{"id":75503,"date":"2024-03-08T18:50:39","date_gmt":"2024-03-08T18:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17247-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:39","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:39","slug":"stp17247-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17247-2023\/","title":{"rendered":"STP17247-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera rad: 134766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANIEL JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ SOLANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230246000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17247-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No 247) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL \u00a0JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ SOLANO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes involucradas \u00a0para que informen todo lo pertinente con la apelaci\u00f3n sobre el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001600001520060339601. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por el accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0El 30 de agosto del a\u00f1o 2006, aproximadamente a las 12:40 \u00a0p.m., en la Transversal 15 Bis No. 48B-29, fui atropellado por el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Abel Bejarano Bejarano. El se\u00f1or \u00a0Bejarano invadi\u00f3 la zona peatonal con su veh\u00edculo de \u00a0placas LDD 650. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como resultado del accidente, tuve una incapacidad definitiva de 50 \u00a0d\u00edas y, hasta el d\u00eda de hoy, me encuentro con secuelas \u00a0que afectan mi sistema musculoesquel\u00e9tico. Actualmente me \u00a0encuentro en un delicado estado de salud sin poderme valer por s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0El 29 de agosto de 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Abel Bejarano \u00a0Bejarano fue condenado por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0No se interpusieron recursos y la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el d\u00eda 2 de septiembre de \u00a02013, solicit\u00e9 la apertura del Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0Integral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Surtido el tr\u00e1mite del Incidente de Reparaci\u00f3n \u00a0Integral, se dict\u00f3 fallo de primera instancia el d\u00eda 7 \u00a0de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0El fallo me desconoci\u00f3 los perjuicios morales, motivo por el \u00a0cual en audiencia se anunci\u00f3 que apelar\u00eda. El d\u00eda \u00a018 de abril de 2017 interpuse recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo emitido el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal de Conocimiento por no haber tenido en cuenta los \u00a0perjuicios morales causados a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0El 16 de mayo del 2017, el recurso fue repartido al Despacho. Desde \u00a0entonces, el proceso ha estado pausado a la espera de que se programe \u00a0audiencia de lectura de fallo de apelaci\u00f3n de autos. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0En su momento, quien ejerc\u00eda como mi apoderado de v\u00edctima \u00a0acudi\u00f3 presencialmente ante el Tribunal en los d\u00edas 12 \u00a0de junio, 14 de julio, 28 de agosto, 18 de septiembre y 25 de octubre \u00a0del a\u00f1o 2017, esperando sobre el estado del proceso. Pese a \u00a0esto, no se report\u00f3 ning\u00fan movimiento. De igual forma, \u00a0el 19 de octubre de 2017 se radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Tribunal solicitando respuesta sobre la continuidad del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0El 3 de noviembre de 2017. se radic\u00f3 un impulso procesal ante \u00a0el Tribunal, el cual fue respondido el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0informando que el proceso est\u00e1 en el Despacho en turno para \u00a0realizar la ponencia que decida el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0Los d\u00edas 22 de febrero y 16 de mayo de 2018, se radicaron \u00a0nuevamente impulsos procesales. Sin embargo, ante la falta de \u00a0respuesta por parte del Tribunal decid\u00ed interponer una primera \u00a0acci\u00f3n de tutela. Esta fue resuelta de manera negativa el d\u00eda \u00a016 de octubre de 2018 por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0PRIMERO: El 12 de octubre de 2018, el Despacho emiti\u00f3 auto en \u00a0el que se expresaron los motivos por los cuales en aquel momento no \u00a0hab\u00eda podido dar respuesta a mi situaci\u00f3n. No obstante, \u00a0tambi\u00e9n aclar\u00f3 que se encontraba estudiando el caso \u00a0para redactar el proyecto de fallo para ponerlo a consideraci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s integrantes de la sala de decisi\u00f3n para \u00a0establecer la lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0SEGUNDO: Decid\u00ed estar a la espera del llamado a la audiencia \u00a0mencionada en el auto del 2018, pero, para el a\u00f1o 2020 est\u00e1 \u00a0nunca se present\u00f3. Por este motivo, con apoyo de mi apoderado, \u00a0se radic\u00f3 un nuevo impulso procesal el 13 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0TERCERO: Para enero de 2021, mi apoderada en aquel momento recibi\u00f3 \u00a0un correo por parte del Tribunal en el que se comunicaba que en los \u00a0pr\u00f3ximos d\u00edas se pasar\u00eda a la sala de decisi\u00f3n \u00a0la ponencia para el fallo de mi caso. Sin embargo, al notar que el \u00a0Tribunal se segu\u00eda retrasando con la audiencia de lectura del \u00a0fallo, mi apoderada del momento radic\u00f3 un nuevo impulso \u00a0procesal al Tribunal el d\u00eda 29 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0CUARTO: El d\u00eda 12 de julio del a\u00f1o 2022, se tramit\u00f3 \u00a0el \u00faltimo impulso procesal, se acus\u00f3 recibo por parte \u00a0del Tribunal, pero este nunca fue respondido. Por este motivo, el 3 \u00a0de noviembre de 2022 se radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0al Tribunal solicitando las razones por las cuales no se ha dado \u00a0movimiento a mi proceso. Este tampoco fue respondido hasta el d\u00eda \u00a0de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0QUINTO: Por lo anterior, se present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n \u00a0el 21 de julio de 2023, el cual a la fecha tampoco ha sido \u00a0respondido. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0QUINTO: Igualmente, cabe aclarar que el proceso no ha sido \u00a0actualizado en la p\u00e1gina oficial para consultar procesos de la \u00a0Rama Judicial desde el impulso enviado en febrero de 20204 y, pese a \u00a0que se han radicado impulsos procesales y derechos de petici\u00f3n \u00a0-a los cuales se ha confirmado su recibido-, no han sido resueltos \u00a0por el Despacho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 6 de diciembre de 2023 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes involucradas, a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que el 14 de diciembre del presente a\u00f1o se pas\u00f3 a los \u00a0magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n la ponencia del \u00a0proyecto que decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro \u00a0del fallo de incidente de reparaci\u00f3n que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0dentro del proceso seguido contra Jos\u00e9 Abel Bejarano Bejarano, \u00a0radicado 11001 60 00015 2006 03396 01, siendo v\u00edctima el se\u00f1or \u00a0DANIEL \u00a0JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ SOLANO. \u00a0De \u00a0esa manera, anex\u00f3 \u00a0el acta de publicaci\u00f3n de registro de proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por otro lado, indic\u00f3 que no hab\u00eda sido posible \u00a0realizar el estudio del caso debido a la cogesti\u00f3n laboral que \u00a0presenta el despacho, dando prelaci\u00f3n a los asuntos con \u00a0persona privada de la libertad,\u00a0acciones constitucionales y \u00a0tr\u00e1mites en primera instancia. En suma, por quebrantos de \u00a0salud del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vencido el termino para proferir respuesta, los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0DANIEL \u00a0JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ SOLANO, \u00a0toda vez que se dirige contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dado el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, el \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0en tanto solicita que sea emanado fallo de segunda instancia dentro \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, pues desde el 16 de mayo \u00a0de 2017 el asunto fue repartido al Tribunal de Bogot\u00e1 para \u00a0dirimirlo. Adicionalmente, establecer si las peticiones realizadas en \u00a0igual sentido los d\u00edas 29 de septiembre de 2021, 12 de julio y \u00a03 de noviembre de 2022 y el 21 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0fueron o no resueltas por dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0claro al establecer que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial subsidiario, residual, aut\u00f3nomo e informal, destinado \u00a0a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa; ii) \u00a0inmediatez, y iii) \u00a0subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0primer lugar, corresponde establecer si los impulsos procesales y \u00a0derechos de petici\u00f3n instaurados por el accionantes los d\u00edas \u00a029 \u00a0de septiembre de 2021, 12 de julio y 3 de noviembre de 2022 y el 21 \u00a0de julio del presente a\u00f1o, ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0para que informe los motivos del retraso de la resoluci\u00f3n de \u00a0su apelaci\u00f3n y de ese modo, se profiera sentencia de segunda \u00a0instancia respecto del incidente de reparaci\u00f3n integral del \u00a0cual es beneficiario, fueron o no resueltos por dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al respecto, en sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es determinante \u00a0para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa, \u00a0porque mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales como la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el n\u00facleo esencial de \u00a0dicha prerrogativa reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y \u00a0precisa acerca de lo requerido, pues resultar\u00eda inocua la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o \u00a0lo hace de forma escueta, vaga o en t\u00e9rminos generales, sin \u00a0resolver la inquietud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por lo mismo, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una \u00a0respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo \u00a0procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al \u00a0solicitante, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, no significa \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ni de los que \u00a0de \u00e9l se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de \u00a0fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada \u00a0(T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien \u00a0ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus \u00a0s\u00faplicas, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que \u00a0permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad. \u00a0Esto implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o \u00a0abstractas (CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, como se demanda el proferimiento de la sentencia de \u00a0segunda instancia respecto del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral dentro del radicado N\u00b0. 11001600001520060339601, resulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n los presupuestos frente a una \u00a0posible mora judicial en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0A prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que \u00a0una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0entre \u00a0otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en \u00a0cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0De \u00a0esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de \u00a0las causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.8. \u00a0Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la \u00a0ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye \u00a0un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta como \u00a0aclaraci\u00f3n preliminar, que en oportunidad pasada la Sala \u00a0conoci\u00f3 de acci\u00f3n de tutela aparentemente respecto de \u00a0los presentes hechos, sin embargo, se observa que aquello no dio \u00a0estudio a las circunstancias que sucedieron posteriormente al fallo \u00a0del 16 de octubre de 2018 \u2013 Rad. N\u00b0. 100872, cuando se neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos invocados, en atenci\u00f3n a que, al \u00a0persistir el retraso en la expedici\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia del incidente de reparaci\u00f3n integral, fueron \u00a0presentados m\u00faltiples memoriales de impulso procesal y \u00a0derechos de petici\u00f3n que clamaban por un pronunciamiento. De \u00a0tal manera, surge una situaci\u00f3n adicional a la expuesta en \u00a0aquella oportunidad que deja en evidencia que al promoverse la \u00a0presente acci\u00f3n no se obr\u00f3 con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Siendo as\u00ed, lo cierto es que para esta oportunidad aun cuando \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 no demostr\u00f3 que los recientes \u00a0impulsos procesales y derechos de petici\u00f3n impetrados en \u00a0nombre de DANIEL \u00a0JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ SOLANO, \u00a0como v\u00edctima dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral hubieran sido atendidos otorgando respuestas de fondo antes \u00a0de la vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Lo anterior por cuanto, como inform\u00f3 el despacho del \u00a0magistrado ponente al que le correspondi\u00f3 el estudio del \u00a0recurso de alzada, el d\u00eda 14 de diciembre del presente a\u00f1o \u00a0se registr\u00f3 proyecto y se reparti\u00f3 a los dem\u00e1s \u00a0jueces que conforman la Sala de Decisi\u00f3n Penal en el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, de modo que el accionante ya cuenta con una \u00a0expectativa real de que su situaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta \u00a0definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0De tal forma, se conmina al Despacho 28 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal, para que tan pronto sea aprobado el proyecto \u00a0de sentencia, se cite al actor y a su representante para comunicarles \u00a0de la sentencia de segunda instancia. Siendo as\u00ed, se satisface \u00a0las pretensiones del actor en la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0lo cual no resulta procedente amparar los derechos fundamentales \u00a0aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONMINAR \u00a0al Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que profiera decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso radicado N\u00b0. \u00a011001600001520060339601 \u00a0y, sea comunicada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo 14.3.c del PIDCP, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.2.b.iii de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 18.3.c de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Migrantes; art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana, art\u00edculo 67.1.c del Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera rad: 134766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANIEL JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ SOLANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230246000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}