{"id":75506,"date":"2024-03-08T18:50:40","date_gmt":"2024-03-08T18:50:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17273-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:40","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:40","slug":"stp17273-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17273-2023\/","title":{"rendered":"STP17273-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17273-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133981 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de agosto del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, en virtud del cual neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa penal distinguida con el radicado \u00a0852306001185202000027. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos expuestos en la demanda de tutela y los elementos obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n se extrae que, en contra del demandante, \u00a0Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez, \u00a0se adelanta proceso penal, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Yopal, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, seguido con el radicado \u00a085230600118520200002700 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicha actuaci\u00f3n, el 10 de junio de 2021, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y en sesi\u00f3n \u00a0del 21 de septiembre de 2023, se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el demandante que, al inicio de esta audiencia preparatoria, su \u00a0apoderada expuso que deb\u00eda rechazarse los elementos \u00a0probatorios que no descubri\u00f3 debidamente la Fiscal\u00eda, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, reprocha el actor que contrario a ordenar el rechazo por \u00a0indebido descubrimiento, la Juez Tercera Penal del Circuito de Yopal \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas al delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda para que verificara y corriera traslado de los \u00a0elementos probatorios faltantes. Detalla el demandante que, contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la defensora interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no obstante, no se le dio tr\u00e1mite, al \u00a0considerar que era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el libelista, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuestiona la negativa por parte de la Juez Tercera Penal del Circuito \u00a0de Yopal de acceder a la declaratoria de rechazo por indebido \u00a0descubrimiento de los elementos probatorios presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda en los t\u00e9rminos que se destacaron, y conforme \u00a0a ello, pretende que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se revoque la decisi\u00f3n tomada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO- CASANARE- YOPAL el d\u00eda 21 de septiembre de 2023 \u00a0dentro de la audiencia preparatoria llevada a cabo en mi asunto, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 el rechazo de las pruebas enunciadas \u00a0por la Fiscal\u00eda General De La Naci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta que la fiscal\u00eda no acredit\u00f3 el \u00a0motivo por el cual se realiz\u00f3 el descubrimiento incompleto, \u00a0solicito se aplique la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, EL RECHAZO de \u00a0los Elementos Materiales Probatorios que fueron enunciados en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el d\u00eda 10 de junio de 2021, \u00a0mismos que hasta la fecha del 21 de septiembre de 2023 no fueron \u00a0descubiertos por la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Orocue dentro del \u00a0proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo tras considerar que, en el presente evento, no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al estimar que \u00a0no hab\u00eda existido ninguna irregularidad en el debate del \u00a0descubrimiento probatorio que se ha llevado a cabo dentro del proceso \u00a0penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante en tutela impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contrario a lo aseverado por el a quo, s\u00ed existe \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos, en la medida que se dio una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de la norma procesal penal (\u2026) mediante la cual se configur\u00f3 \u00a0el DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO\u201d, en tanto se apart\u00f3 \u00a0completamente del procedimiento establecido para el rechazo de la \u00a0prueba en [la] audiencia preparatoria por falta de descubrimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la solicitud de amparo efectuada por Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez, \u00a0luego de establecer que la determinaci\u00f3n de no aplicar la \u00a0sanci\u00f3n por indebido descubrimiento probatorio, del art\u00edculo \u00a0346 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan lo ordenado por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Yopal, no constituye afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra actuaciones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en audiencia del 21 de septiembre de 2023, en el sentido de \u00a0no dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de rechazo por indebido \u00a0descubrimiento probatorio de los elementos en poder del delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda, petici\u00f3n que fue elevada, por la defensa, \u00a0al inicio de la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0juzgado accionado, al no pronunciarse sobre el rechazo por indebido \u00a0descubrimiento, en la instalaci\u00f3n de la audiencia preparatoria \u00a0del 21 de septiembre de 2023, pone en riesgo sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues seg\u00fan se extrae de la consulta de la actuaci\u00f3n, se \u00a0observa que el 21 de septiembre de 2023, simplemente se inici\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria y en ella, como medida de saneamiento, se \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que la \u00a0Fiscal\u00eda verifique y garantice el debido descubrimiento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que la audiencia preparatoria se encuentra en tr\u00e1mite1 \u00a0y dentro de la misma, aun no se han agotado las fases propicias para \u00a0debatir sobre la posibilidad de rechazar un medio de prueba como \u00a0sanci\u00f3n por indebido descubrimiento probatorio y provocar con \u00a0ello, un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial de cara a \u00a0esa pretensi\u00f3n, que sea, ah\u00ed s\u00ed, susceptible de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que sucedi\u00f3 fue, que la Juez directora de la actuaci\u00f3n, \u00a0adopt\u00f3 una medida para facilitar el adecuado desarrollo de la \u00a0actividad probatoria, en \u00a0el entendido que el descubrimiento probatorio \u201cencuentra \u00a0su raz\u00f3n de ser en los principios de igualdad, lealtad, \u00a0defensa, contradicci\u00f3n, objetividad y legalidad, entre otros, \u00a0permitiendo de esa manera que ninguno de los intervinientes sea \u00a0sorprendido por los elementos de prueba que posteriormente pida su \u00a0oponente para hacerlos valer en el juicio oral; se trata, pues, de \u00a0que tanto el fiscal como la defensa conozcan oportunamente cu\u00e1les \u00a0son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundar\u00e1 \u00a0su teor\u00eda del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las \u00a0distintas estrategias propias de su rol particular\u201d \u00a0(CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177). \u00a0<\/p>\n<p>Optando \u00a0por suspender la diligencia a fin de que se verificara dicho \u00a0descubrimiento ante la advertencia realizada por la defensa, ello \u00a0dentro de sus facultades de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se tiene que a\u00fan no se ha concedido la palabra para que las \u00a0partes soliciten la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de \u00a0los medios de prueba, ni menos a\u00fan, el juzgado de conocimiento \u00a0ha adoptado las determinaciones correspondientes a dicha \u00a0admisibilidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe tener en cuenta el demandante, que en contra de \u00a0la determinaci\u00f3n que se emita en punto a admitir una prueba \u00a0respecto de la cual se depreque su rechazo por indebido \u00a0descubrimiento, es procedente el recurso de apelaci\u00f3n; e \u00a0incluso, de resolverse eventualmente de forma desfavorable su \u00a0postulaci\u00f3n por este aspecto, y se agote el proceso penal \u00a0hasta la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, podr\u00e1 \u00a0elevar sus reparos que le subsistan frente a las pruebas que se \u00a0debatieron en juicio a trav\u00e9s de los recursos en contra de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, lo cierto es que en este caso se est\u00e1 ante \u00a0un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que \u00a0al accionante le persisten diversos medios de defensa, tanto \u00a0ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y garant\u00edas en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria y con intervenci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al estar ante una actuaci\u00f3n judicial que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, el demandante en tutela tiene a su disposici\u00f3n \u00a0la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de \u00a0plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar el \u00a0respeto a las garant\u00edas fundamentales del procesado, como \u00a0discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los \u00a0se\u00f1alamientos delictuales efectuados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ante la eventualidad de proferirse sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en su contra, el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0V\u00e1squez podr\u00e1 \u00a0controvertirla invocando el posible quebranto de sus garant\u00edas \u00a0procesales, en caso de estimar que ello aconteci\u00f3, o \u00a0presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de \u00a0salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el \u00a0agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, si es que a ello hay lugar, pues \u00a0a\u00fan por esa v\u00eda, es pasible denunciar el quebranto de \u00a0un derecho o garant\u00eda fundamental del actor, lo que denota que \u00a0son los recursos ordinarios los medios de defensa id\u00f3neos para \u00a0proponer la discusi\u00f3n que ahora se trae ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, \u00a0como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja \u00a0constitucional en contra de una actuaci\u00f3n judicial que se \u00a0encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo \u00a0excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser \u00a0postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se \u00a0encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente \u00a0asunto, pues de hacerlo, invadir\u00eda la competencia de los \u00a0jueces naturales y desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela \u00a0cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales \u00a0para proponer la discusi\u00f3n que ahora trae ante el Juez \u00a0Constitucional, se ofrece manifiesta la improcedencia de la solicitud \u00a0de amparo por inobservancia del principio de subsidiariedad, raz\u00f3n \u00a0por la cual se proceder\u00e1 a modificar el fallo impugnado para, \u00a0en lugar de negar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, proceder a \u00a0declarar su improcedencia, conforme lo antes explicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0MODIFICAR \u00a0fallo impugnado, para, en su lugar DECLARAR \u00a0Improcedente el amparo invocado por Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO DE LA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0CSJ STP17273-2023, \u00a0rad. 133981 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 el fallo \u00a0proferido el 28 de agosto de 2023 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. En su lugar declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo promovido por Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez \u00a0contra el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Yopal, tras considerar \u00a0que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso \u00a0se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de \u00a0derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con un \u00a0absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, \u00a0expreso mi voto disidente frente a esa decisi\u00f3n. La sentencia \u00a0sostiene, en resumen, que la acci\u00f3n de tutela no procede nunca \u00a0cuando el proceso se encuentre en curso. No comparto esa postura, en \u00a0tanto, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al \u00a0juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se \u00a0re\u00fanen ciertos y rigurosos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como bien es \u00a0sabido, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos casos, contra \u00a0particulares. Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a \u00a0las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones \u00a0deben satisfacerse unos requisitos generales y espec\u00edficos, \u00a0los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la \u00a0materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino tambi\u00e9n \u00a0por las dem\u00e1s Altas Cortes, demuestra que esas providencias \u00a0judiciales no solo se refieren a las sentencias sino tambi\u00e9n \u00a0los autos. Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan \u00a0todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco \u00a0el de subsidiariedad, el cual era determinante para la soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Recientemente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional \u00a0reiter\u00f3 (CC SU-388-2021) que aquella procede, \u00a0excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o \u00a0contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta \u00a0\u00faltima habilitaci\u00f3n se da en circunstancias \u00a0particulares y espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de \u00a0defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)2, \u00a0siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para \u00a0remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales3. \u00a0 Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial \u00a0disponibles no sean id\u00f3neos ni eficaces, ser\u00e1 \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente \u00a0con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo ser\u00e1 \u00a0cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un \u00a0perjuicio irremediable4. \u00a0<\/p>\n<p>54. Asimismo, \u00a0es importante anotar que al analizar la acreditaci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios \u00a0(i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al \u00a0proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un tr\u00e1mite \u00a0judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s \u00a0excepcional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse \u00a0en un mecanismo paralelo al proceso ordinario5. \u00a0<\/p>\n<p>55. Este \u00a0tribunal ha determinado que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos \u00a0interlocutorios es excepcional\u00edsima, en tanto: \u201ci) no se \u00a0trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su \u00a0disposici\u00f3n distintos recursos jur\u00eddicos para \u00a0controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue \u00a0emitido y, adem\u00e1s, iii) tiene la posibilidad de recurrir la \u00a0decisi\u00f3n final\u201d6. \u00a0Por tanto, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra un auto interlocutorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante \u00a0otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte \u00a0afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en \u00a0forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00a0\u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n \u00a0constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por tanto, en \u00a0casos como el de Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez \u00a0estimo que la tutela s\u00ed puede proceder excepcionalmente, toda \u00a0vez que el cuestionamiento que propone el actor se centra en la falta \u00a0de aplicabilidad de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0346 del C\u00f3digo Procesal Penal que opera cuando se incumple la \u00a0revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n durante el procedimiento de \u00a0descubrimiento probatorio, siendo este un asunto que no se vuelve a \u00a0debatir al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En mi \u00a0criterio, la decisi\u00f3n de la Sala confunde el decreto \u00a0probatorio con la sanci\u00f3n que deviene del inadecuado \u00a0descubrimiento probatorio, por lo cual, no analiza que el \u00a0cuestionamiento del actor se da respecto a ese \u00faltimo aspecto, \u00a0pues ni siquiera se hab\u00edan determinado las pruebas a practicar \u00a0al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, \u00a0dado que en la audiencia preparatoria no se tomaron decisiones \u00a0distintas a la de otorgar 3 d\u00edas para el env\u00edo de la \u00a0documentaci\u00f3n faltante por parte de la Fiscal\u00eda a la \u00a0defensa \u2013que fue atacada por el actor- y negar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a esta decisi\u00f3n, y al ser aspectos que \u00a0no se vuelven a analizar en el transcurso del proceso penal, \u00a0considero que no debi\u00f3 declararse improcedente el amparo bajo \u00a0el argumento de que se trata de un proceso en curso, en tanto era \u00a0necesario analizar la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Sobre este \u00a0\u00faltimo punto en particular, no considero apropiado que se \u00a0concluya entonces que, frente a una decisi\u00f3n tomada al \u00a0interior del proceso, y frente a la que no procedan m\u00e1s \u00a0recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello \u00a0supondr\u00eda materialmente una barrera de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia ya que imposibilitar\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n -contra la cual, se insiste, \u00a0no procede espec\u00edficamente ning\u00fan tipo de recurso- que \u00a0se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, \u00a0asumir esta posici\u00f3n a su vez implica desconocer que incluso \u00a0en un \u00abproceso en curso\u00bb pueden cometerse violaciones a \u00a0derechos fundamentales y que la acci\u00f3n de tutela funciona como \u00a0mecanismo constitucional para revisar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con \u00a0lo expuesto, la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 arribar la \u00a0Sala es que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisfac\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad, lo que habilitaba a la Sala a emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo que, en mi concepto, deb\u00eda ser \u00a0confirmatorio de la negativa adoptada por la primera instancia, \u00a0en \u00a0tanto el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Yopal no profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por cuanto baso su \u00a0decisi\u00f3n en lo previsto en el art\u00edculo 344 y 347 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente, dejo plasmadas las \u00a0razones por las que salvo el voto frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa del expediente digital, la audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra programada para continuarse el 19 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.\u00b0 73: \u201cVer, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-379 de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.\u00b0 74: \u201cVer, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-180 de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.\u00b0 75: \u201cVer, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-180 de 2018: \u2018la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilice \u2018como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable\u2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es preciso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cada caso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sea alegado por la parte interesada\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.\u00b0 76: \u201cVer, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-695 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.\u00b0 77: \u201cCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0511 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.\u00b0 78: \u201cCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. Ver tambi\u00e9n, entre otras, sentencias T-214 de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-695 de 2015, T-489 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17273-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 133981 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yeison \u00a0Camilo \u00c1lvarez V\u00e1squez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}