{"id":75498,"date":"2024-03-08T18:50:39","date_gmt":"2024-03-08T18:50:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17237-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:39","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:39","slug":"stp17237-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17237-2023\/","title":{"rendered":"STP17237-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17237-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134857 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 247) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de \u00a0STELLA MARINA RIVERA BALLESTAS \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0interpuesta contra la \u00a0directora de la Seccional Bol\u00edvar y la delegada para la \u00a0Seguridad Territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0logra extractar del confuso escrito petitorio que, el 6 de octubre de \u00a02023, la accionante le solicit\u00f3 a la directora de Fiscal\u00edas \u00a0de la Seccional de Cartagena le explicara el procedimiento que se \u00a0sigue cuando se recusa a un delegado, la dependencia remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n a la delegada para la Seguridad Territorial de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; entidad que le indic\u00f3 \u00a0que no era un \u00f3rgano consultivo y que el pronunciamiento \u00a0emitido, puede ser contrario a lo que consideraran los funcionarios \u00a0asignados al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se proteja su derecho de petici\u00f3n y se ordene dar contestaci\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado. Lo anterior debido a que consider\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0ente acusador no est\u00e1 facultado para servir de \u00f3rgano \u00a0consultivo a la ciudadan\u00eda en casos hipot\u00e9ticos, en \u00a0tanto su funci\u00f3n corresponde al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal previsto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, conclusi\u00f3n que se soporta en la Directiva N\u00b0 \u00a00001 de 3 de enero de 2022 \u00abpor la cual se establecen \u00a0lineamientos en materia de derechos de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0informaci\u00f3n\u00bb suscrita por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, que establece: \u00abLa FGN no es \u00f3rgano \u00a0consultivo. La FGN no tiene la funci\u00f3n de absolver consultas \u00a0relacionadas con dogm\u00e1tica penal, procedimiento penal, derecho \u00a0p\u00fablico, ni proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica, por \u00a0lo cual las consultas elevadas a la Entidad sobre casos hipot\u00e9ticos, \u00a0posturas o an\u00e1lisis te\u00f3ricos deben ser negadas \u00a0explicando estas razones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de \u00a0STELLA \u00a0MARINA RIVERA BALLESTAS \u00a0en su memorial plasm\u00f3 inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia; indic\u00f3 que si en efecto tal como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal lo requerido por su mandate no es \u00a0petici\u00f3n, sino consulta, conforme lo indica el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, la misma debi\u00f3 \u00a0ser resuelta por la accionada. Adem\u00e1s \u00abpor \u00a0tratarse de materias relacionadas a su cargo, tambi\u00e9n la \u00a0Fiscal\u00eda se encuentra en la plena obligaci\u00f3n de \u00a0resolverla, sobre todo que es de inter\u00e9s general, que quien \u00a0hace la petici\u00f3n es un(a) estudiante y se formula a autoridad \u00a0competente de manera respetuosa, no se pide respuesta en determinado \u00a0sentido, no, se pide solo una contesta de fondo, se efect\u00faa \u00a0con el lleno de los requisitos y cumpliendo el ritual que la \u00a0honorable corte ha establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, \u00a0adjunt\u00f3 memorial suscrito por el Coordinador Cantonal de la \u00a0Comisi\u00f3n Latinoamericana de Derechos Humanos \u201cC\u00f3nsules \u00a0de Paz Mundial\u201d, quien indic\u00f3 que ante la solicitud que \u00a0elev\u00f3 RIVERA BALLESTAS a esa Delegaci\u00f3n, presenta \u00a0coadyuvancia a la acci\u00f3n constitucional de la referencia. En \u00a0ese sentido manifest\u00f3 que una vez analizados los antecedentes \u00a0legales del asunto y revisado lo peticionado se \u00abobserva \u00a0a diferencia con lo planteado en la sentencia de primer grado, que el \u00a0solicitante (Estella Marina Rivera) no pidi\u00f3 que se diera \u00a0respuesta en determinado sentido, sino solo que se diera contestaci\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb, por \u00a0lo cual, \u00a0\u00abal \u00a0ser una materia de competencia de la Fiscal\u00eda y no estar atada \u00a0a un proceso especifico sino ser un tema general que debe conocer el \u00a0funcionario o funcionarios que instruyen e investigan, su consulta o \u00a0requerimiento, es totalmente procedente y debe ser contestado, \u00a0resuelto o absuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. El reclamo de \u00a0la demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia \u00a0T-146 de 2012, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea\u00a0obligado \u00a0a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, el \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia constitucional en sentencia T-377 \u00a0de 2000 expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha \u00a0prerrogativa reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa \u00a0acerca de lo requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad \u00a0de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se encuentra \u00a0condicionada a que la entidad adem\u00e1s notifique eficazmente al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ello quiere \u00a0decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante no \u00a0significa una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de \u00a0los que se deriven de \u00e9l, porque, si lo contestado atiende de \u00a0fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada \u00a0(T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la \u00a0respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la \u00a0solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad. Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso \u00a0est\u00e1 acreditado que la petici\u00f3n radicada por \u00a0STELLA \u00a0MARINA RIVERA BALLESTAS, \u00a0el d\u00eda 06 \u00a0de octubre de 2023, fue atendida inicialmente por la directora \u00a0Seccional Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de oficio 20540-7073 del 11 del mismo mes, en el cual \u00a0se le indic\u00f3 que de la misma se corri\u00f3 traslado a la \u00a0encargada de la Oficina de PQRS de esa entidad, de acuerdo a lo \u00a0normado por la Directiva n.\u00ba 0001 de 3 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez \u00a0repartido, el asunto fue conocido por la delegada para la Seguridad \u00a0Territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 2 \u00a0de noviembre del cursante, a trav\u00e9s de radicado 20237720016681 \u00a0esa dependencia le inform\u00f3 a la peticionaria que el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 las \u00a0funciones que en el ejercicio de su deber constitucional ejercer\u00e1 \u00a0el ente encargado de la persecuci\u00f3n penal, por tal motivo las \u00a0solicitudes de naturaleza consultiva escapan de las atribuciones \u00a0constitucional y legalmente encomendadas a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, mediante sentencia STC8081-2017 del 08 de junio de 2017, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0ente acusador no est\u00e1 facultado para servir como \u2018\u00f3rgano \u00a0consultivo\u2019, en tanto su funci\u00f3n corresponde al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal. Asimismo, agreg\u00f3 que los \u00a0conceptos emitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a los ciudadanos &#8220;podr\u00edan ir en contrav\u00eda de las \u00a0decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su \u00a0conocimiento, afectando de esta manera la autonom\u00eda e \u00a0independencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del mismo modo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0la Directiva 0001 de 2022, en la que \u00abprecis\u00f3 \u00a0en el numeral 13 del ac\u00e1pite III lo indicado por el \u00f3rgano \u00a0de cierre destacando en todo caso que, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n no es un \u00f3rgano consultivo en tanto su \u00a0funci\u00f3n corresponde al ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas e informes \u00a0aportados indican que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo fue atendido oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esto es as\u00ed \u00a0porque la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acredit\u00f3 que \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por RIVERA \u00a0BALLESTAS, indic\u00e1ndole que por no ser esa entidad un \u00f3rgano \u00a0de consulta, no pod\u00eda resolverle de fondo su requerimiento, \u00a0respuesta que \u00a0fue enviada al correo electr\u00f3nico de la peticionaria, que \u00a0corresponde a susianuncios12@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, \u00a0se advierte que la accionada cumpli\u00f3 con la carga atribuible \u00a0al emitir pronunciamiento a la petici\u00f3n objeto de amparo \u00a0constitucional y su respectiva comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sumado a todo \u00a0lo anterior, es dable aclararle a la accionante que lo pretendido en \u00a0su petici\u00f3n guarda relaci\u00f3n con el procedimiento \u00a0establecido para el tr\u00e1mite de impedimentos y recusaciones que \u00a0taxativamente est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 56 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, adjetiva del procedimiento penal, \u00a0que es de p\u00fablico conocimiento y puede ser consultada por la \u00a0petente para resolver sus inquietudes frente a esos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Esto conlleva \u00a0a confirmar el fallo impugnado que neg\u00f3 el amparo, pero por \u00a0las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0Administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17237-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134857 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 247) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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