{"id":75514,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17313-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17313-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17313-2023\/","title":{"rendered":"STP17313-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17313-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0134718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Wilson Manuel \u00a0Arrieta Mej\u00eda, respecto de la sentencia proferida el 25 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y la empresa Pisc\u00edcola Betania Paz S.A.S., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, trabajo, salud, estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de julio de 2016, Wilson Manuel Arrieta Mej\u00eda celebr\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa \u00a0Pisc\u00edcola Betania Pez S.A.S., desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0servicios generales y devengando un salario de $737.711. Afirma que \u00a0el 7 de febrero de 2017 sufri\u00f3 accidente laboral mientras se \u00a0encontraba en actividad de pesca, a causa del cual ha venido \u00a0padeciendo \u00abtrastornos \u00a0de los discos intervertebrales\u2026contusi\u00f3n de la regi\u00f3n \u00a0lumbosacra y de la pelvis; vertebra colapsada\u00bb. \u00a0Naturalmente, el percance sufrido merm\u00f3 su salud y sus \u00a0capacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que fue despedido sin justa causa el 30 de noviembre de 2017, momento \u00a0en el que \u00abpresentaba \u00a0limitaciones f\u00edsicas, disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0deficiencia\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00absin \u00a0que mediara autorizaci\u00f3n por parte de la Oficina de Trabajo \u00a0que constatar\u00e1 (sic) la configuraci\u00f3n de la existencia \u00a0objetiva de una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, en el a\u00f1o 2018, inici\u00f3 \u00a0proceso laboral ordinario en contra de la empresa (radicado \u00a041001310500220180032901). Sin embargo, no fue sino hasta el 26 de \u00a0julio de 2022 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva \u00a0profiri\u00f3 sentencia en primera instancia, negando las \u00a0pretensiones del proceso ordinario; providencia que fue impugnada y \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el objeto de \u00abevitar \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0el 10 de octubre de 2023, Wilson Manuel Arrieta Mej\u00eda \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de (i) Pisc\u00edcola \u00a0Betania Pez SAS, por despedirlo -en su criterio- sin justa causa, \u00a0(ii) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por no \u00a0acceder a sus pretensiones laborales, y (iii) contra la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, al no haber desatado aun la alzada, luego de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que fue concedida1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tales circunstancias, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0proceda a reintegrarme al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de \u00a0igual o superior jerarqu\u00eda, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que \u00a0legalmente me correspondan y efect\u00faa los aportes al Sistema \u00a0General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (iii) pague la \u00a0sanci\u00f3n establecido en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 \u00abnegar \u00a0la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0luego de determinar que la queja constitucional estaba centraba en la \u00a0mora del Tribunal en desatar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, trajo a cita la sentencia CSJ STL2712-2016, para sostener \u00a0que el simple paso del tiempo no determina la mora judicial \u00a0injustificada, de manera que, es en cada caso, donde corresponde \u00a0revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial y \u00a0constatar si se transgredi\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, indic\u00f3, en principio, el juez constitucional carece de \u00a0potestades para \u00abinmiscuirse \u00a0en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0por lo cual la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(principios consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) deben conservar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona que, \u00abcuando \u00a0la mora es justificada\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0tutela no puede abrirse paso\u00bb, \u00a0dado \u00a0que lo contrario ser\u00eda \u00abalterar \u00a0turnos de decisi\u00f3n dispuestos para resolver los procesos\u00bb; \u00a0con lo que \u00abse \u00a0comprometer\u00edan los derechos fundamentales que le asisten a las \u00a0otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus \u00a0litigios\u00bb, \u00a0conforme lo disponen los art\u00edculos 4\u00b0 y 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996. Consecuente con ello, para la prelaci\u00f3n de asuntos \u00a0debe acudirse con tal fin a la autoridad competente para que \u00a0determine lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en el presente asunto \u00a0no se verificaba la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0\u00abentendido \u00a0aqu\u00e9l como el que se ostenta de naturaleza de grave, \u00a0inminente, impostergable y urgente\u00bb, \u00a0pues, aunque el libelista expuso que es una persona que padece una \u00a0enfermedad que no le permite laborar y \u00abno \u00a0cuenta con el sustento econ\u00f3mico para su subsistencia y \u00a0tratamiento m\u00e9dico\u00bb, \u00a0no existen pruebas que conduzcan a tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Reiter\u00f3 que las condiciones de \u00a0salud y econ\u00f3micas de su representado son cr\u00edticas, \u00a0censurando que el sentenciador \u00able \u00a0da m\u00e1s importancia al sistema de turnos de los procesos del \u00a0sistema judicial para justificar la vulneraci\u00f3n de mis \u00a0derechos constitucionales fundamentales\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0Solicit\u00f3 (sic) a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA revocar en su \u00a0integridad la Sentencia de Primera Instancia de la SALA LABORAL DEL \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso con Radicaci\u00f3n No. \u00a072290 y 110010205000202301561-00 por ser violatoria de mis derechos \u00a0fundamentales constitucionales, presentando errores de hecho y \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Solicito que, como consecuencia de lo anterior, a la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en su defecto reconozca y proteja mis derechos \u00a0fundamentales constitucionales vulnerados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0impugnaci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la inconformidad de la parte actora se remite a \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo que el \u00a0accionante invoc\u00f3 con el fin de obtener las prestaciones \u00a0laborales que viene reclamando al interior del proceso ordinario \u00a0laboral (reintegro, pago de lucro cesante por concepto de salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido, m\u00e1s \u00a0el pago de sanci\u00f3n pecuniaria contemplada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997), ante la demora de las autoridades \u00a0accionadas en definir de forma definitiva el asunto, en particular, \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, insiste, debe accederse al amparo propuesto bajo la \u00a0existencia de circunstancias apremiantes que exigen la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el problema jur\u00eddico a resolver se encamina a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al \u00a0concluir que en el caso concreto no se ha constituido el fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial injustificable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico es generoso en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece que \u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 \u00a0(Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0reconoce al tema se\u00f1ala: \u00a0\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones de una administraci\u00f3n \u00a0de justicia eficiente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones \u00a0judiciales, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha acogido el \u00a0conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo \u00a0cual, adem\u00e1s, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, conforme las premisas expuestas con \u00a0anterioridad, es claro que, si bien el demandante no est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con \u00a0respecto a la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n \u00a0no lo faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, \u00a0ni mucho menos conceder a sus pretensiones por la v\u00eda \u00a0preferente, pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los \u00a0derechos de otras personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, \u00a0con la consecuencia adicional de que terminar\u00eda desplazando la \u00a0autoridad de los funcionarios judiciales convocados a desatar la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en un caso que, tal y como lo relat\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se observa una actitud omisiva o negligente en dar curso al \u00a0proceso, pues, aun cuando la parte demandante insiste en que esta \u00a0actuaci\u00f3n ha tardado m\u00e1s de 4 a\u00f1os3, \u00a0dicho lapso es contabilizado por el quejoso desde la promoci\u00f3n \u00a0del proceso laboral ordinario, es decir, no es imputable al Tribunal \u00a0Superior de Neiva, dado que las diligencias arribaron a esa \u00a0Corporaci\u00f3n hasta el mes de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, el juez colegiado, el 21 de febrero de 2023 admiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y dispuso el traslado a las partes \u00a0para presentar alegaciones, atendiendo, adem\u00e1s, cada una de \u00a0las peticiones que el interesado ha elevado con el fin de que se le \u00a0d\u00e9 impulso procesal, conforme el registro de actuaciones que \u00a0obra en el m\u00f3dulo habilitado para tal fin en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial4; \u00a0es decir, que el proceso no ha estado en una absoluta inactividad y, \u00a0por el contrario se le ha impartido el tr\u00e1mite de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es propio se\u00f1alar, en caso de que se hubiese \u00a0identificado una mora injustificada que demande la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, el resultado no ser\u00eda acceder a las \u00a0pretensiones invocadas al interior del proceso como lo sugiere el \u00a0promotor constitucional, sino exigir la pronta resoluci\u00f3n del \u00a0caso por el \u00f3rgano colegiado a cargo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que, la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, impide al juez constitucional inmiscuirse \u00a0en debates propios de la justicia ordinaria, para asumir definir el \u00a0asunto como si se tratara del funcionario que desata la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0le corresponde al libelista, esperar la resoluci\u00f3n de su \u00a0proceso por la v\u00eda del recurso vertical que promovi\u00f3 y \u00a0no acudir al instrumento tuitivo para provocar un pronunciamiento que \u00a0resulte favorable a sus intereses; porque, se insiste, no le es dable \u00a0al juez de tutela arrogarse atribuciones que son propias de los \u00a0jueces ordinarios, por ende, le est\u00e1 vedado proferir fallos \u00a0que notoriamente desborden sus competencias constitucionales y \u00a0legales, desdibujando la naturaleza y fines propios de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y en respuesta a la alegaciones que hace sobre la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, referidas a una situaci\u00f3n de salud y \u00a0econ\u00f3mica precaria, comparte plenamente el argumento \u00a0consignado en el fallo de primera instancia, consistente en que no se \u00a0alleg\u00f3 medio de prueba alguno al presente tr\u00e1mite \u00a0permita constatar dicha situaci\u00f3n, as\u00ed se tiene que ni \u00a0en los anexos de la demanda de amparo5, \u00a0ni con la impugnaci\u00f3n se allegaron elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que permitan confirmar tal hip\u00f3tesis, por el contrario, se \u00a0atiene el apoderado del accionante a explicar que su postulaci\u00f3n \u00a0estar\u00eda refrendada con los medios aportados en el proceso \u00a0ordinario, mismos que no est\u00e1n en este procedimiento y que, en \u00a0todo caso, fueron presentado en su momento para respaldar su \u00a0pretensi\u00f3n ordinaria y no la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme los motivos anotados, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho noveno que sustenta el escrito de amparo, el accionante -a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo de justificaci\u00f3n- afirma que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue radicada en el 2018 y el fallo fue del a\u00f1o 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito tardo (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a\u00f1os en tramitar el proceso de primera instancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal lleva un a\u00f1o sin tramitar la apelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley 446 de 1998, Art\u00edculo 18. Orden para proferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la impugnaci\u00f3n, consign\u00f3 \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora judicial la justific\u00f3 porque el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Neiva-Huila tard\u00f3 m\u00e1s de cuatro (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os en fallar en primera instancia desde la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda en el a\u00f1o 2018 hasta el a\u00f1o 2022 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos momentos me momentos me encuentro en una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica cr\u00edtica afectando mi dignidad humana y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado el sistema de consulta de procesos, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anotaciones coinciden con las destacadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo acompa\u00f1\u00f3 la demanda de la solicitud de impulso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal que radic\u00f3 en febrero de 2023. Cfr. Archivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c0001Demanda.pdf\u201d y \u201c002AnexosDda.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17313-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0134718 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Wilson Manuel \u00a0Arrieta Mej\u00eda, respecto de la sentencia proferida el 25 de \u00a0octubre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}