{"id":75508,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17282-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17282-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17282-2023\/","title":{"rendered":"STP17282-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP17282-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134486 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Juez D\u00e9cima Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, frente al fallo proferido el 26 de octubre \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0por medio del cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0al debido proceso del demandante, \u00a0Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00e9ste \u00a0en contra del despacho recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad y el INPEC (C\u00e1rcel Modelo \u00a0de Barranquilla). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a la acci\u00f3n constitucional fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante relata que, hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, el \u00a0JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de 11 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de homicidio, proceso que se tramit\u00f3 bajo el \u00a0radicado 2018-03596. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, a pesar de ello, la sentencia condenatoria a\u00fan no ha sido \u00a0remitida a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de esta ciudad, \u00a0por lo que sus datos de resocializaci\u00f3n no se han puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de los mismos, lo que le impide \u201chacer uso \u00a0de la redenci\u00f3n de penas y muchos otros m\u00e1s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el reclamante solicita al Juez constitucional amparar \u00a0sus derechos fundamentales y, consecuencialmente, ordenar al \u00a0accionado que act\u00fae conforme a derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, estim\u00f3 que \u00abel \u00a0tutelado no acredit\u00f3 haber [\u2026]adelantado las \u00a0actuaciones pertinentes y necesarias para lograr la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a los Jueces de EPMS, esta Colegiatura concluye que el \u00a0accionado fue contrario al principio de eficiencia, e incurri\u00f3 \u00a0en una dilaci\u00f3n injustificada que lesiona gravemente los \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, deprecado por el \u00a0se\u00f1or RAFAEL AGUST\u00cdN ESCORCIA JIM\u00c9NEZ, en contra \u00a0del JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que, dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a \u00a0remitir en debida forma, el proceso radicado No. 2018-03596, al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a fin de que \u00a0adelante la diligencia de reparto correspondiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, la Juez D\u00e9cima Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla mostr\u00f3 su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, pues se desconoci\u00f3 la \u00a0realidad del proceso penal seguido en contra de Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez, \u00a0por el delito de homicidio simple, bajo el radicado No. \u00a00800160012572018 0359601. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que en dicha actuaci\u00f3n no se ha \u00a0emitido sentencia, pues la audiencia de lectura de la misma se ha \u00a0aplazado en diferentes ocasiones y, en la actualidad, est\u00e1 \u00a0programada para el 12 diciembre de 2023 a las 3:30 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no fue posible rendir el informe a la actuaci\u00f3n de tutela \u00a0habida cuenta que el juzgado atraviesa una congesti\u00f3n judicial \u00a0muy grande que es conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0m\u00e1xime que pr\u00e1cticamente no cuenta con secretario desde \u00a0el 2020, pues quien ocupa dicho cargo \u00absolo \u00a0desempe\u00f1a labores propias de su cargo, que no le generen \u00a0stress, los d\u00edas viernes\u00bb \u00a0y los dem\u00e1s d\u00edas h\u00e1biles se encuentra \u00a0hospitalizado; as\u00ed ante la falta de personal, motivo por el \u00a0cual \u00abse \u00a0hace humanamente imposible que dos servidores de las rama judicial y \u00a0la suscrita atiendan el cumulo de actuaciones de diferentes aspectos \u00a0como procesos penales de primera y segunda instancia, acciones \u00a0constitucionales de primera y segunda instancia, solicitudes al \u00a0correo institucional entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, considera que a partir de la realidad del proceso, resulta \u00a0imposible cumplir con la remisi\u00f3n de un proceso cuya sentencia \u00a0no se encuentra debidamente ejecutoriada, a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, circunstancia a partir de la cual, \u00a0solicita que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0de \u00a0la cual la Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acert\u00f3 al \u00a0dispensar el amparo constitucional en contra del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad y ordenarle a esta autoridad \u00a0que remita, en el t\u00e9rmino de 48 horas, a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal \u00a0seguido contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se anticipa que se confirmar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional al debido proceso, no obstante, se modificar\u00e1 \u00a0la orden que dispens\u00f3 el Tribunal de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala partir\u00e1 por recordar \u00a0los presupuestos del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y la mora judicial, para seguidamente precisar la \u00a0procedencia de la figura de presunci\u00f3n de veracidad y el deber \u00a0probatorio del juez en los tr\u00e1mites de tutela, para \u00a0finalmente, examinar el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el \u00a0sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo que \u00a0la Constituci\u00f3n le reconoce al tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el conocimiento \u00a0del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s se \u00a0garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia su \u00a0acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-429 \u00a0de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0aras de poder determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052\/18, CC \u00a0T-186\/2017, CC T-803\/2012 y CC T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que \u00a0debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se presenta \u00a0un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si no existe \u00a0un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero \u00a0de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494\/14), entre otras \u00a0m\u00faltiples causas (CC T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si la \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230\/2013, \u00a0reiterada en CC T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues ese \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (CC T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente resulta \u00a0ac\u00e1 indicar que, de acuerdo con la ya pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilaci\u00f3n \u00a0en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es \u00a0desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues \u00a0es necesario que se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, \u00a0que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad y facultades probatorias del juez \u00a0en los tr\u00e1mites de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la examinada figura, en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, se consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a019. INFORMES. El \u00a0juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente \u00a0administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los \u00a0antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar \u00a0esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se \u00a0fijar\u00e1 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la \u00a0distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a020. PRESUNCION DE VERACIDAD. \u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia de esta consecuencia procesal, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] su \u00a0aplicaci\u00f3n no [es] \u00a0autom\u00e1tica, pues si bien una persona que acude al juez \u00a0constitucional buscando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, se encuentra respaldada por la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la \u00a0parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no \u00a0descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, \u00a0al menos, indicar por qu\u00e9 motivo no aplica la instituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior tambi\u00e9n se desprende de la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo que condiciona la mentada presunci\u00f3n mediante \u00a0el t\u00e9rmino \u201csalvo\u201d, en relaci\u00f3n a que no se \u00a0consideren necesarias otras indagaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 De otra \u00a0parte, tambi\u00e9n resulta importante se\u00f1alar que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la aludida pretensi\u00f3n no implica que sean \u00a0concedidas las pretensiones de la parte actora. Esto puede deberse a \u00a0dis\u00edmiles causas, como \u2013por ejemplo- que el juez \u00a0encuentre que a pesar de tenerse por ciertos los hechos, de ellos no \u00a0puede desprenderse la vulneraci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. O, que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente debido a que los medios judiciales existentes son eficaces \u00a0o no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9 En suma, \u00a0el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes \u00a0cuando lo estime necesario. Si ellos no son contestados dentro del \u00a0t\u00e9rmino conferido, es posible que los hechos que buscaban ser \u00a0esclarecidos mediante ellos sean presumidos como ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como consecuencia de una actuaci\u00f3n procesal, la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad libera de la carga de la prueba a la parte actora frente \u00a0a los hechos que pretend\u00edan ser ilustrados a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio del mencionado poder oficioso del juez constitucional. Con \u00a0todo, trat\u00e1ndose de una presunci\u00f3n que admite prueba en \u00a0contrario, puede ser controvertida y desvirtuada, pues no es una \u00a0figura que pueda aplicarse autom\u00e1ticamente ante el silencio de \u00a0la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si \u00a0bien es posible que en un caso sea aplicada la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, esto no supone que necesariamente el juez acceda a las \u00a0pretensiones del accionante. En primer lugar, porque de subsistir \u00a0dudas es viable que sean decretados nuevos medios para esclarecer los \u00a0sucesos y, en segundo lugar, en raz\u00f3n a que la autoridad \u00a0judicial puede hallar que la acci\u00f3n de tutela no sea \u00a0procesalmente viable o que no se transgreda o amenace derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, puede concluirse que la aplicaci\u00f3n de \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad no puede escudar o soslayar el \u00a0deber probatorio que le compete al juez constitucional de validar los \u00a0aspectos sustanciales del reclamo constitucional, pues, para ello, \u00a0cuenta con potestades probatorias que le permiten determinar la \u00a0realidad de sustento f\u00e1ctico del reclamo de tutela, as\u00ed \u00a0como elucidar cu\u00e1l ser\u00eda la mejor orden de amparo para, \u00a0si es del caso, superar la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo de amparo, con la finalidad de cuestionar, \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Barranquilla, la \u00a0omisi\u00f3n por la falta de remisi\u00f3n de su expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a \u00a0efectos de que conozcan la vigilancia de la pena, y dar tr\u00e1mite \u00a0ante dicha autoridad las peticiones correspondientes a la vigilancia \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, examinada la actuaci\u00f3n penal1, \u00a0se observa que el 18 de julio de 2018 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario, en contra de Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez, \u00a0por \u00a0la conducta de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 28 de septiembre de 2018 se radic\u00f3 el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, y en audiencia del 13 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0se puso en conocimiento del juzgado de conocimiento, preacuerdo \u00a0celebrado entre la Fiscal\u00eda y el procesado junto con su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia, del 22 de enero de 2020, fue aprobado el citado preacuerdo \u00a0consistente en imponer una pena de prisi\u00f3n de 138 meses y 20 \u00a0d\u00edas. En la misma sesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a0respectivo traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 el 27 de febrero de 2020 a las 3:30 pm como \u00a0fecha y hora para llevar a cabo correspondiente lectura de sentencia, \u00a0sin embargo, la misma no se llev\u00f3 a cabo, en raz\u00f3n a \u00a0que no acudi\u00f3 el representante de la Fiscal\u00eda. Luego, \u00a0se fij\u00f3 el 26 de marzo de 2020, sin que se conozcan las \u00a0razones de su falta de realizaci\u00f3n y, por \u00faltimo, el 20 \u00a0de octubre de 2023, tampoco se llev\u00f3 a cabo debido a que el \u00a0despacho se encontraba realizando una audiencia con persona privada \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la audiencia de lectura de sentencia ha sido aplazada, \u00a0sin motivo aparente alguno, desde febrero de 2020, sin que a la fecha \u00a0de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0hubiere expedido y comunicado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en el escrito de apelaci\u00f3n, la Juez accionada puso en \u00a0conocimiento que la lectura de la decisi\u00f3n se dar\u00eda el \u00a012 de diciembre de 2023, no obstante, por averiguaci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 un empleado del despacho ponente se tuvo noticia que \u00a0tampoco pudo llevarse a cabo, en raz\u00f3n a que \u00abmediante\u00a0ACUERDO \u00a0No. CSJATA23-405 del 7 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Atl\u00e1ntico, orden\u00f3 el cierre \u00a0extraordinario del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla2, \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0correspondientes a los d\u00edas 11, 12 y 13 de diciembre de \u00a02.023\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el anterior panorama constata la existencia de una mora \u00a0judicial injustificada, que es precisamente la causa de la que se \u00a0duele el demandante, pues debido a ello, no ha sido posible que la \u00a0sentencia cobre ejecutoria y, a su vez, que el proceso penal sea \u00a0remitido ante las autoridades que vigilan la condena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s que, v\u00e1lidamente el actor Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez acudi\u00f3 \u00a0desde el 28 de septiembre de 2018, a la figura del preacuerdo con la \u00a0finalidad de obtener una r\u00e1pida soluci\u00f3n a su asunto \u00a0penal, contribuyendo a alivianar el desgaste de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, no obstante, tal prop\u00f3sito se ha desvanecido, \u00a0pues ha transcurrido un periodo considerable de m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os sin que emita, al menos, decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, se evidencia que se ha superado \u00a0injustificadamente los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos \u00a0354 y 447 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0354. REGLAS COMUNES. \u00a0Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del \u00a0defensor. Prevalecer\u00e1 lo que decida el imputado o acusado en \u00a0caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedar\u00e1 \u00a0constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00edndole de los acuerdos permite la r\u00e1pida adopci\u00f3n \u00a0de la sentencia, se citar\u00e1 a audiencia para su proferimiento \u00a0en la cual brevemente la Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n \u00a0hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo \u00a0regulado en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0447. INDIVIDUALIZACI\u00d3N DE LA PENA Y SENTENCIA. \u00a0Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado \u00a0con la Fiscal\u00eda, el juez conceder\u00e1 brevemente y por una \u00a0sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se \u00a0refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo \u00a0de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo \u00a0consideraren conveniente, podr\u00e1n referirse a la probable \u00a0determinaci\u00f3n de pena aplicable y la concesi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y \u00a0hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino \u00a0que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no resulta constitucionalmente admisible que se haya excedido \u00a0abundantemente el t\u00e9rmino para emitir el respectivo fallo de \u00a0primera instancia, al tiempo que se observa una conducta pasiva en \u00a0resolver el asunto, pues aunado a que no se estar\u00eda frente a \u00a0un asunto de suma complejidad -de \u00a0hecho, culmina por v\u00eda anticipada-, \u00a0se observa que se mantuvo paralizado desde 26 de marzo de 2020 hasta \u00a0el 20 de octubre de 2023, con el agravante que se trata de un asunto \u00a0con persona privada de la libertad y no hay evidencia de que \u00a0la \u00a0demora obedezca a maniobras dilatorias o causas atribuibles al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, concluye la Sala, en el presente caso se encuentran \u00a0afectados los derechos fundamentales del demandante al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, situaci\u00f3n que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con fundamento en las circunstancias procesales advertidas, \u00a0no es posible mantener la orden emitida en primera instancia, pues, \u00a0de haber ejercido la autoridad judicial las facultades oficiosas que \u00a0el juez de tutela ostenta y no haberse conformado con la aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad, pudo conocer el verdadero \u00a0estado actual de la actuaci\u00f3n penal cuestionada, y con ello, \u00a0emitir una adecuada decisi\u00f3n que brinde soluci\u00f3n al \u00a0desmedro constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, result\u00f3 equivocado dispensar la orden \u00a0de tutela en el sentido de ordenar a la accionada que \u00abproceda \u00a0a remitir en debida forma, el proceso radicado No. 2018-03596, al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla\u00bb, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que no es posible enviar el proceso a \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas mientras la sentencia no est\u00e9 \u00a0en firme, la cual, en la actualidad, ni siquiera ha sido puesta en \u00a0conocimiento de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0consecuencia de ello, ordenar al Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0si a\u00fan no lo ha hecho, proceda llevar a cabo la audiencia de \u00a0lectura de sentencia dentro del proceso radicado No. 0800160012572018 \u00a00359601 \u00a0seguido en contra de Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez, \u00a0previa convocatoria de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez realizada tal diligencia, proceda a impartir el tr\u00e1mite de \u00a0rigor que resulte pertinente, sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero- \u00a0MODIFICAR \u00a0los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 ORDENAR \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Barranquilla, que, \u00a0dentro de las cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha \u00a0hecho, proceda a citar a las partes e intervinientes y lleve a cabo \u00a0la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso radicado No. \u00a00800160012572018 \u00a00359601, \u00a0seguido en contra de Rafael \u00a0Agust\u00edn Escorcia Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta al expediente digitalizado requerido en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo inform\u00f3 la Oficial Mayor del despacho accionado, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 12 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP17282-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134486 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Juez D\u00e9cima Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, frente al fallo proferido el 26 de octubre \u00a0de 2023 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