{"id":75509,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17290-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17290-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17290-2023\/","title":{"rendered":"STP17290-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17290-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 134507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JORGE FERNANDO MOLINA BERM\u00daDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Procuradur\u00eda 79 Judicial II Penal, el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada \u00a0y la Defensor\u00eda del Pueblo, autoridades radicadas en la \u00a0mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Jorge Fernando Molina Berm\u00fadez se tramita proceso por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, bajo el radicado 761160000000020160006400, conductas que, \u00a0dice, no ha cometido y que el proceso se adelanta con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0su defensor le ha insinuado que, dado su pasado, lo mejor es aceptar \u00a0los cargos endilgados, lo cual considera una grave discriminaci\u00f3n, \u00a0\u201cpues \u00a0si por mis culpas que hoy pago debo aceptar aun lo que no he \u00a0cometido, estoy perdido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de lo \u00a0anterior, el 17 de julio de 2023 radic\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el Procurador Judicial II Penal de Buga, mediante la cual deprec\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n del funcionario al interior del referido \u00a0proceso, pero no ha obtenido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consecuente con \u00a0lo anotado, solicita se resuelva de fondo la solicitud referida en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al estimar configurada una carencia actual de objeto. Las \u00a0razones que sustentan la decisi\u00f3n se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 el problema jur\u00eddico a determinar si la \u00a0Procuradur\u00eda 79 Judicial II Penal de Buga, comprometi\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de Jorge Fernando Molina Berm\u00fadez \u00a0al no haber dado respuesta a su solicitud radicada el 17 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese \u00a0contexto, el Tribunal cotej\u00f3 el escrito allegado por el actor \u00a0con la respuesta que en su momento emiti\u00f3 el Procurador, para \u00a0de ah\u00ed concluir que se configur\u00f3 una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en la medida que en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el funcionario emiti\u00f3 respuesta \u00a0clara y congruente a cada uno de los puntos aludidos por el \u00a0peticionario, la cual fue remitida al procesado a trav\u00e9s del \u00a0correo electr\u00f3nico del centro de reclusi\u00f3n de Popay\u00e1n \u00a0donde se halla privado de la libertad. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 \u00a0al Juzgado de conocimiento, a la Fiscal\u00eda y al defensor \u00a0poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n del procesado a fin de \u00a0que adelanten las diligencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sostiene que la conducta violatoria que dio lugar a la \u00a0petici\u00f3n de amparo ces\u00f3 con la respuesta ofrecida por \u00a0el Procurador, por lo que, insiste, se constituye un hecho superado y \u00a0por lo tanto inane se hace impartir una orden. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, para el Tribunal se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado al haber cesado la conducta \u00a0violatoria que dio lugar a la petici\u00f3n de amparo, toda vez que \u00a0la Procuradur\u00eda Judicial 79 Penal II respondi\u00f3 la \u00a0solicitud que en su momento present\u00f3 el accionante Molina \u00a0Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que la Fiscal\u00eda \u201cnunca \u00a0se ha pronunciado acerca de la actuaci\u00f3n imparcial que debe \u00a0ejercer, nunca ha ejercido nada favorable a m\u00ed&#8230;\u201d, \u00a0mientras que su defensor tampoco se ha pronunciado acerca de su \u00a0actuar dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se eval\u00fae el \u201creal \u00a0derecho de petici\u00f3n tomando en cuenta lo peticionado vs la \u00a0respuesta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si \u00a0el a \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela al estimar \u00a0configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, toda \u00a0vez que el Procurador 79 Judicial II Penal atendi\u00f3 el \u00a0requerimiento presentado por Molina Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, efectivamente el procesado Jorge Fernando Molina \u00a0Berm\u00fadez, en manuscrito del 17 de julio de 2023, dirigido al \u00a0Procurador 79 Judicial II Penal de Buga, puso en entredicho el \u00a0proceso que se le sigue en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, secuestro extorsivo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, al considerar que se han \u00a0comprometido sus garant\u00edas fundamentales. Por tal raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 que, por intermedio de dicho funcionario, se \u00a0presentaran las siguientes postulaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al Juzgado de conocimiento la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n a \u00a0que el mismo no ha sido concentrado y se han presentado graves \u00a0dilaciones, puesto que desde el inicio del juicio oral que lo fue el \u00a023 de noviembre de 2020 han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que lo ha perjudicado \u201cen \u00a0materia de oportunidad de testigos autorizados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El traslado de la c\u00e1rcel de Popay\u00e1n a la de Buga pues, \u00a0en esta \u00faltima localidad, se adelanta el proceso, lo cual le \u00a0permitir\u00eda estar acompa\u00f1ado y asesorado por su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se haga un llamado de atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0investigadora para que act\u00fae con imparcialidad y le indique \u00a0las actuaciones que ha adelantado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 122, 124 y 125 de la Ley 600 \u00a0de 2000, solicite se decrete el testimonio del oficial de la Polic\u00eda \u00a0Nacional-Sijin Humberto Arenas Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Se comparta esta petici\u00f3n con las partes procesales a fin de \u00a0que se pronuncien de acuerdo con sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior solicitud, el Procurador 79 Judicial II Penal de \u00a0Buga, mediante oficio PJ2P 068 del 17 de octubre de 2023, dirigido al \u00a0interesado, respondi\u00f3 los cuestionamientos en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo enunciado, me permito pronunciarme con relaci\u00f3n a cada una \u00a0de sus peticiones a fin de brindarle mayor claridad y conservar el \u00a0orden de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior nos lleva a la segunda petici\u00f3n formulada, el \u00a0traslado de C\u00e1rcel que solicita en raz\u00f3n a que usted \u00a0considera que estar lejos del lugar donde se tramita el proceso \u00a0penal, vulnera su derecho de defensa y al debido proceso; con \u00a0relaci\u00f3n a este punto, se debe mencionar que su derecho de \u00a0defensa est\u00e1 siendo garantizado, pues en primer lugar usted \u00a0cuenta con la asesor\u00eda y representaci\u00f3n de un defensor, \u00a0el cual, como se le indico (sic) \u00a0en otra oportunidad puede localizarlo al tel\u00e9fono fijo 239 \u00a03847 en Buga, al celular 3164221182 o a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico joli_valen@vahoo.es y de esta manera coordinar con \u00a0\u00e9l lo relativo a su defensa; en segundo lugar, usted est\u00e1 \u00a0vinculado al proceso, es conocedor de todas las actuaciones y etapas \u00a0que se han agotado hasta el momento, por lo que ha tenido la \u00a0oportunidad de intervenir a trav\u00e9s del defensor asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el proceso inicio en 2016, no menos es verdad que \u00a0los tiempos para el tr\u00e1mite del mismo var\u00edan \u00a0dependiendo del agotamiento de las etapas procesales, la planeaci\u00f3n \u00a0de la agenda del Juzgado u otros factores que influyen en el \u00a0aplazamiento de las audiencias, por lo que no puede considerarse esto \u00a0como un factor de nulidad, ni tampoco como una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso o su derecho de defensa, pues no se advierte una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa o una dilaci\u00f3n injustificada por \u00a0parte del Juzgado o de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en concepto de este despacho, el estar privado de la libertad \u00a0en un lugar distante, no vulnera el derecho al debido proceso, ni \u00a0tampoco al derecho de defensa, pues esta situaci\u00f3n no \u00a0interfiere con su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite procesal, \u00a0toda vez que las audiencias se est\u00e1n realizando en forma \u00a0virtual y el INPEC debe garantizar la conectividad a las mismas, por \u00a0lo que no hay lugar a desplazamientos que lo obliguen a comparecer \u00a0ante el juzgado en forma presencial, as\u00ed las cosas usted tiene \u00a0acceso al medio virtual tanto para participar de las audiencias como \u00a0para entrevistarse con su abogado y cuando sea el momento oportuno \u00a0podr\u00e1 hacer su intervenci\u00f3n si hay lugar a ello. Es de \u00a0aclarar que, si bien del debido proceso se desprende el derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n y al juez natural, esto hace referencia al lugar \u00a0y autoridad judicial que debe conocer y tramitar el proceso, m\u00e1s \u00a0no al lugar donde est\u00e1 recluido el procesado; en tal virtud, \u00a0esto no configura una raz\u00f3n para intervenir en su favor \u00a0solicitando al INPEC el traslado a Buga, especialmente porque no se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n de sus derechos, a m\u00e1s que, en su \u00a0calidad de procesado, le corresponde al Juzgado de conocimiento \u00a0disponer respecto al sitio de reclusi\u00f3n en el que debe \u00a0cumplirse la medida preventiva de prisi\u00f3n hasta que se emita \u00a0la respectiva sentencia, por ello se correr\u00e1 traslado de la \u00a0solicitud al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado para que se \u00a0pronuncie respecto a la solicitud de traslado y fije en forma \u00a0prioritaria una fecha para continuar con la audiencia del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tercer punto de su solicitud se correr\u00e1 \u00a0traslado del escrito a la Fiscal\u00eda 03 Especializada de Buga a \u00a0fin de que esta tenga conocimiento de su inconformidad y se pronuncie \u00a0al respecto, as\u00ed como tambi\u00e9n, le suministre la \u00a0informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuarto punto, me permito indicarle que no es aplicable la Ley 600 \u00a0de 2000, pues la misma solo opera para delitos cometidos antes del 1 \u00a0de enero de 2005; en consecuencia, el proceso que se adelanta en su \u00a0contra se est\u00e1 tramitando bajo la Ley 906 de 2004, por cuanto \u00a0los hechos tuvieron lugar en el 2011 seg\u00fan la denuncia; es \u00a0decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. \u00a0Teniendo claro lo anterior, se debe aclarar que el Inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 357 de la ley 906 de 2004 establece que \u201c\u2026 \u00a0si el Ministerio P\u00fablico tuviere conocimiento de la existencia \u00a0de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial \u00a0influencia en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su \u00a0pr\u00e1ctica\u201d; sin embargo, dicha norma hace alusi\u00f3n \u00a0a las facultades que tiene el ministerio p\u00fablico para realizar \u00a0solicitudes probatorias espec\u00edficamente en la audiencia \u00a0preparatoria, etapa en la que la defensa bien pudo incorporar el \u00a0testimonio del oficial de Polic\u00eda SIJIN Humberto Arenas \u00a0Dom\u00ednguez dentro de las pruebas solicitadas, pero que no lo \u00a0hizo, por lo que ya se agot\u00f3 la oportunidad procesal y por \u00a0tanto no es posible acceder a lo solicitado, pues se le recuerda que \u00a0actualmente se adelanta la etapa de juicio oral en la cual se realiza \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas y el debate sobre las mismas a fin de \u00a0que el Juez tome una decisi\u00f3n acorde al material probatorio \u00a0valorado, por lo que es importante que establezca comunicaci\u00f3n \u00a0con el defensor a fin de que este le brinde la asesor\u00eda y \u00a0orientaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo pedido en el quinto punto y como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, se proceder\u00e1 a enviar copia de su escrito y de la \u00a0presente respuesta al: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Buga para que disponga \u00a0con prioridad fijar fecha para la continuaci\u00f3n del juicio oral \u00a0e igualmente para que se pronuncie respecto a la solicitud de \u00a0traslado al centro penitenciario de la ciudad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda 3 Especializada para que se pronuncie respecto a su \u00a0inconformidad e igualmente de respuesta a la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Libar Valencia Garc\u00eda para que tenga \u00a0conocimiento de su solicitud e inconformidades respecto al proceso \u00a0penal y conforme a ello le brinde la asesor\u00eda y representaci\u00f3n \u00a0profesional que le corresponde como defensor asignado. A m\u00e1s \u00a0de ejercer su defensa t\u00e9cnica, la cual como ya se le expreso \u00a0en otra oportunidad, implica las observaciones sobre las pruebas, \u00a0tanto testimoniales como de otro tipo que sean presentadas en el \u00a0juicio; as\u00ed mismo, dicho profesional del derecho es quien debe \u00a0evaluar la viabilidad de solicitar en esta etapa procesal el decreto \u00a0y practica (sic) \u00a0de alguna prueba y las posibles causales de nulidad (si considera que \u00a0hay lugar a ello). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mentado oficio fue librado el 19 de octubre a los correos \u00a0electr\u00f3nicos del centro de reclusi\u00f3n de Popay\u00e1n1, \u00a0el cual, se infiere, fue recibido por el interesado ya que el \u00a0cuestionamiento en sede de impugnaci\u00f3n gira precisamente sobre \u00a0su contenido al estimar que la respuesta dada no es de fondo ni \u00a0congruente con lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las comunicaciones dirigidas al Juzgado de conocimiento, a la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Especializada y al defensor del procesado \u00a0aqu\u00ed accionante, igualmente fueron remitidas a sus respectivos \u00a0correos electr\u00f3nicos el 19 de octubre de 20232. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que, \u00a0cotejados los t\u00e9rminos de la solicitud presentada por Molina \u00a0Berm\u00fadez con los contenidos en la respuesta ofrecida por el \u00a0Procurador 79 Judicial -contrario \u00a0al parecer del censor- \u00a0permiten afirmar que se atendi\u00f3 a cabalidad cada uno de los \u00a0puntos aludidos en el escrito presentado en su momento, dando el \u00a0servidor p\u00fablico puntual respuesta a las inquietudes del \u00a0procesado en atenci\u00f3n a los lineamientos previstos en la Ley \u00a0906 de 2004 y sus competencias, adem\u00e1s, qued\u00f3 en \u00a0evidencia que el funcionario libr\u00f3 los correspondientes \u00a0oficios a las autoridades involucradas (Juzgado, Fiscal\u00eda y \u00a0defensa) poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n del acusado \u00a0como lo deprec\u00f3 en su memorial, al tiempo que, comunic\u00f3 \u00a0en debida forma su respuesta al libelista en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no hay duda que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no se hace \u00a0necesaria, en raz\u00f3n a que, ya fue resuelta la solicitud que \u00a0echaba de menos y, por lo tanto, como lo entendi\u00f3 la Sala a \u00a0quo, se \u00a0configura una carencia actual de objeto por hecho superado3, \u00a0el cual se produce, precisamente, por la desaparici\u00f3n del \u00a0hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento, lo cual \u00a0conlleva a que cualquier orden que se emita se haga inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia \u00a0T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0lo que se agrega, frente \u00a0a la inconformidad del impugnante en punto al contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n efectuada que, contrario a su parecer, el \u00a0Procurador 79 Judicial II Penal en su oficio le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que de manera clara atend\u00eda cada uno de los \u00a0planteamientos esbozados, como qued\u00f3 en evidencia con la \u00a0trascripci\u00f3n que del documento se hizo, sin que sea dable dar \u00a0alcance a su expectativa personal para asumir que la respuesta fue \u00a0evasiva o inconclusa y conceder el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridica.epcamspopayan@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0epcpopayan@inpec.gov.co y aciudadano.epcpopayan@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j01pcespbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 maria.lozano@fiscalia.gov.co \u00a0y joli_valen@yahoo.es \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela fue inicialmente presentada ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Popay\u00e1n el 13 de octubre de 2023, pero en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de ese mismo la remiti\u00f3, por competencia, a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporaci\u00f3n que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 20 de octubre la admiti\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17290-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 134507 \u00a0 Acta No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JORGE FERNANDO MOLINA BERM\u00daDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}