{"id":75505,"date":"2024-03-08T18:50:39","date_gmt":"2024-03-08T18:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17254-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:39","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:39","slug":"stp17254-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17254-2023\/","title":{"rendered":"STP17254-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17254-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134709 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 247) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0RUTH \u00a0MARINA S\u00c1NCHEZ \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto: el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a054498600113220220114001 \u00a0(en \u00a0adelante, 2022-01140). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RUTH MARINA S\u00c1NCHEZ solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, petici\u00f3n e igualdad, que considera vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al no resolver, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria del 25 de julio de 2023, \u00a0respecto de las solicitudes probatorias de las partes. Lo anterior, \u00a0en el marco del proceso penal 2022-01140 seguido en contra de Juan \u00a0Carlos Oliveros Almenares, Jhon Isnardo Cort\u00e9s J\u00e1come y \u00a0Dar\u00edo Santana Rinc\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio \u00a0con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, en concurso con \u00a0homicidio con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en grado \u00a0de tentativa y en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones\u00bb, \u00a0en el cual la accionante funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que el 30 de octubre de 2023 present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la autoridad judicial accionada con la finalidad \u00a0de impulsar el tr\u00e1mite procesal, del cual no ha recibido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siendo as\u00ed, acude al presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0con la finalidad que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no han \u00a0sido resueltas las solicitudes elevadas dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, manifest\u00f3 \u00a0que, \u00ab(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n al c\u00famulo de trabajo y a la congesti\u00f3n \u00a0que caracteriza a la mayor\u00eda de despachos judiciales que \u00a0administran justicia en materia penal, no es posible cumplir con ese \u00a0t\u00e9rmino, pues actualmente el despacho tiene una carga de 126 \u00a0expedientes aproximadamente de segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00ab(\u2026) \u00a0se someti\u00f3 el expediente (auto- con detenido) a un turno, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad en el turno No 17 de las de los \u00a0autos interlocutorios con detenido. Entonces, una vez se llegue al \u00a0turno correspondiente se evacuar\u00e1 la decisi\u00f3n materia \u00a0de apelaci\u00f3n, en virtud del derecho a la igualdad de las otras \u00a0personas que tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Resalt\u00f3 frente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, lo siguiente: \u00ab(\u2026) \u00a0le informo que la accionante RUTH MARINA S\u00c1NCHEZ el pasado 30 \u00a0de octubre de 2023, present\u00f3 solicitud en aras de conocer los \u00a0motivos por los cuales no se hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, frente a la cual se dio respuesta el d\u00eda \u00a0de hoy 15 de diciembre de 2023, la cual fue remitida al correo \u00a0electr\u00f3nico dispuesto para esa finalidad, esto es, \u00a0rukysanchez50@gmail.com. Adjunto prueba de env\u00edo, para su \u00a0conocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal \u00a02022-01140 y asever\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0el tr\u00e1mite adelantado en su momento, en el caso de marras, se \u00a0encuentra acorde a la legalidad y a derecho, no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de los procesados, partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto sub lite, siendo de contera palmario que se ha dado \u00a0cumplimiento a lo preceptuado en ese sentido dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, busc\u00e1ndose de contera que se \u00a0adelante un proceso penal de forma c\u00e9lere, en aras de que se \u00a0resuelva a los procesados su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00a0menor tiempo posible y garantiz\u00e1ndosele a todos los \u00a0intervinientes, el debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 5\u00ba del precepto 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0RUTH \u00a0MARINA S\u00c1NCHEZ \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente \u00a0ha recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es \u00a0que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 \u00a0de 2012, \u00a0ha \u00a0establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, consiste en: determinar \u00a0si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0petici\u00f3n e igualdad \u00a0de RUTH \u00a0MARINA S\u00c1NCHEZ, \u00a0por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo de 25 de julio de 2023, emitido \u00a0al interior del proceso penal 2022-01140. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna (sentencia \u00a0T-173 de1993). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, en el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-173 de 2019, T-431 de 1992 \u00a0y T-399 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es as\u00ed \u00a0como a partir de la intervenci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la decisi\u00f3n de 25 de julio \u00a0de 2023, adoptada por el Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de \u00a0Conocimiento de Oca\u00f1a, en sesi\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las partes, \u00a0no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene \u00a0origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del \u00a0Magistrado Ponente, el cual fue recibido y asignado por reparto el 2 \u00a0de agosto de la presente anualidad y, con antelaci\u00f3n al mismo, \u00a0se encontraban otros procesos pendientes de decisi\u00f3n que, \u00a0igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Aunado \u00a0a lo anterior, la relativa tardanza en adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de \u00a0irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a problemas \u00a0estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios del \u00a0Tribunal accionado y no a la omisi\u00f3n de los deberes de este; a \u00a0lo que se suma la misma l\u00f3gica y din\u00e1mica natural de \u00a0todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo \u00a0que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Se advierte a \u00a0la parte accionante que conceder el amparo invocado implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como RUTH MARINA S\u00c1NCHEZ, tambi\u00e9n esperan un \u00a0pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia, cuyos \u00a0recursos interpuestos ingresaron con anterioridad al presentado por \u00a0la defensa de Jhon Isnardo J\u00e1come. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Aunado a \u00a0esto, la accionante no se encuentra amparada por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que \u00a0amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual esta Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Por otra parte, \u00a0frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto \u00a0a la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso con ocasi\u00f3n a su solicitud elevada ante la \u00a0autoridad accionada el 30 de octubre de 2023, de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que por correo \u00a0electr\u00f3nico del 15 de diciembre de 2023 (a \u00a0las 9:54 a.m.), \u00a0el Despacho del Magistrado Ponente \u00a0brind\u00f3 \u00a0respuesta a RUTH MARINA S\u00c1NCHEZ mediante la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica destinada para tal fin (rukysanchez50@gmail.com), \u00a0en la cual indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0me permito informarle que, en efecto, desde el pasado 2 de agosto de \u00a02023, ingres\u00f3 el expediente a este despacho del cual es \u00a0titular el magistrado Juan Carlos Conde Serrano para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del JHON \u00a0ISNARDO CORTES JACOME contra el auto que inadmiti\u00f3 pruebas de \u00a0fecha 25 de julio de 2023, proferido por el Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Oca\u00f1a (Norte \u00a0de Santander) dentro del radicado mencionado por Usted (sic), por lo \u00a0que a la fecha se encuentra en el turno No 17, de los autos \u00a0interlocutorios con detenido, para desatar la alzada propuesta. Por \u00a0lo que una vez se llegue al tuno correspondiente se emitir\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n respectiva, en virtud del derecho a la igualdad, de \u00a0otras personas que tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0le comunico que dicha actuaci\u00f3n no se ha podido sustanciar con \u00a0celeridad debido al c\u00famulo de trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0cual se ha solicitado insistentemente al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en la creaci\u00f3n de medidas de \u00a0<\/p>\n<p>descongesti\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0lo correspondiente a la petici\u00f3n elevada ante el Tribunal \u00a0accionado, se torna \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales, con ocasi\u00f3n a la carencia actual de objeto \u00a0que se advierte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En \u00a0lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, se impone negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0RUTH \u00a0MARINA S\u00c1NCHEZ \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17254-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134709 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 247) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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