a esos temas, \u00a0siendo inviable emitir una nueva decisi\u00f3n de cara a esos \u00a0mismos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0comoquiera que en esta ocasi\u00f3n no se observa un acto de mala \u00a0fe por parte del demandante en tutela, quien sencillamente acudi\u00f3 \u00a0a una nueva solicitud de amparo, convencido de que estaba habilitado \u00a0para ello, se le har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los \u00a0puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una \u00a0tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto \u00a0que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la tutela, ha \u00a0dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de \u00a0noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 Superior consagra \u00a0el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda fundamental que \u00a0tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa se encuentra regulada en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido este se compone de dos elementos \u00a0interdependientes que comprenden, tanto la garant\u00eda de \u00a0presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita \u00a0respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.9 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha dicho que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; \u00a0iii) la emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se \u00a0tiene decantado que cualquier persona est\u00e1 facultada para \u00a0remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma \u00a0verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.11 \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a01437 de 2011 \u00a0consagra que, salvo norma legal especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0resolverse en los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su \u00a0defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la \u00a0postulaci\u00f3n en los plazos se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, \u00a0si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n carece de \u00a0competencia para resolverla, es su obligaci\u00f3n informar de ello \u00a0al interesado, al tiempo que debe proceder a remitir la solicitud, \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, a \u00a0aquella que s\u00ed se encuentre facultada para atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser, clara por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el tr\u00e1mite \u00a0que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n \u00a0resulta o no procedente12. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma \u00a0desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al peticionario, constituye una exigencia a cargo \u00a0de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso, cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De la solicitud de reconocimiento pensional fechada del 20 de \u00a0noviembre de 2023, en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quedara expuesto en el an\u00e1lisis precedente sobre la temeridad, \u00a0la \u00fanica petici\u00f3n que no qued\u00f3 comprendida en el \u00a0radicado 2023-00155, fue la identificada como del 20 de noviembre del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta, de acuerdo con el escrito de tutela y los anexos que la \u00a0acompa\u00f1an, se sabe que con memorial de la citada fecha, el \u00a0accionante se dirigi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, la \u00a0Fiduprevisora y FOMAG, solicit\u00e1ndole a esas entidades que su \u00a0\u00abpensi\u00f3n \u00a0debe ser tramitada y reconocida, por Ley 91 de 1989 y no por Ley 100 \u00a0de 1993, ya que cumplo con todos los requisitos legales establecidos, \u00a0para obtener la misma, conforme a documentos y archivos adjuntos \u00a0allegados en su debida oportunidad legal y radicados y relacionados \u00a0en el sistema humano en l\u00ednea, conforme a directrices, fallos \u00a0de tutela, sentencias y jurisprudencias relacionadas que allego para \u00a0su conocimiento y dem\u00e1s fines legales pertinentes\u00bb, \u00a0incluso, \u00a0seg\u00fan se aduce en la demanda, \u00a0Gustavo \u00a0Elber Lozada Morantes manifiesta dar respuesta al oficio \u00a0SAC\u2013MOS2023EE012978 del 17 de noviembre de ese mismo a\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aun cuando en el libelo introductorio el actor no concreta pretensi\u00f3n \u00a0alguna respecto a ese requerimiento, entiende esta Corporaci\u00f3n \u00a0que el reclamo del accionante se orienta al hecho de que su petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento pensional, bajo el r\u00e9gimen legal por \u00e9l \u00a0reclamado, no ha sido atendida por las autoridades antes se\u00f1aladas, \u00a0caus\u00e1ndose as\u00ed una afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre el particular, la Sala observa que en el presente caso el \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de demostrar que \u00a0la solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, fue debidamente \u00a0radicada ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mosquera, la Fiduprevisora y \u00a0FOMAG, de modo que se ignora si esas entidades tienen conocimiento \u00a0acerca de la existencia de ese documento y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien es cierto el libelista aport\u00f3 copia del \u00a0mencionado memorial, no hizo lo propio de cara a demostrar que el \u00a0mismo fue debidamente entregado a sus destinatarios, luego, se \u00a0insiste, el Juez de tutela no cuenta con los elementos suficientes \u00a0que le permitan saber si las mencionadas autoridades conocieron la \u00a0mentada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, y bajo el hipot\u00e9tico evento de que el actor s\u00ed \u00a0radic\u00f3 su petici\u00f3n ante las entidades antes enlistadas, \u00a0la falta de prueba sobre ese particular impide conocer desde cu\u00e1ndo \u00a0se produjo tal entrega y, por tanto, no resulta posible adelantar una \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que permita constatar si en \u00a0la actualidad el derecho fundamental de petici\u00f3n radicado en \u00a0cabeza del ciudadano Gustavo Elber Lozada, ha sido efectivamente \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la tem\u00e1tica ac\u00e1 abordada carece \u00a0de medio demostrativo alguno que permita establecer si en realidad al \u00a0se\u00f1or Gustavo Elber Lozada Morantes le fue desconocido su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n por no haberse resuelto la \u00a0solicitud fechada del 20 de noviembre de 2023, se negar\u00e1 la \u00a0solicitud de amparo efectuada por ese ciudadano en cuanto a este \u00a0t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n al fallo de tutela del 11 de agosto \u00a0de 2023, proferido dentro del proceso de tutela rad. 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se sabe \u00a0que el accionante, los d\u00edas 14 de agosto y 20 de noviembre de \u00a02023, present\u00f3 ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sendos memoriales donde solicitaba \u00a0la aclaraci\u00f3n del fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 11 de agosto de 2023, al interior del radicado 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del tr\u00e1mite impartido a la presente actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de las respuestas que a la demanda constitucional \u00a0brindaron las autoridades convocadas, se tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La presente demanda constitucional fue instaurada por Gustavo Elber \u00a0Lozada Morantes el d\u00eda 5 de diciembre de 2023, siendo admitida \u00a0por el Magistrado ponente mediante auto del d\u00eda 11 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o. La anterior decisi\u00f3n fue notificada a \u00a0las partes, el d\u00eda 12 de diciembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En su informe, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 dio cuenta de que, con auto del 13 \u00a0de diciembre de 2023, se procedi\u00f3 a resolver de manera \u00a0desfavorable la solicitud de aclaraci\u00f3n o \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0de sentencia presentada por Gustavo \u00a0Elber Lozada Morantes, los d\u00edas 14 de agosto y 20 de noviembre \u00a0de 2023, en contra del fallo constitucional dado por esa autoridad el \u00a0d\u00eda 11 de agosto del a\u00f1o en curso, al interior del \u00a0tr\u00e1mite 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque \u201cno \u00a0se establece que la solicitud cumpla con los presupuestos dispuestos \u00a0en la ley para esta clase de asuntos, pues no explica cu\u00e1les \u00a0son los conceptos que ofrecen motivos de duda en la parte \u00a0resolutiva\u201d, \u00a0al igual que, el fallo no puede ser modificado o revocado por la \u00a0misma autoridad que lo profiri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado a la parte interesada, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico remitido el 14 de diciembre de 2023, a las \u00a0direcciones E mail gustavolozada66@hotmail.com \u00a0y calomo8816@gmail.com, \u00a0mismas que fueron suministradas por la parte interesada para efectos \u00a0de recibir notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores actuaciones, la Sala Penal demandada en tutela aport\u00f3 \u00a0prueba al momento de rendir su correspondiente informe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, \u00a0el anterior recuento f\u00e1ctico permite a la Sala asegurar que, \u00a0en el presente caso, se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el \u00a0desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional, el 13 de \u00a0diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n o \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0de sentencia que le fueron presentadas el 14 de agosto y 20 de \u00a0noviembre de 2023, por Gustavo Elber Lozada Morantes, al interior de \u00a0la acci\u00f3n de amparo 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0est\u00e1 acreditado que la decisi\u00f3n reclamada por el \u00a0demandante en tutela, ya le fue debidamente notificada, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 14 de diciembre del a\u00f1o \u00a0en curso, pudi\u00e9ndose constatar as\u00ed que, la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora en punto a que fueran resueltas sus \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n o \u201cmodificaci\u00f3n\u201d \u00a0de la sentencia de segunda instancia dada al interior de la causa \u00a0constitucional 2023-00155, ya se encuentra satisfecha y, por tanto, \u00a0inane resulta emitir cualquier orden en relaci\u00f3n con ese tema. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta adem\u00e1s explicar que, si bien es cierto el Tribunal \u00a0accionado tard\u00f3 4 meses en resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0que le fuera formulada por el demandante en tutela, lo cierto es que, \u00a0finalmente, tal situaci\u00f3n fue superada cuando, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, dicha autoridad profiri\u00f3 \u00a0el auto que resolvi\u00f3 tal pretensi\u00f3n, haciendo cesar as\u00ed \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala advierte que en el presente evento ha dejado de \u00a0existir la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0denunciada, motivo por el cual se torna en innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional, raz\u00f3n por la que \u00a0se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala ha encontrado que en el presente caso \u00a0existe una cosa juzgada constitucional, de cara a la pretensi\u00f3n \u00a0del actor de que se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, a partir de las solicitudes radicadas el 14 \u00a0de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023, ello por cuanto se \u00a0trata de una tem\u00e1tica ya analizada y resuelta al interior de \u00a0la acci\u00f3n de tutela 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la solicitud fechada del 20 de \u00a0noviembre de 2023, donde el accionante dice haber solicitado a \u00a0algunas de las autoridades accionadas procedan al reconocimiento y \u00a0pago de su mesada pensional conforme lo dispuesto en la ley 91 de \u00a01989, se negar\u00e1 el amparo ya que la parte promotora incumpli\u00f3 \u00a0con su carga procesal de demostrar que tal requerimiento fue \u00a0efectivamente radicado ante las autoridades se\u00f1aladas en su \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, en lo que guarda relaci\u00f3n con la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de las solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas \u00a0con respecto al fallo del 11 de agosto de 2023, dictado por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Gustavo \u00a0Elber Lozada Morantes, \u00a0\u00fanicamente, en lo que respecta a la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0ha reclamado en memoriales presentados a las accionadas los d\u00edas \u00a014 \u00a0de febrero, 21 de abril y 16 de mayo de 2023, por verificarse cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NEGAR la solicitud de amparo formulada por Gustavo Elber Lozada \u00a0Morantes, en lo atinente a la petici\u00f3n de reconocimiento y \u00a0pago de su pensi\u00f3n de vejez, fechada 20 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en cuanto a \u00a0las solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas por el actor, los \u00a0d\u00edas 14 de agosto y 20 de noviembre de 2023, al interior de la \u00a0causa constitucional 2023-00155. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al \u00a0accionante con el fin de que no incurra en comportamientos como los \u00a0puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una \u00a0tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto \u00a0que ya fue decidido, so pena de estar incurso en las acciones que, \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la tutela, ha \u00a0dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras verificar el contenido de la decisi\u00f3n en comento, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo corroborar que all\u00ed no hubo declaratoria alguna de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, sino que se procedi\u00f3 a revocar el amparo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que no era la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela el medio id\u00f3neo para alcanzar la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional, pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecerse que a la fecha la acci\u00f3n de tutela 2023-00155 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha registrado como ingresada a esa Corporaci\u00f3n, por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha sido sometida a tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-908 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce quien fue el emisor de este y cual era su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP17315-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134820 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Gustavo \u00a0Elber Lozada Morantes, en contra de la Sala Penal 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