{"id":75511,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17304-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17304-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17304-2023\/","title":{"rendered":"STP17304-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP17304-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Helena Ram\u00edrez Vargas respecto \u00a0del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo impetrada por aquella en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, vida digna y \u00abrectificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n ante las entidades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, a los Ministerios del Trabajo, \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanente del Seguro Social- \u00a0 P.A.R I.S.S., las empresas IA Confecciones Ltda., Jeans New Image \u00a0Ltda., Colmetex Ropa Ltda., y Fedecarga, al igual que a Ricardo Mar\u00edn \u00a0Salinas, la Inspecci\u00f3n Sexta de Trabajo y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0radicado 11001310501020140060200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo, fueron \u00a0resumidos por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, la actora relat\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 5 de diciembre de 1956 y durante su vida laboral \u00a0cotiz\u00f3 un total de 1.031,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, a pesar de ello, en la historia laboral expedida por \u00a0Colpensiones solo figuran 670,57 semanas, de ah\u00ed que existen \u00a0varias imprecisiones, circunstancia que la ha afectado durante varios \u00a0a\u00f1os, pues se disminuy\u00f3 significativamente la cantidad \u00a0de semanas con las que en realidad cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, de la revisi\u00f3n de su historia laboral, pudo evidenciar \u00a0que faltan por adicionar las siguientes semanas trabajadas en las \u00a0empresas que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confecciones Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosnel Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ardila Graciela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0New Imagen Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118,87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edn Salina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmetex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ropa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fedecarga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77,42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que estos per\u00edodos se pueden acreditar con las certificaciones \u00a0laborales y algunas plantillas que aport\u00f3 con esta acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su \u00a0pensi\u00f3n de vejez; no obstante, en resoluci\u00f3n GNR212477 \u00a0de 24 de agosto de 2013 la entidad neg\u00f3 su prestaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en que no le era aplicable el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, toda vez que este no se extend\u00eda m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 31 de julio de 2010, a menos que completara 750 \u00a0semanas cotizadas y no era su caso, raz\u00f3n por la cual la norma \u00a0que le aplicaba era la Ley 100 de 1993 y no cumpl\u00eda con las \u00a0exigencias contenidas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo anterior, adelant\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra dicha administradora, asunto cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones elevadas en su contra, mediante \u00a0providencia de 27 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a su favor se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esta ciudad, corporaci\u00f3n que la confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 3 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n pues, en su sentir, el ad \u00a0quem no \u00a0revis\u00f3 las semanas cotizadas y err\u00f3 al considerar que \u00a0no contaba con 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas en cualquier \u00a0tiempo, toda vez que solo comput\u00f3 un total de 623 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que los jueces de instancia erraron al \u00a0considerar que deben \u00abrecaer \u00a0sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora \u00a0de los empleadores en el pago de dichos aportes, por lo que la aqu\u00ed \u00a0accionada deb\u00eda cobrar los aportes que no hab\u00edan sido \u00a0pagados, m\u00e1s a sabiendas que es la administradora de pensiones \u00a0la due\u00f1a de la informaci\u00f3n y la que puede evidenciar \u00a0los vac\u00edos en los pagos que deja [\u2026] \u00a0de \u00a0realizar los empleadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0la pensi\u00f3n por vejez y, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 2017_9882616 \u2013 SUB244803 de 31 de octubre de 2017, \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 la suma de $9.825.737 por dicho \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 2 de julio de 2023 elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0Colpensiones con el fin de que le aclararan la raz\u00f3n por la \u00a0cual se le otorg\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no se le \u00a0aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que el 4 de julio de 2023 la entidad de seguridad social le inform\u00f3 \u00a0las normas que rigen el tema pensional; sin embargo, \u00abdicha \u00a0petici\u00f3n no resolvi\u00f3 la inquietud solicitada en cuanto \u00a0a las semanas cotizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se encuentra en riesgo inminente, porque es una persona de la \u00a0tercera edad, con 66 a\u00f1os, vive sola, no recibe ninguna clase \u00a0de ingreso fijo, vive de la \u00abcaridad \u00a0de la gente\u00bb y \u00a0padece varias enfermedades, entre ellas, trastorno de ansiedad, \u00a0depresi\u00f3n, reflujo gastroesof\u00e1gico, hipereosinofilia, \u00a0urticaria cr\u00f3nica, prediabetes, hernia hiatal, enfermedad \u00a0diverticular, artrosis degenerativa, t\u00fanel metacarpiano, \u00a0tendinitis y escoliosis lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para \u00a0su efectividad, solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones corregir \u00a0su historia laboral, en el sentido de adicionar las semanas que le \u00a0hacen falta en su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pidi\u00f3 que se revoque la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0GNR212477 de 24 de agosto de 2013, as\u00ed como las sentencias que \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad profirieron el 27 de agosto y el 3 de diciembre de 2015, \u00a0respectivamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo incoada por Ram\u00edrez \u00a0Vargas \u00a0por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las censuras planteadas contra las resoluciones emitidas por \u00a0Colpensiones -GNR212477 \u00a0de 24 de agosto del 2013 y 2017_9882616\u2013SUB244803 del 31 de \u00a0octubre de 2017- y \u00a0las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0\u201327 \u00a0de agosto de 2015 y 3 de diciembre de 2015- \u00a0el juez de primera instancia adujo que no se satisfac\u00eda el \u00a0presupuesto referido a la inmediatez, ya que han transcurrido \u00abm\u00e1s \u00a0de 7 a\u00f1os frente a la primera y 6 a\u00f1os respecto a la \u00a0segunda; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente \u00a0acci\u00f3n por superarse el plazo de seis (6) meses que ha \u00a0considerado razonable la jurisprudencia constitucional\u00bb \u00a0sin que se mencionara un motivo que justificara la inactividad de la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, arguy\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado a que la \u00a0accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra \u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia\u00bb, \u00a0mecanismo id\u00f3neo para estudiar los reparos planteados frente a \u00a0la no causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, al subsistir \u00a0inter\u00e9s para recurrir a \u00e9l, en tanto \u00ablas \u00a0pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha \u00a0de la sentencia de segunda instancia y trat\u00e1ndose de pensiones \u00a0-como en este asunto- o reajuste de las mismas, adicionalmente debe \u00a0mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable \u00a0o esperanza de vida del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad refiri\u00f3 que, respecto a la inconformidad que le \u00a0gener\u00f3 a la parte actora el acto administrativo por medio del \u00a0cual Colpensiones le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva a la peticionaria -2017_9882616\u2013SUB244803 \u00a0del 31 de octubre de 2017-, no \u00a0obra prueba en el expediente que demuestre la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n habilitados \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asever\u00f3 que la libelista puede interponer un nuevo proceso \u00a0ordinario laboral con el objetivo de controvertir la mencionada \u00a0resoluci\u00f3n \u00aben \u00a0torno a las inconformidades frente a la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0siempre que \u00abse \u00a0fundamente en circunstancias f\u00e1cticas que difieran de las \u00a0expuestas en el proceso que adelant\u00f3 con anterioridad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que Colpensiones el 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso dio respuesta de manera clara y completa a la petici\u00f3n \u00a0presentada por la demandante el d\u00eda 2 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0donde adem\u00e1s de absolver cada uno de los interrogantes \u00a0planteados, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0prerrogativas de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recalc\u00f3 \u00abque \u00a0la administradora no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder \u00a0en un determinado sentido, menos a\u00fan que sea favorable a lo \u00a0pretendido por la interesada, pues la garant\u00eda fundamental de \u00a0petici\u00f3n se satisface cuando se contesta de forma congruente y \u00a0de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado \u00a0y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como sucedi\u00f3 \u00a0en este caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada la accionante manifest\u00f3 su \u00a0disenso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asever\u00f3 que recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0por la \u00abasesor\u00eda \u00a0err\u00f3nea del funcionario de COLPENSIONES\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual no agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n debido a que no ha \u00abtenido \u00a0los recursos para realizar m\u00e1s acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que ser una persona de la tercera edad, de escasos \u00a0recursos, con m\u00faltiples enfermedades y dada la demora en los \u00a0procesos judiciales, son motivos suficientes para provocar el \u00a0an\u00e1lisis de su reclamo v\u00eda tutela, instrumento al que \u00a0acude con \u00abinmediatez \u00a0y solidaridad, y que puede proteger mis derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, afirm\u00f3 que la respuesta otorgada por el Fondo \u00a0de Pensiones \u00ablo \u00a0\u00fanico que hace es mencionar que ten\u00eda la oportunidad \u00a0procesal de iniciar el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dejando \u00a0de lado pronunciarse sobre \u00a0\u00abporque \u00a0no ajust\u00f3 las semanas, ni me asesor\u00f3 sobre c\u00f3mo \u00a0hacerlo, o en cuanto a la raz\u00f3n por la cual nunca fueron \u00a0requeridas las empresas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo anterior, concluy\u00f3 que la sentencia de primera \u00a0instancia \u00abse \u00a0limit\u00f3 solo a ver mis posibles &#8220;errores&#8221;, afirmando \u00a0que deje pasar el tiempo para presentar otro recurso, como si la \u00a0tutela tuviera un l\u00edmite de tiempo para ser interpuesta, o \u00a0como si el derecho pensional fuese prescriptible, y me niega el \u00a0derecho por la supuesta omisi\u00f3n en interponer recursos y \u00a0apelaciones, pero no se centr\u00f3 en analizar, si cumpl\u00eda \u00a0o no con los requisitos para pensi\u00f3n de vejez, y no se tiene \u00a0en cuenta ni mi edad, mi estado f\u00edsico y mental, y que \u00a0realmente soy vulnerable, y requiero de la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0conforme con los argumentos presentados en la impugnaci\u00f3n, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar \u00a0la solicitud de amparo invocada por Ram\u00edrez \u00a0Vargas, \u00a0tras determinar que no se cumplieron de requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad que hacen procedente la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido \u00a0resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos \u00a0fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional\u00a0revisora\u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, de cara al an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, resulta \u00a0incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionada \u00a0vulner\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en consonancia con lo se\u00f1alado por el a \u00a0quo, \u00a0no se encuentran satisfechos los referidos a la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad -conforme \u00a0se explicar\u00e1 en los siguientes apartados-. \u00a0Presupuestos que se analizaran de cara a las dos actuaciones que pone \u00a0en entredicho la accionante, a saber, el proceso laboral ordinario y, \u00a0su reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la informaci\u00f3n recopilada en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se conoce que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mar\u00eda \u00a0Helena Ram\u00edrez \u00a0Vargas \u00a0elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR212477 de 24 de agosto del 2013, al se\u00f1alar \u00a0que la peticionaria no era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n debido a que no contaba con el n\u00famero de \u00a0semanas exigidas al momento de entrada en vigor del Acto 1 de 20052. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada con anterioridad, la interesada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n \u00a0VPB 5033 del 10 de abril de 2014 confirmando el acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con esas respuestas, Ram\u00edrez \u00a0Vargas promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el objetivo \u00a0de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0considerar que era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0no obstante, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0mediante providencia del 27 de agosto de 2015 absolvi\u00f3 a la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Remitido el asunto al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el 3 de diciembre de 2015, la Sala \u00a0Laboral de esa Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente, que no se propuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la demandante y aqu\u00ed accionante, no \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa judicial a su alcance para rebatir \u00a0la negativa de la judicatura de otorgarle pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Ello porque, de manera inicial, no propuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, y obviando incluso ello, no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para rebatir el contenido del fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si a juicio de la accionante, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de la misma ciudad, realizaron un errado an\u00e1lisis de su caso, \u00a0lo procedente era que acudiera a los instrumentos previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n para refutar su contenido, para que a trav\u00e9s \u00a0de ellos, en \u00a0otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su \u00a0fundamentaci\u00f3n y la inconformidad generada a la parte \u00a0interesada, y no cuestionar dicho prove\u00eddo a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0necesario destacar que el recurso de casaci\u00f3n, como \u00faltimo \u00a0medio al alcance de las partes para procurar sus intereses dentro de \u00a0la estructura del proceso laboral, resultaba viable en este asunto, \u00a0pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en punto del inter\u00e9s para recurrir cuando se litiga la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, dicho presupuesto se calcula no solo a \u00a0partir pretensiones \u00a0que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la \u00a0sentencia de segunda instancia, sino, adicionalmente, la incidencia \u00a0futura de la prestaci\u00f3n, tomando como referente la vida \u00a0probable o esperanza de vida de la parte peticionaria, de modo que, \u00a0la promotora pod\u00eda promover dicho mecanismo a fin de que se \u00a0determinara el \u00e9xito de su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien la gestora en su escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que por su edad y las enfermedades que padece, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0procura de sus derechos, dichas alegaciones no son suficientes para \u00a0admitir su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia \u00a0constitucional3 \u00a0ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios \u00a0de defensa judicial, s\u00f3lo de forma excepcional\u00edsima se \u00a0hace procedente el amparo, a saber: i) en los eventos que se cuenta \u00a0con un medio de defensa judicial y, sin embargo, \u00e9ste no es \u00a0id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0invocados; y ii) cuando existe un medio judicial, pero este no evita \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que de manera alguna desarroll\u00f3, pues no indic\u00f3 que \u00a0fuese la falta de idoneidad o eficacia del recurso extraordinario lo \u00a0que le llev\u00f3 a prescindir de \u00e9l, como tampoco, a \u00a0denotar situaciones particulares, como su salud, las que le \u00a0impidieron acudir a aquel instrumento, simplemente antepuso su \u00a0particular consideraci\u00f3n acerca de que se debi\u00f3 superar \u00a0el referido presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se encuentra satisfecho el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia, esta \u00a0Sala no edificara la improcedencia de la acci\u00f3n tuitiva en el \u00a0desconocimiento del principio de inmediatez, ya que, al tratarse de \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas como es el caso de la pensi\u00f3n, \u00a0el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado la \u00a0necesidad de flexibilizar tal postulado (CC SU-108\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De la actuaci\u00f3n administrativa relacionada con el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas a este \u00a0procedimiento preferente, permitieron conocer que ante el resultado \u00a0desfavorable obtenido en la justicia ordinaria laboral, el 19 de \u00a0septiembre de 2017 la aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 ante la \u00a0entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de vejez; la cual, fue otorgada con la Resoluci\u00f3n \u00a02017_9882616_SUB244803 del 31 de octubre de 2017, en la que se \u00a0determin\u00f3 el pago, por una sola vez, de la suma de nueve \u00a0millones ochocientos veinticinco mil setecientos treinta y siete \u00a0pesos ($9.825.737). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho acto administrativo, se estableci\u00f3 que no se promovi\u00f3 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que, ahora s\u00ed, no estar\u00eda cumplido el relacionado con \u00a0el principio de inmediatez, pues, desde la adopci\u00f3n de la \u00a0determinacion denunciada a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, trascurrieron casi 6 a\u00f1os, super\u00e1ndose as\u00ed, \u00a0claramente, el t\u00e9rmino se\u00f1alado como razonable para \u00a0acudir a esta acci\u00f3n preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de procedencia de \u00a0la tutela, la \u00a0Corte Constitucional en el fallo T-517\/09 determin\u00f3 que, en \u00a0ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza. \u00a0Bajo esa perspectiva, le compete al juez de amparo identificar si, \u00a0\u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el sub \u00a0lite la \u00a0accionante no explic\u00f3, ni se\u00f1al\u00f3 en el libelo, \u00a0las razones por las cuales no acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para plantear los reparos suscitados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que la actora elev\u00f3 ante Colpensiones, el 2 de julio \u00a0de 2023, petici\u00f3n con el fin de que le fueran resueltos los \u00a0siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0solicitar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales no me \u00a0dieron la pensi\u00f3n, y en base en que [sic] ley o fundamento de \u00a0fondo, por medio de resoluci\u00f3n me asignan indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0se me informe en base en qu\u00e9 decisi\u00f3n de Colpensiones \u00a0[sic], decide por medio de resoluci\u00f3n la asignaci\u00f3n, \u00a0INDEMNIZACION [sic] SUSTITUTIVA [DE] VEJEZ, con \u00fanico pago, \u00a0informando el motivo por el cual no me aplicaron el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0se me informe de la manera expresa en base en que [sic] ley se \u00a0fundamentan para no asignarme la pensi\u00f3n el [sic] cual ya me \u00a0correspond\u00eda, aplicando la ley de transici\u00f3n y el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas con las cuales ya cuento, y se \u00a0pueden evidenciar en el historial. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Solicito se me envi\u00e9 [sic], por este medio copia de la \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba 244803 de 2017, por medio de la cual se me \u00a0concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez como \u00a0pago \u00fanico por un valor de $9,825,737.oo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0se me informe cual [sic] fue el motivo, informando los hechos por el \u00a0cual Colpensiones decide asignarme una resoluci\u00f3n con \u00fanico \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0se\u00f1ores colpenciones [sic] solicito, se me informe el motivo \u00a0por el cual no me aplicaron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0para asignarme la pencion [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la cual, el 4 de julio siguiente, la entidad expidi\u00f3 la \u00a0siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 COLPENSIONES. En respuesta a su petici\u00f3n \u00a0relacionada con: \u201c(\u2026) se me informe cual fue el motivo \u00a0informando los hechos por el cual COLPENSIONES decide asignarme una \u00a0resoluci\u00f3n con \u00fanico pago (\u2026)\u201d, se informa \u00a0que el mecanismo de impugnaci\u00f3n al cual se tiene derecho en \u00a0caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo es la \u00a0interposici\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0el de apelaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del acto administrativo, aportado y radicado \u00a0en cualquier Punto de Atenci\u00f3n Colpensiones \u2013 PAC[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ahora bien, le informamos que, en la actualidad existen dos \u00a0requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, estos son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tener 57 a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os \u00a0en el caso de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contar con 1.300 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tenga \u00a0presente que, con el paso de los a\u00f1os, los requisitos han sido \u00a0modificados; sin embargo, existen normas distintas y condiciones \u00a0puntuales, que aplican a los ciudadanos, de acuerdo a su situaci\u00f3n \u00a0personal; todo para asegurar su vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerde \u00a0que, el valor, as\u00ed como la norma que aplica a su caso, son \u00a0determinados en el estudio que realiza Colpensiones, una vez usted ha \u00a0solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n; cabe resaltar que, \u00a0dicho estudio se basa en sus condiciones, periodos cotizados y\/o \u00a0tiempo de servicio2. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0contamos cu\u00e1les son las normas y requisitos aplicables en la \u00a0pensi\u00f3n de vejez: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si aplica el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), vigencia 18 \u00a0de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014 (con el \u00a0cumplimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n Art\u00edculo. \u00a036 Ley 100 y condiciones del Acto Legislativo 1 de 2005), los \u00a0requisitos seg\u00fan el Art\u00edculo 12 son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Edad: 55 a\u00f1os mujeres y 60 a\u00f1os hombres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tiempo: 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os o 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como \u00a0aportante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si aplica la Ley 100 de 1993, vigencia 1\u00b0 de abril de 1994 al 28 \u00a0de enero de 2003. Los requisitos seg\u00fan el Art\u00edculo 33, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Edad: 55 a\u00f1os mujeres y 60 a\u00f1os hombres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tiempo: 1.000 semanas cotizadas durante toda su etapa como aportante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si aplica la Ley 797 de 2003, vigencia del 29 de enero de 2003 a hoy. \u00a0Los requisitos seg\u00fan el Art\u00edculo 9 son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Edad: tener 55 a\u00f1os mujeres y 60 a\u00f1os hombres; y a \u00a0partir de 2014 tener 57 a\u00f1os en caso de las mujeres y 62 a\u00f1os \u00a0en el caso de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tiempos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a055 a\u00f1os de edad o m\u00e1s para hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a020 a\u00f1os de servicios como funcionario p\u00fablico y en \u00a0monto del 75% del Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ley 71 de 1988 art\u00edculo No. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a060 a\u00f1os de edad o m\u00e1s para hombres o 55 a\u00f1os de \u00a0edad o m\u00e1s para mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a020 a\u00f1os de aportes continuos o discontinuos efectuando al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a otra Caja o Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer su solicitud de reconocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0pasa con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que \u00a0al 25 de julio de 2005 tuvieran 750 semanas cotizadas o 15 a\u00f1os \u00a0(aproximadamente) de servicio, solo podr\u00e1n mantener este \u00a0r\u00e9gimen hasta el 31 de julio de 2010; despu\u00e9s de esta \u00a0fecha, se les aplicar\u00e1n los requisitos del Art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993, ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el afiliado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0es decir que, para el 1 de abril de1994 ten\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a035 a\u00f1os de edad o m\u00e1s (mujeres) \/ 40 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0(hombres) o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y adicionalmente 750 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas aplicables y requisitos, dependiendo del car\u00e1cter de \u00a0los tiempos, bien sean p\u00fablicos o privados, podr\u00edan \u00a0ser: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Decreto 758 de 1990, Articulo No. 12: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a060 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, para hombres o 55 a\u00f1os de \u00a0edad o m\u00e1s, para mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0M\u00ednimo 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0\u00faltimos veinte a\u00f1os o tener 1.000 semanas cotizadas \u00a0durante toda su etapa como aportante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ley 33 de 1985, Art\u00edculo No. 1 \u2013 Total de las \u00a0cotizaciones como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, el sistema le solicitar\u00e1 su n\u00famero de documento \u00a0y le har\u00e1 algunas preguntas para verificar su identidad; \u00a0contin\u00fae con los pasos que se le indican, si responde \u00a0acertadamente, podr\u00e1 crear su contrase\u00f1a para acceder a \u00a0este portal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recuerde que la informaci\u00f3n de usuario y clave son \u00fanicos \u00a0e intransferibles, y que si necesita ayuda puede ir a la secci\u00f3n \u00a0\u201cSoporte en L\u00ednea\u201d, donde encontrar\u00e1 el \u00a0paso a paso de cada uno de sus tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, le informamos que, adjunto a este comunicado encontrar\u00e1 \u00a0los documentos solicitados para su conocimiento y fines pertinentes \u00a0en seis (6) folios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0desea m\u00e1s informaci\u00f3n, recuerde que puede comunicarse \u00a0con nosotros a trav\u00e9s de las l\u00edneas de servicio al \u00a0ciudadano, [\u2026] Tambi\u00e9n, puede visitar nuestra p\u00e1gina \u00a0web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atenci\u00f3n \u00a0Colpensiones (PAC). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el panorama rese\u00f1ado, se observa que su solicitud fue atendida \u00a0en debida forma y consecuente con ello, no se advierte irregularidad \u00a0o vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la accionante, en \u00a0particular, al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0esta prerrogativa constitucional, se tiene que art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Fundamental y la Ley 1755 de 2015, faculta al petente a \u00a0obtener una respuesta conforme a lo solicitado. Por ello, la \u00a0contestaci\u00f3n que se d\u00e9 a las peticiones debe cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: (i) \u00a0ser \u00a0oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0resolver \u00a0de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y \u00a0(iii) \u00a0ponerse \u00a0en conocimiento del peticionario pues la notificaci\u00f3n forma \u00a0parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, al \u00a0punto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la \u00a0autoridad si esta se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que se identifican satisfechos, pues la lectura de la respuesta de \u00a0Colpensiones y su cotejo con la petici\u00f3n deja en evidencia que \u00a0a la libelista se le suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0solicitada en consonancia con los lineamientos legales establecidos \u00a0para ello. Cosa contraria es que la libelista se encuentre inconforme \u00a0con lo esbozado, lo que tampoco habilita la concesi\u00f3n del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, conforme con las razones expuestas en este prove\u00eddo, \u00a0la Sala modificar\u00e1 el fallo impugnado, para, en lugar de negar \u00a0la solicitud de amparo, declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por Mar\u00eda Helena Ram\u00edrez \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590\/05, SU-195\/12 y T-137\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto es, 750 semanas o se equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la normativa senada, es decir, el 25 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP17304-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134616 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Helena Ram\u00edrez Vargas respecto \u00a0del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}