{"id":75504,"date":"2024-03-08T18:50:39","date_gmt":"2024-03-08T18:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17250-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:39","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:39","slug":"stp17250-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17250-2023\/","title":{"rendered":"STP17250-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>STP17250-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134828 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.247) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala con relaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte \u00a0de Santander y Arauca y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso disciplinario No. 540011102000201701075, que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se \u00a0aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante escrito dirigido el 22 de septiembre de 2017 a la Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y remitido por competencia a la entonces \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los se\u00f1ores Sonia \u00a0Esperanza Rodr\u00edguez Lizarazo, Deisy Lorena Su\u00e1rez \u00a0Carrillo, Daniela Bot\u00eda Dur\u00e1n, Johanna Camila Garc\u00eda \u00a0Bermont, Gonzalo Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Juan Jos\u00e9 \u00a0Puentes y Marta Gisella Bermont Castellanos, actuando en calidad de \u00a0v\u00edctimas dentro de proceso penal 2017-10 seguido contra el \u00a0se\u00f1or Germ\u00e1n Restrepo Quintero por los delitos de acto \u00a0sexual abusivo y acceso carnal violento, dieron cuenta de diversas \u00a0irregularidades al parecer cometidas por parte del asistente de \u00a0fiscal y la Fiscal Tercera CAIVAS de C\u00facuta, relacionadas con \u00a0el tr\u00e1mite del proceso, espec\u00edficamente por permitir la \u00a0injerencia de ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, al respecto manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0de las asesoras jur\u00eddicas de la iglesia que lidera el supuesto \u00a0sacerdote, [quien] se ha acercado en repetidas oportunidades, estando \u00a0inclusive rindiendo declaraci\u00f3n las v\u00edctimas, para \u00a0obtener informaci\u00f3n y suministrarla al Se\u00f1or GERMAN \u00a0RESTREPO, lo cual evidencia una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0violaci\u00f3n a la custodia que debe existir en este tipo de \u00a0procesos, tr\u00e1fico de influencias y el favorecimiento a nuestro \u00a0agresor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante auto del 30 de abril de 2018, se inici\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0previa contra las doctoras Sandra Yarima Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, \u00a0Fiscal Tercera CAIVAS de C\u00facuta y ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2019 se dispuso el archivo de \u00a0las diligencias en favor de la doctora Sandra Yarima Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de C\u00facuta y la apertura \u00a0de investigaci\u00f3n contra ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0libr\u00e1ndose las comunicaciones respectivas y se dispuso el \u00a0decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 11 de diciembre de 2019 se decret\u00f3 \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n, notificando personalmente a la \u00a0disciplinada el 20 de enero de 2020. Contra esta decisi\u00f3n ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n que la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca \u00a0desat\u00f3 desfavorablemente con providencia del 19 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Indic\u00f3 que Sandra Yarima Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, \u00a0Fiscal Tercera CAIVAS de C\u00facuta fue clara en enfatizar: \u201cEn \u00a0cuanto a que la queja se refiere a una juez, m\u00e1s exactamente \u00a0la doctora ALBA GUTI\u00c9RREZ, me permito manifestar que hasta ese \u00a0momento no la conoc\u00eda, no hab\u00eda tenido ning\u00fan \u00a0trato con ella, jam\u00e1s se me acerc\u00f3 esa doctora a \u00a0preguntarme por este caso, posterior a esta queja la distingo, pero \u00a0al d\u00eda de hoy, jam\u00e1s es cruzado una palabra con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Advirti\u00f3 que no se desempe\u00f1\u00f3 como asesora \u00a0jur\u00eddica de la iglesia que lideraba el fallecido sacerdote, a \u00a0pesar de que as\u00ed se hubiere plasmado en un contrato de obra, \u00a0pues no medi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0respaldara tal calidad y que la se\u00f1ora Sonia Vel\u00e1squez \u00a0Garc\u00eda era quien se encargaba de los tr\u00e1mites jur\u00eddicos \u00a0de la iglesia, por lo que su r\u00fabrica y visto bueno se plasm\u00f3 \u00a0con el \u00e1nimo de dar fe que la informaci\u00f3n contenida en \u00a0dicho documento era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Concluy\u00f3 que el contenido del contrato de obra, su liquidaci\u00f3n \u00a0y acta de recibo no guard\u00f3 relaci\u00f3n alguna con las \u00a0funciones propias de su cargo y su intervenci\u00f3n se trat\u00f3 \u00a0de una simple fe y no como asesora jur\u00eddica de la iglesia, \u00a0como lo hicieron ver los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca determin\u00f3 \u00a0que los actos cometidos por ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ \u00a0constitu\u00edan \u00a0falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0196 de la Ley \u00a0734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 151 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Los sujetos procesales fueron notificados del pliego de cargos el 31 \u00a0de julio de 2020. La actora present\u00f3 escrito de descargos de \u00a0manera extempor\u00e1nea, no obstante, el despacho decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas a trav\u00e9s del prove\u00eddo del 25 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 169 de la Ley 734 de \u00a02002, en auto del 8 de septiembre de 2021, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca \u00a0corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. La \u00a0accionante alleg\u00f3 escrito de alegatos de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Mediante decisi\u00f3n proferida por la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de \u00a0febrero de 2022, se declar\u00f3 disciplinariamente responsable a \u00a0ALBA DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad \u00a0descrita en el numeral 4 del art\u00edculo 151 de la Ley 270 de \u00a01996; conducta calificada como grave culposa y como consecuencia le \u00a0impuso la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por un (1) mes \u00a0e inhabilidad especial por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n arguyendo que: \u00a0(i) su conducta no se adecu\u00f3 a la falta disciplinaria \u00a0endilgada dado que la acciones que realiz\u00f3 (&#8220;revisar&#8221; \u00a0y &#8220;visto bueno&#8221; a cuatro documentos) \u00a0no encajar\u00edan en el supuesto f\u00e1ctico de la norma \u00a0atribuida y atinente a haber realizado &#8220;el \u00a0ejercicio de la abogada; \u00a0(ii) aun cuando hipot\u00e9ticamente encajara en tal supuesto de \u00a0hecho, no existi\u00f3 ilicitud sustancial en la falta atribuida \u00a0pues ni siquiera se puso en riesgo efectivo la funci\u00f3n \u00a0judicial protegida y la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) \u00a0porque su comportamiento no se ejecut\u00f3 tampoco de forma \u00a0imprudente o culposa, sino como producto de la convicci\u00f3n \u00a0errada e invencible que su conducta no era una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial modific\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el fallo de primera instancia para en su \u00a0lugar imponerle suspensi\u00f3n del ejercicio del cargo por el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se declar\u00e9 que la \u00a0providencia de segunda instancia proferida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso dado que, en su criterio, se configur\u00f3 un defecto \u00a0sustantivo \u00abal \u00a0haber interpretado incorrectamente una ley estatuaria y viol\u00e1ndome \u00a0el debido proceso, haberme condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de \u00a0segunda instancia del proceso disciplinario 540011102000201701075 y \u00a0ser absuelta de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial arguy\u00f3 que \u00aba \u00a0la \u00a0accionante se le han garantizado sus derechos constitucionales al \u00a0debido proceso, la acci\u00f3n de tutela debe declararse \u00a0improcedente, por lo que debe negarse la solicitud elevadas en el \u00a0libelo contentivo de la tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, manifest\u00f3 que es evidente que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es absolutamente improcedente, por cuanto la misma no \u00a0satisface los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte \u00a0Constitucional trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida en que la actora cont\u00f3 \u00a0con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, y \u00a0pretende ahora por esta v\u00eda proponer argumentos para \u00a0cuestionar la responsabilidad deducida por esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de \u00a0Santander y Arauca hizo un recuento del tr\u00e1mite impartido por \u00a0esa Corporaci\u00f3n al proceso disciplinario y adujo que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a la censura formulada por la accionante, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental; y (v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos que de \u00a0fondo postulan los demandantes no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Del \u00a0examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de \u00a0an\u00e1lisis, en especial la emitida en segunda instancia que le \u00a0puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del \u00a0libelo de tutela, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin vulnerar la congruencia entre la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos y la sentencia, como a continuaci\u00f3n \u00a0se expone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida sentencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se encuentra acreditado que la doctora ALBA DEL \u00a0ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, se desempe\u00f1a en la Rama \u00a0Judicial desde el 1\u00b0 de septiembre de1979; su cargo en propiedad \u00a0el de Juez Penal del Circuito desde 13 de enero de 1997 y ha fungido \u00a0como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0en provisionalidad en diversas licencias desde el 1 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obra prueba documental que permite establecer que la Iglesia \u00a0Una Santa Apost\u00f3lica Jes\u00fas de la Buena Esperanza el d\u00eda \u00a03 de febrero de 2016, representada por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Restrepo Quintero celebr\u00f3 contrato de obra con la constructora \u00a0CFINCAR LTDA, representada por el ingeniero Jos\u00e9 Luis B\u00e1ez \u00a0Fuentes, con el objeto de ejecutar labores de construcci\u00f3n de \u00a0la primera etapa del templo de la iglesia consistente en cimentaci\u00f3n \u00a0que inclu\u00eda excavaci\u00f3n zapatas y pedestales, vigas de \u00a0cimentaci\u00f3n, pact\u00e1ndose como valor el monto de $ \u00a067.266.411,65 y el plazo de tres meses. Dicho contrato fue suscrito \u00a0entre las partes y en la parte final aparecen notas de que fue \u00a0elaborado por la se\u00f1ora Sonia Vel\u00e1squez Garc\u00eda, \u00a0revisado por la disciplinada y autorizado por el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el 20 de abril de 2016, se suscribi\u00f3 el acta 002 de 20 \u00a0de abril de 2016 mediante la cual se liquid\u00f3 el referido \u00a0contrato de obra, en dicho documento se plasm\u00f3 el balance \u00a0financiero, las actas suscritas -parcial y final de obra y de \u00a0liquidaci\u00f3n- con nota de recibido a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0Al final del documento nuevamente aparece la r\u00fabrica de la \u00a0disciplinada dando un visto bueno en calidad de asesora jur\u00eddica \u00a0de la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el mismo estamento religioso el d\u00eda 3 de febrero \u00a0de 2016 celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales con el ingeniero director de la obra, quien seg\u00fan \u00a0el convenio deb\u00eda prestar la direcci\u00f3n t\u00e9cnica e \u00a0integral de la construcci\u00f3n del templo, pactando como \u00a0honorarios la suma de $ 2.000.000, por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0de la obra. Este documento fue suscrito por los contratantes y tiene \u00a0nota de revisi\u00f3n de la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ \u00a0Y\u00c1NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las pruebas v\u00e1lidamente recaudadas permiten \u00a0inferir con grado de certeza que la doctora ALBA DEL ROSARIO \u00a0GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, mientras se desempe\u00f1aba como \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0incurri\u00f3 en la incompatibilidad descrita en el art\u00edculo \u00a0151 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, consistente en desarrollar \u201cel \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, pues de manera concomitante, \u00a0se insiste, a su funci\u00f3n jurisdiccional revis\u00f3 y \u00a0asesor\u00f3 a la Iglesia Una Santa Apost\u00f3lica Jes\u00fas \u00a0de la Buena Esperanza, en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de obra y de prestaci\u00f3n de servicios con el \u00a0objeto de realizar la construcci\u00f3n del templo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disciplinada ha expuesto a lo largo de su defensa que nunca fungi\u00f3 \u00a0como asesora jur\u00eddica de la iglesia, que su firma se plasm\u00f3 \u00a0como fe para lo cual no requer\u00eda conocimientos jur\u00eddicos \u00a0sino un buen nombre y credibilidad en su comunidad, y que no ten\u00eda \u00a0relevancia alguna en la concreci\u00f3n del negocio porque la ley \u00a0no exige para su perfeccionamiento ni validez el visto bueno de un \u00a0profesional del derecho, que en todo caso, la iglesia ten\u00eda \u00a0una organizaci\u00f3n interna y que la abogada Sonia Vel\u00e1squez \u00a0era quien desempe\u00f1aba las labores jur\u00eddicas, quien \u00a0nunca le pidi\u00f3 consejo alguno, adem\u00e1s, exist\u00eda \u00a0un comit\u00e9 t\u00e9cnico que era el encargado de avalar todas \u00a0las decisiones relacionadas con las obras, del cual nunca hizo parte \u00a0ni asisti\u00f3 a las reuniones. Para sustentar su dicho fueron \u00a0escuchados los testimonios de los se\u00f1ores Sonia Vel\u00e1squez \u00a0y el ingeniero Jos\u00e9 Luis B\u00e1ez Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para la Comisi\u00f3n, las exculpaciones presentadas por la \u00a0disciplinada y corroboradas por los testigos Vel\u00e1squez y B\u00e1ez \u00a0no desvirt\u00faan el contenido de la prueba documental que resulta \u00a0di\u00e1fana en se\u00f1alar que la doctora ALBA DEL ROSARIO \u00a0GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, revis\u00f3 y dio su visto bueno \u00a0para la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los negocios \u00a0jur\u00eddicos en comento, y que a la postre de ellas no resulta \u00a0l\u00f3gico inferir que la revisi\u00f3n solo apuntaba a la \u00a0constataci\u00f3n de documentos en calidad de fe, pues como \u00a0acertadamente lo dedujo el a quo se trataba de una labor de \u00a0verificaci\u00f3n jur\u00eddica y de los alcances de la obra, su \u00a0objeto, los detalles t\u00e9cnicos, el plazo, el valor, las \u00a0cl\u00e1usulas de eventual incumplimiento y terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo, y en general toda la informaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0all\u00ed contenida, lo que fue encomendado revisar y avalar a la \u00a0disciplinada precisamente con ocasi\u00f3n de su formaci\u00f3n \u00a0profesional en derecho y por supuesto por la credibilidad que le \u00a0ofrec\u00eda a los interesados en el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, esta Colegiatura encuentra que la doctora ALBA DEL \u00a0ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, en su calidad de Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, se apart\u00f3 \u00a0del modelo que debe guiar quien desempe\u00f1a la funci\u00f3n de \u00a0administrador de justicia, anteponiendo sus intereses personales al \u00a0ejercer de manera paralela la profesi\u00f3n mientras desarrollaba \u00a0sus labores judiciales, dedicando as\u00ed parte de su tiempo en \u00a0sacar avante los asuntos encomendados a pesar de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia le exig\u00eda dedicaci\u00f3n \u00a0con exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De lo anterior es claro que ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0mientras desempe\u00f1aba en el cargo de Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, revis\u00f3 y realiz\u00f3 \u00a0actividad de asesor\u00eda jur\u00eddica para la concreci\u00f3n \u00a0y ejecuci\u00f3n del contrato de mano de obra No. 001 de fecha 3 de \u00a0febrero de 2016, relacionado con la construcci\u00f3n del templo \u00a0Iglesia Una Santa Apost\u00f3lica Jes\u00fas de la Buena \u00a0Esperanza, por valor de $ 67.266.411,65 y el plazo de tres meses. As\u00ed \u00a0mismo, particip\u00f3 en la revisi\u00f3n del acta de recibo y \u00a0dio visto bueno al acta de liquidaci\u00f3n de la obra del 20 de \u00a0abril de 2016, como que tambi\u00e9n asesor\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con Jos\u00e9 \u00a0Luis B\u00e1ez Fuentes como ingeniero contratista respecto de la \u00a0misma obra, todo ello en calidad de revisora y asesora jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los \u00a0derechos fundamentales alegados por la accionante pues: (i) la \u00a0decisi\u00f3n de hallarla responsable de la falta disciplinaria \u00a0atribuida est\u00e1 soportada en una valoraci\u00f3n razonable de \u00a0las pruebas aportadas, (ii) los \u00a0reclamos que ahora elevan por esta v\u00eda excepcional tambi\u00e9n \u00a0fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos \u00a0de fondo en sede de apelaci\u00f3n por la entidad demandada, (iii) \u00a0contrario a lo sostenido por la quejosa, s\u00ed se hizo una \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria imparcial, suficiente, \u00a0sin que mediaran en irregularidades procesales o errores f\u00e1cticos \u00a0ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro para esta Corporaci\u00f3n que la providencia reprochada \u00a0no se fundament\u00f3 en argumentos irrazonables o con \u00a0desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico o del debido \u00a0proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar \u00a0la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino \u00a0tambi\u00e9n la existencia de al menos un defecto espec\u00edfico, \u00a0pues de no ser as\u00ed se estar\u00eda empleando este medio \u00a0excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual \u00a0acudir cuando no sale avante la pretensi\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como los censores desconocieron dichos lineamientos, y lo \u00a0resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al \u00a0amparo del principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo de tutela invocado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No puede olvidarse que la aplicaci\u00f3n sist\u00e9mica de las \u00a0disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por los accionantes, implicar\u00eda \u00a0desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso \u00a0concreto, en la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha \u00a0sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los jueces \u00a0u organismos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, la demanda no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional reclamado por ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 STP17250-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134828 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.247) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala con relaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0ALBA \u00a0DEL ROSARIO GUTI\u00c9RREZ Y\u00c1NEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}