{"id":75507,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17279-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17279-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17279-2023\/","title":{"rendered":"STP17279-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17279-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134285 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la demandante Sonia \u00a0Milena Vargas Gamboa, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 20231 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ciudadana Sonia Milena Vargas Gamboa, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos, as\u00ed como al respeto a los principios \u00a0de favorabilidad y confianza leg\u00edtima, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que se inscribi\u00f3 a la Convocatoria 27 para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de \u00a0magistrada de Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, en la anterior solicitud precis\u00f3 que, pese a que se \u00a0posesion\u00f3 en propiedad en el cargo de Juez Tercera \u00a0Administrativa del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de \u00a0septiembre de 2018, desde dicha fecha se le ha concedido licencia \u00a0para ocupar el cargo de magistrada auxiliar de la Secci\u00f3n \u00a0Quinta del Consejo de Estado, por lo que asever\u00f3 que no ha \u00a0ejercido el cargo de juez y no cuenta con calificaci\u00f3n de \u00a0servicios, motivo por el cual escogi\u00f3 la homologaci\u00f3n \u00a0de la nota del concurso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, pese a lo anterior, le fue negada su petici\u00f3n en virtud \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0siendo ratificada la negativa con la Resoluci\u00f3n No. EJR23-292 \u00a0de 31 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la tutelista que la autoridad censurada trasgredi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas aplicables al \u00a0asunto, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que existen dos alternativas para cumplir el mandato de la \u00a0Ley 270 de 1996 seg\u00fan el cual el curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial se debe hacer por una sola vez para ingresar por primera vez \u00a0a la carrera judicial y que no es posible legalmente obligar a \u00a0quienes ya lo adelantamos volverlo a realizar: una, la calificaci\u00f3n \u00a0de servicios y otra, el puntaje obtenido en el curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto, en el precitado acuerdo pedag\u00f3gico se \u00a0condicion\u00f3 la segunda alternativa a no haber ocupado un cargo \u00a0de carrera, debe tenerse en cuenta que nadie est\u00e1 obligado a \u00a0lo imposible y si un funcionario de carrera, como es mi caso, no ha \u00a0sido objeto de calificaci\u00f3n por motivos ajenos a su voluntad, \u00a0no puede exig\u00edrsele cumplir con un requisito imposible de \u00a0acreditar porque no existe y soslayar sus derechos e incluso \u00a0desconocer el mandado de la ley estatutaria someti\u00e9ndolo \u00a0ilegalmente a repetir el curso de formaci\u00f3n judicial pese a \u00a0que cuenta con la calificaci\u00f3n de un curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial anterior perfectamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Repar\u00f3 \u00a0que, en su caso se posesion\u00f3 al cargo de carrera como Juez \u00a0Tercera Administrativa de Bogot\u00e1 en propiedad el 7 de \u00a0septiembre de 2018, disfrutando de 3 licencias para ocupar otro cargo \u00a0en la Rama Judicial conforme lo regula el art\u00edculo 142 de la \u00a0misma Ley 270 de 1996, raz\u00f3n por la cual no es sujeto \u00a0calificable, toda vez que no ha estado en el cargo m\u00ednimo 3 \u00a0meses y, en ese orden, como no cuenta con una calificaci\u00f3n de \u00a0servicios \u00abpero s\u00ed, con un puntaje satisfactorio de otro \u00a0curso de formaci\u00f3n judicial, el cual debe ser tenido en cuenta \u00a0para cumplir el mandato legal de la referida ley que dispone que no \u00a0hay obligaci\u00f3n de repetirlo si ya se hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla omiti\u00f3 regular en \u00a0debida forma las homologaciones del curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial lo que vulnera sus derechos fundamentales y causa un \u00a0perjuicio al exigirle repetir el curso, m\u00e1xime que super\u00f3 \u00a0satisfactoriamente el VII Curso de Formaci\u00f3n Judicial y que, \u00a0si bien no opt\u00f3 por la exoneraci\u00f3n del mismo, tal \u00a0decisi\u00f3n encontr\u00f3 sustento en que no cuenta con \u00a0calificaci\u00f3n como juez. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que con la presente acci\u00f3n pretende evitar un perjuicio \u00a0irremediable, como quiera que de acuerdo con el cronograma del curso \u00a0concurso la inscripci\u00f3n es el 11 de septiembre y el curso \u00a0inicia el 17 de octubre del a\u00f1o en curso, por lo que consider\u00f3 \u00a0que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos \u00a0administrativos, por m\u00e1s que solicite la medida cautelar, no \u00a0es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 conceder el amparo implorado, y en ese \u00a0orden, \u00abse deje sin efectos la Resoluci\u00f3n EJRLB23-113 \u00a0del 22 de junio de 2023 confirmada por la Resoluci\u00f3n EJR23-292 \u00a0del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0solicitud de homologaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n \u00a0Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las \u00a0especialidades de la Rama Judicial, en lo que a m\u00ed respecta y \u00a0se ordene al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Escuela Judicial \u00a0Rodrigo Lara Bonilla que homologue la calificaci\u00f3n que obtuve \u00a0en el curso concurse que realic\u00e9 en el a\u00f1o 2016-2017 en \u00a0el VII Curso de Formaci\u00f3n Judicial y me permita continuar con \u00a0la siguiente etapa de la Convocatoria 27 sin inconveniente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo, al estimar que no \u00a0se satisfac\u00eda el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que el conflicto constitucional involucra \u00a0actos administrativos emitidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, en los \u00a0que se neg\u00f3 la homologaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n \u00a0Judicial Inicial (Resoluci\u00f3n EJRLB23-113 del 22 de junio de \u00a02023 ratificada con la Resoluci\u00f3n EJR23-292 de 31 de agosto de \u00a02023), los cuales pueden ser controvertidos a trav\u00e9s del medio \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, actuaci\u00f3n dentro de la \u00a0cual, puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el art\u00edculo \u00a0229 ibidem, \u00a0que representan un medio judicial expedito para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la demandante, quien aleg\u00f3 que contrario a lo \u00a0aseverado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, la demanda constitucional s\u00ed es procedente, \u00a0pues en el presente caso la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho no resulta un mecanismo id\u00f3neo o \u00a0eficaz, ya que este instrumento no procede contra actos de tr\u00e1mite, \u00a0como el que se cuestiona en la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reitera que es equivocada la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al negarle la homologaci\u00f3n \u00a0solicitada, entidad que estim\u00f3 que su \u00fanica opci\u00f3n, \u00a0por ser funcionaria inscrita en carrera, es la exoneraci\u00f3n con \u00a0el \u00faltimo puntaje de calificaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 160 de la Ley 270 de 1996 y el \u00a0Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019; y no la \u00a0homologaci\u00f3n, la cual se admite para aquellos concursantes que \u00a0ya hicieron en curso de formaci\u00f3n judicial, pero que en la \u00a0actualidad no ocupan cargo en carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que si bien no ha obtenido calificaci\u00f3n de servicios en el \u00a0cargo que ostenta en carrera, ello se debe a que no ha permanecido en \u00a0dicho empleo por m\u00e1s de tres meses; no obstante, precisa que \u00a0en su caso deber\u00eda aceptarse la calificaci\u00f3n de su \u00a0curso de formaci\u00f3n judicial, y con ello tener por acreditada \u00a0el curso de formaci\u00f3n judicial en la actual Convocatoria 27 de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0expone que, en todo caso, el curso de formaci\u00f3n judicial es \u00a0obligatorio para ingresar a la carrera judicial una sola vez y \u00a0posteriormente, no se puede obligar a repartirlo a quien concursa \u00a0para ascender, como ser\u00eda su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, considera que la presente anomal\u00eda fue causada por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura al omitir regular esta particular \u00a0situaci\u00f3n, es decir, en ofrecer una respuesta a los \u00a0funcionarios de carrera que actualmente no son objeto de asignaci\u00f3n \u00a0de puntaje por calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos y principio de \u00a0favorabilidad y, en consecuencia, requiere que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia para que acceda a su solicitud constitucional \u00a0consistente en que se \u00abse \u00a0ordene a la EJRLB que homologue la calificaci\u00f3n que obtuve en \u00a0el curso concurso anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ello tras determinar que, la demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, \u00a0esto es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, como lo refiere la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia este tr\u00e1mite, se observa \u00a0que la presente demanda de amparo se torna improcedente. Esta tesis \u00a0es compartida por esta Sala, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0primer lugar debe rese\u00f1arse que, en punto a la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cuestionar los actos administrativos \u00a0y decisiones que adopta la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de amparo solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u00a0\u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en \u00a0un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios \u00a0para asegurar su protecci\u00f3n\u201d2. \u00a0El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el \u00a0reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta \u00a0en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este contexto, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede contra los actos administrativos dictados dentro de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos, por cuanto el afectado puede acudir a los \u00a0medios de defensa disponibles en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, \u00a0anticipadas o de suspensi\u00f3n) cuyo contenido de protecci\u00f3n \u00a0es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (seg\u00fan \u00a0la ley: \u201cel \u00a0juez o magistrado ponente podr\u00e1 decretar una o varias\u201d \u00a0al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso \u00a0material y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia3. \u00a0Esta circunstancia debe ser objeto de an\u00e1lisis en el estudio \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese \u00a0a la existencia de las v\u00edas de reclamaci\u00f3n en lo \u00a0contencioso administrativo, existen dos hip\u00f3tesis que permiten \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. La primera, \u00a0se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, causal que tiene plena legitimaci\u00f3n a partir del \u00a0contenido mismo del art\u00edculo 86 del Texto Superior y, por \u00a0virtud de la cual, se le ha reconocido su car\u00e1cter de \u00a0mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el \u00a0medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y \u00a0eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de \u00a0la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de \u00a0derechos o garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima, en la Sentencia T-059 de 20194, \u00a0en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, la Corte manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente, \u00a0cuando se trata de concursos de m\u00e9ritos, la jurisprudencia ha \u00a0sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no siempre \u00a0son eficaces, en concreto, para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se \u00a0presentaron a un sistema de selecci\u00f3n que se basa en el m\u00e9rito \u00a0a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que \u00a0ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se \u00a0termine el per\u00edodo del cargo para el cual concursaron, cuando \u00a0\u00e9ste tiene un periodo fijo determinado en la Constituci\u00f3n \u00a0o en la ley. (CC \u00a0T-340-2020) (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo la anterior perspectiva, no cabe duda que, si \u00a0Sonia \u00a0Milena Vargas Gamboa \u00a0se encuentra en desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respecto a \u00a0la negativa a acceder a la homologaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n \u00a0de funcionarios dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, \u00a0lo cierto es que cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para cuestionarlo, diferente a \u00a0la solicitud de amparo constitucional, la cual, como se extrae \u00a0deviene abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunque la Sala advierte satisfecho el requisito de la \u00a0inmediatez, comoquiera que entre la Resoluci\u00f3n \u00a0No. EJR23-292 del 31 de agosto de 2023 -que \u00a0desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la homologaci\u00f3n- \u00a0y la petici\u00f3n de amparo constitucional promovida el 6 de \u00a0septiembre pasado, transcurri\u00f3 menos de un mes; no ocurre lo \u00a0mismo con \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad, al subsistir medios a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede la libelista exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, la demanda se dirige a cuestionar el acto administrativo que \u00a0no accede a la homologaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial, aspecto que al poder acarrear la exclusi\u00f3n del \u00a0proceso meritocr\u00e1tico y definir la procedencia de su derecho, \u00a0permite asumir que cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, para interponer una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, emitida por la \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar, el acto administrativo por medio del cual, la Escuela \u00a0Judicial Rodrigo Lara Bonilla no accedi\u00f3 a la homologaci\u00f3n \u00a0del curso de formaci\u00f3n judicial, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0Consejo de Estado5 \u00a0concluy\u00f3 sobre dicho t\u00f3pico que: \u00a0<\/p>\n<p>[la] \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente por la existencia de otro \u00a0medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades \u00a0planteadas en este tr\u00e1mite constitucional recaen en las \u00a0resoluciones n\u00fams. EJR23-114 de 22 de junio15 y EJR23-304 de \u00a031 de agosto de 2023, en cuanto denegaron la solicitud de \u00a0homologaci\u00f3n del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial \u00a0del actor dentro de la Convocatoria n\u00fam. 27 adelantada con \u00a0fundamento en el Acuerdo n\u00fam. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de \u00a02018, actos administrativos cuya legalidad puede ser discutida a \u00a0trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, mecanismo de defensa id\u00f3neo para tal efecto y en el \u00a0cual puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, \u00a0las cuales \u201cpermitir\u00e1n prevenir la consumaci\u00f3n de \u00a0un da\u00f1o definitivo mientras se surte la causa judicial\u201d, \u00a0tal como lo previ\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que \u00a0incluso si el actor estima que existe alguna irregularidad en el \u00a0marco regulatorio de la referida convocatoria, puede cuestionar su \u00a0legalidad a trav\u00e9s del medio de control de nulidad, atendiendo \u00a0en todo caso a la finalidad de sus eventuales pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puede concluirse que se trata de cuestionar un acto administrativo \u00a0que est\u00e1 consolidando una situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0manera definitiva, esto es la no homologaci\u00f3n del curso de \u00a0formaci\u00f3n judicial, de all\u00ed que sea un aspecto \u00a0sustancial susceptible de ser cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, frente a esta acci\u00f3n judicial, la demandante tiene la \u00a0facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, de lo cual sigue \u00a0que no \u00a0sea de recibo el argumento del recurrente seg\u00fan el cual la \u00a0hipot\u00e9tica tardanza del proceso contencioso administrativo \u00a0impone la intervenci\u00f3n constitucional, pues la medida \u00a0provisional dispuesta en el tr\u00e1mite referido se puede adoptar \u00a0desde los albores de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que ese mecanismo judicial, establece \u00a0herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en \u00a0particular, la suspensi\u00f3n \u00a0del acto que acusa, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del art\u00edculo \u00a0233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es \u00a0m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se \u00a0evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0ordinario previsto de forma ordinaria -canon \u00a0234 del mismo cuerpo normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0que, precisamente est\u00e1 contemplada para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por \u00a0lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n \u00a0o que el juez administrativo haya negado el \u00a0decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los \u00a0elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable6. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa misma orientaci\u00f3n, conviene precisar que, la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el \u00a0reclamo constitucional en casos donde se cuestiona la negativa por \u00a0parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a homologar o \u00a0exonerar del Curso de Formaci\u00f3n Judicial en la Convocatoria 27 \u00a0de funcionarios de la Rama Judicial, pronunciamientos en los que ha \u00a0concluido que el amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0(STC9464-2023 del 19 de septiembre; STP11388-2023 del 3 de octubre; \u00a0STC11530-2023 del 19 de octubre; y STL16196-2023 del 1\u00ba de \u00a0noviembre). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, en lo referente a la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala \u00a0que tampoco se encuentra acreditado, conforme a los presupuestos que \u00a0ha delimitado la Corte Constitucional, frente a la referida figura, \u00a0as\u00ed7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y \u00a0como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0amenazados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, ante \u00a0la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la \u00a0revisi\u00f3n del acto administrativo que se cuestiona y, \u00a0la posibilidad de contener a trav\u00e9s de ellos, la alegada \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, \u00a0improcedente resulta la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, la Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0conforme a ello, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite allegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta Sala el 9 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares se concibieran como una garant\u00eda efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y material del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una perspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el car\u00e1cter proteccionista de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe influir en todo el orden jur\u00eddico vigente como reflejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su supremac\u00eda, lo que supone que las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y menos formal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-03-15-000-2023-06233-00 del 10 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-733\/14. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-226 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17279-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134285 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la demandante Sonia \u00a0Milena Vargas Gamboa, \u00a0frente al fallo proferido el 20 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}