{"id":75501,"date":"2024-03-08T18:50:39","date_gmt":"2024-03-08T18:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17245-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:39","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:39","slug":"stp17245-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17245-2023\/","title":{"rendered":"STP17245-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17245-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134822 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0247) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0Martha Eugenia Rivera Herrera en calidad de curadora de su hijo HARRY \u00a0PATI\u00d1O RIVERA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, tutela judicial efectiva, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0debido proceso, dignidad humana y trabajo, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral radicado con n\u00famero 05001310502120190060701. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las autoridades, \u00a0partes e intervinientes del asunto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del plenario se extrae que el se\u00f1or HARRY PATI\u00d1O RIVERA \u00a0est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de Prima Media desde el 1\u00ba \u00a0de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, Colpensiones le reconoci\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del 78%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0el 9 de diciembre de 2016. En la calificaci\u00f3n se dej\u00f3 \u00a0la anotaci\u00f3n de que requiere de terceras personas para la toma \u00a0de decisiones. Esto llev\u00f3 a que el se\u00f1or PATI\u00d1O \u00a0solicitara la pensi\u00f3n de invalidez el 4 de mayo de 2018. Sin \u00a0embargo, la pensi\u00f3n le fue negada por no cumplir con el \u00a0requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base a lo \u00a0mencionado, la se\u00f1ora Martha Eugenia Rivera Herrera en su \u00a0calidad de curadora de su hijo HARRY PATI\u00d1O RIVERA, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad \u00a0que se declarara en su favor el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, aplicando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, desde la fecha del suceso de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia \u00a0de 8 de noviembre de 2021, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de \u00a0todas las pretensiones invocadas en su contra por la parte \u00a0demandante, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rivera Herrera en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo, HARRY PATI\u00d1O RIVERA, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0con providencia SL1174-2023, rad 95108 de 31 de mayo de 2023, en la \u00a0que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, Martha Eugenia Rivera Herrera, en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo HARRY PATI\u00d1O RIVERA, acude a la v\u00eda \u00a0constitucional con la finalidad de censurar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral. En su criterio, el \u00d3rgano de cierre accionado \u00a0desconoci\u00f3 el contenido y alcance del principio de \u00a0favorabilidad en su modalidad in \u00a0dubio pro afiliado \u00a0lo \u00a0que llev\u00f3 a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria \u00a0a sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia objeto de \u00a0reproche y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que otorgue la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 7 de diciembre 2023, esta Sala de Tutela avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., \u00a0indic\u00f3 que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado \u00a0las garant\u00edas superiores de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn expres\u00f3 \u00a0que los fundamentos de orden jur\u00eddico que dieron lugar a la \u00a0decisi\u00f3n se encuentran en la providencia que emiti\u00f3 \u00a0dentro del asunto confutado, por tanto, alleg\u00f3 el enlace \u00a0virtual del expediente, sin consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una magistrada \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo impetrado, \u00a0dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora. La magistrada argument\u00f3 que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n resolvi\u00f3 los cargos formulados en el \u00a0recurso extraordinario, y que del estudio de la causa se concluy\u00f3 \u00a0que no se acreditaron los yerros jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos \u00a0endilgados al juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una \u00a0vez fenecido el t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7\u00ba del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Martha Eugenia Rivera Herrera como curadora \u00a0de su hijo HARRY PATI\u00d1O RIVERA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la \u00a0citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra fallos judiciales es excepcional\u00edsima y \u00a0solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202f \u00a0que se \u00a0hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, \u00a0los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de que \u00a0hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se \u00a0invocan derechos fundamentales; (ii) el accionante no cuenta con \u00a0otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito \u00a0de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, dado que la \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme con edicto del 2 de junio de \u00a02023; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegurado lo \u00a0anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada, se analizar\u00e1 si la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas denunciadas por la \u00a0parte actora que en su sentir son los defectos sustantivo, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico; desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la razonabilidad de la providencia SL1174-2023, \u00a0rad 95108 de 31 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante, \u00a0conviene recordar las definiciones de los vicios se\u00f1alados por \u00a0la parte actora: i) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0iv) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional, \u00a0se \u00a0configura cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia; \u00a0y, \u00a0v) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU \u00a0T- 165-2022): se presenta porque: (a) \u00a0en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata ; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos \u00a0fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente \u00a0asunto, la parte accionante indica que la providencia objeto de \u00a0estudio incurri\u00f3 en los antedichos defectos porque, en su \u00a0orden: i) \u00a0no se discutieron los aspectos f\u00e1cticos propios del caso en \u00a0concreto; ii) \u00a0se abstuvo de analizar a profundidad las razones que se plantearon en \u00a0el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n; \u00a0iii) \u00a0hubo rebeld\u00eda del operador judicial al no aplicar el principio \u00a0m\u00e1s beneficioso al caso concreto; (iv) \u00a0la \u00a0magistratura de cierre no aplic\u00f3 los lineamientos \u00a0constitucionales de la sentencia SU442 de 2016 en donde se trazaron \u00a0directrices para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez; (v) \u00a0no \u00a0se puso en pr\u00e1ctica el principio de favorabilidad dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 53 de la carta magna. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto del \u00a0numeral (i) la parte demandante se queja de que no se discutieron los \u00a0aspectos f\u00e1cticos del caso concreto; pues bien, en lo que \u00a0concierne a ese reparo el Colegiado accionado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada \u00a0la v\u00eda seleccionada para el ataque, no es motivo de discusi\u00f3n \u00a0que, \u00a0Harry Pati\u00f1o Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de \u00a0origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n 9 de diciembre \u00a0de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de \u00a02017; ii) pag\u00f3 521,57 semanas; iii) no cumpli\u00f3 las 50 \u00a0semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0del estado de invalidez; iv) a 26 de diciembre de 2003 no era \u00a0cotizante activo; v) no demostr\u00f3 haber aportado 26 semanas en \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior a esta \u00faltima fecha.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente a ese reparo, esta Sala le aclara al accionante que si en su \u00a0sentir quiso controvertir aspectos f\u00e1cticos pudo haber \u00a0ejercitado un cargo por v\u00eda diferente a la directa, y no \u00a0mezclar lo jur\u00eddico con lo f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>13. Respecto de \u00a0los numerales (ii) al (v), resulta palmario que la inconformidad del \u00a0actor gira en un aspecto espec\u00edfico y es que, en su sentir, a \u00a0la luz del fundamento constitucional la Sala accionada debe aplicar \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al interior del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14. Para abordar \u00a0el pedimento del actor, debe destacarse que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo objeto de \u00a0reproche expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0resolver el embate ha de recordarse, como lo ha sostenido de anta\u00f1o \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que la norma llamada a regular el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez es, por regla general, la que se \u00a0encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que \u00a0gobierna el derecho en el sub examine es el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 860 de 2003 (CSJ SL1040-2021).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto a la \u00a0aplicabilidad de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa expuso \u00a0que se ha admitido la aplicaci\u00f3n de la normatividad anterior \u00a0siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella, tanto en el \u00a0tiempo en el que surti\u00f3 efectos, como en la fase anterior a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dej\u00f3 sentada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 \u00a0y 860 de 2003, advirti\u00e9ndose que ello era posible siempre que \u00a0en la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y en la de \u00a0entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos \u00a0de la disposici\u00f3n anterior, lo que para la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se expres\u00f3 as\u00ed: \u201c[&#8230;] que para quienes \u00a0hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas \u00a0cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en \u00a0que se produzca el estado de invalidez y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0es menester que tambi\u00e9n registren un m\u00ednimo de 26 \u00a0semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en \u00a0vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que \u00a0comenz\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan el \u00a0Diario Oficial No. 45.415\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para la pensi\u00f3n de invalidez en la \u00a0sentencia CSJ SL2358-2017, reproducida, entre otras, en las CSJ \u00a0SL27962020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las \u00a0que se ha mantenido sin variaci\u00f3n. En la primera mencionada se \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Temporalidad de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre las \u00a0leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres \u00a0a\u00f1os, \u00a0tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como \u00a0necesario para que los afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan \u00a0la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n -50- y una vez verificada \u00a0la contingencia invalidez de origen com\u00fan puedan acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva \u00a0razonablemente por un lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00a0\u00abderechos en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, para determinadas personas, las semanas m\u00ednimas \u00a0establecidas en la Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n \u00a0de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina \u00a0al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 \u00a0difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el 26 de diciembre de \u00a02006, exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la invalidez, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 \u2013 \u00a026 de diciembre de 2006), el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0contin\u00faa produciendo sus efectos con venero en el principio de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para las personas con \u00a0expectativa leg\u00edtima, ulterior a ese d\u00eda opera, en \u00a0estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00fanica conclusi\u00f3n a la que puede arribar \u00a0esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, \u00a0es que, para \u00a0el sub lite, no resulta viable el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, en tanto la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez, que se repite, lo fue el 9 de diciembre de 2016, supera \u00a0la temporalidad para su aplicaci\u00f3n.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No podr\u00eda adem\u00e1s considerarse que el \u00d3rgano de \u00a0cierre incurri\u00f3 en un defecto procedimental m\u00e1xime \u00a0cuando frente a las particularidades del caso, en atenci\u00f3n a \u00a0la enfermedad padecida por el demandante \u2013esquizofrenia \u00a0paranoide-, subray\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0indispensable que el afiliado acredite en el juicio el real ejercicio \u00a0de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso \u00a0sobre el que pag\u00f3 los aportes al sistema con posterioridad a \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no, simplemente \u00a0la supuesta \u00abvigencia de un v\u00ednculo contractual\u00bb, \u00a0lo que no fue demostrado en el asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, como qued\u00f3 visto, y fue reconocido por el \u00a0recurrente, con posterioridad a la estructuraci\u00f3n, se hallaba \u00a0incapacitado para trabajar, lo que corrobora que no ejerci\u00f3 \u00a0una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los \u00a0cuales cotiz\u00f3, por ende, tampoco que conservara una capacidad \u00a0ocupacional objeto de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Respecto a reparo del actor consistente en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No.3 debe acoger el criterio de la Corte Constitucional en lo que \u00a0concierne a la aplicaci\u00f3n de favorabilidad, se recuerda que \u00a0\u00abpor \u00a0virtud de su autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede \u00a0acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en \u00a0torno a los diversos temas que le sean planteados\u00bb (CSJ \u00a0SL4093-2017). \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo \u00a0expuesto, no se verifica la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0invocados por los promotores de la acci\u00f3n y, por lo mismo, no \u00a0se habilita el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Se destaca que no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n de invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde de manera razonable \u00a0se emiti\u00f3 decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De \u00a0all\u00ed que se encuentra el juez constitucional impedido para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales, adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17245-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134822 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0247) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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