{"id":75491,"date":"2024-03-08T18:50:38","date_gmt":"2024-03-08T18:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17192-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:38","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:38","slug":"stp17192-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17192-2023\/","title":{"rendered":"STP17192-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17192-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134754 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEX \u00a0CASTILLO REND\u00d3N1, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE LA DORADA- CALDAS y \u00a0el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Adjunto del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. \u00a0 05001310700220100009101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEX CASTILLO \u00a0REND\u00d3N fue condenado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, el 12 \u00a0de julio de 2010, a trav\u00e9s de preacuerdo con la fiscal\u00eda, \u00a0a la pena de 324 meses de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego o municiones\u00bb, \u00a0dentro del Rad. 05001310700220100009101. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asegura el accionante que solicit\u00f3 el permiso administrativo \u00a0para salir del establecimiento carcelario, hasta por 72 horas o 15 \u00a0d\u00edas, siendo negada la solicitud por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada- \u00a0Caldas, en autos 2914 y 2915, y confirmada la decisi\u00f3n por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma que la negativa se bas\u00f3 en la exigencia de haber \u00a0cumplido el 70% de la pena, contemplado en el numeral 5\u00b0, del \u00a0art. 147 de la Ley 65 de 1993, pero asegura que dicha norma perdi\u00f3 \u00a0su vigencia, por lo que no puede ser aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Asevera que las providencias censuradas aplicaron la normativa antes \u00a0citada y el art. 11 de la Ley 733 de 2002, norma que considera \u00a0tambi\u00e9n ha sido derogada t\u00e1citamente, por lo que \u00a0considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como pretensiones solicita proteger sus derechos y en consecuencia \u00a0ordenar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada- Caldas, concederle el permiso de las 72 \u00a0horas, o los 15 d\u00edas para salir de la c\u00e1rcel, adem\u00e1s \u00a0conminar al INPEC par que sea trasladado a un establecimiento de \u00a0m\u00ednima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo \u2013 \u00a0Antioquia, asegur\u00f3 que conoci\u00f3 de la audiencia \u00a0preliminar del 31 de marzo de 2010, dentro del proceso identificado \u00a0con n\u00famero de CUI 050016000715201000091, por los punibles de \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego o municiones\u00bb, \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda Seccional 11 de esa localidad, \u00a0donde se le impuso como medida de aseguramiento a CASTILLO REND\u00d3N, \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario\u00bb. \u00a0Posteriormente, envi\u00f3 la carpeta original por competencia, a \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia \u00a0(Reparto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada- Caldas, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0En torno a los hechos y pretensiones invocadas por el accionante, es \u00a0preciso indicar que en \u00a0momento alguno, este Despacho Judicial ha denegado al sentenciado el \u00a0permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas, \u00a0por fuera del Penal, sin vigilancia, pues desde que avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento en el a\u00f1o dos mil once (2011), no \u00a0ha recibido pedimento del citado o de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, \u00a0en [ese] sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se tiene que ante este Juzgado s\u00ed se elev\u00f3 \u00a0por el gestor de las diligencias, rogativa encaminada a obtener el \u00a0permiso administrativo de que trata el art\u00edculo 147A de la Ley \u00a065 de 1993, petici\u00f3n que fue resuelta en Auto Interlocutorio \u00a0No. 438 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023), disponi\u00e9ndose: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE de resolver la solicitud de otorgamiento del permiso \u00a0administrativo de salida de que trata el art\u00edculo 147A del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, formulada por el \u00a0sentenciado ALEX CASTILLO REND\u00d3N, pues la competente para \u00a0recolectar la documentaci\u00f3n, es la autoridad carcelaria, para \u00a0su caso particular, la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta \u00a0y Media Seguridad de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CORRER traslado al Director, a las \u00c1reas Jur\u00eddicas y de \u00a0Beneficios Administrativos de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, de la solicitud del \u00a0permiso administrativo de salida, sin vigilancia, que el interno ALEX \u00a0CASTILLO REND\u00d3N elev\u00f3 directamente ante este Juzgado \u00a0(cfr. fl. 365 y 367), con el fin de que de que, si lo encuentran \u00a0conducente, recolecten la documentaci\u00f3n y procedan a remitirla \u00a0a este Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n se edit\u00f3 en concordancia con la \u00a0naturaleza del beneficio reclamado, en trat\u00e1ndose de uno de \u00a0estirpe administrativa, cuya proposici\u00f3n est\u00e1 a cargo \u00a0de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su aprobaci\u00f3n, \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que \u00a0habr\u00e1 de pronunciarse, cuando recepcione la correspondiente \u00a0solicitud del Ente Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n en cita no fue opugnada \u00a0por el se\u00f1or CASTILLO REND\u00d3N y desde entonces, no ha \u00a0arribado a las diligencias de vigilancia, otro tipo de petici\u00f3n \u00a0relacionada con las permisiones que aquel busca conseguir a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo tutelar\u00bb. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aclar\u00f3 que, si bien no ha conocido de petici\u00f3n sobre el \u00a0tema reclamado, si ha advertido en otras ocasiones al accionante que \u00a0\u00absu \u00a0caso se encuentra cobijado por las restricciones de la Ley 1121 de \u00a02006, por lo que no le estar\u00e1 dado acceder a ning\u00fan \u00a0tipo de subrogado, sustituto o beneficio penal y\/o administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Defensor\u00eda P\u00fablica de La Dorada, afirm\u00f3 que \u00a0esa dependencia ha venido prestando colaboraci\u00f3n al interno, \u00a0pero tambi\u00e9n le ha explicado la improcedencia de beneficios al \u00a0ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta que \u00a0excluye los beneficios y subrogados penales, seg\u00fan el art. 26 \u00a0de la ley 1121 de 2006, por lo que considera que la negativa a \u00a0otorgarle los permisos solicitados se fundamenta en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda Local No. 41 de Antioquia, manifest\u00f3 que \u00a0revisados sus sistemas misionales SPOA y SIJUF local y nacional con \u00a0los nombres completos y n\u00famero de identificaci\u00f3n del \u00a0accionante, no arroj\u00f3 investigaci\u00f3n que se lleve a cabo \u00a0en la Direcci\u00f3n Seccional Antioquia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s accionados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ALEX CASTILLO REND\u00d3N, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una \u00a0autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer \u00a0la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0alegan como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Es as\u00ed que sobre la base de actos u omisiones eventuales o \u00a0presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo \u00a0de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio \u00a0del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio \u00a0de la tutela, ya que se admitir\u00eda que el solicitante \u00a0pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que establece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico como adecuados para la obtenci\u00f3n \u00a0de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar \u00a0que \u00absin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u \u00a0omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de \u00a0tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0ALEX \u00a0CASTILLO REND\u00d3N, promueve acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados con la decisi\u00f3n por cuyo medio la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la \u00a0negativa de concederle el permiso para salir del establecimiento \u00a0penitenciario hasta por 72 horas, decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada- Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Pues bien, de las respuestas allegadas, y lo narrado por el \u00a0accionante se \u00a0demostr\u00f3 que, con sentencia del Juzgado Segundo Penal Adjunto \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, se conden\u00f3 a CASTILLO \u00a0REND\u00d3N \u00a0a la pena 324 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo y tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego o municiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia est\u00e1 \u00a0a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada- Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Alega el sentenciado que solicit\u00f3 el permiso para salir del \u00a0centro de reclusi\u00f3n por 72 horas o 15 d\u00edas, lo que fue \u00a0despachado de manera desfavorable por el juez ejecutor y confirmado \u00a0por el Tribunal Superior de Manizales, para lo que refiere los autos \u00a02914 y 2915, negativa que afirma, se fundament\u00f3 b\u00e1sicamente \u00a0en la condena por el delito de secuestro extorsivo, conducta que \u00a0estimaron los accionados est\u00e1 excluida de cualquier subrogado \u00a0o beneficio, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Contrario a lo afirmado por el condenado, constat\u00f3 esta \u00a0Sala que en los autos 2914 y 2915, fechados 7 de septiembre de 2022, \u00a0el asunto a tratar se refiri\u00f3 a la solicitud del otorgamiento \u00a0del subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, \u00a0por parte de CASTILLO REND\u00d3N, no del permiso de 72 horas o 15 \u00a0d\u00edas para salir del establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0En las providencias mencionadas se resolvi\u00f3, declarar que el \u00a0condenado hab\u00eda descontado para esa fecha 15 a\u00f1os; 11 \u00a0meses y 10.81 d\u00edas de la pena de prisi\u00f3n que le fue \u00a0impuesta, adem\u00e1s de negarle la libertad \u00a0condicional, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Si bien en dicho prove\u00eddo se sustent\u00f3 la negativa de \u00a0libertad condicional, en la prohibici\u00f3n del art. 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, que tambi\u00e9n excluye otros beneficios, nada se \u00a0dijo en aquella ocasi\u00f3n sobre el permiso de las 72 horas o 15 \u00a0d\u00edas para salir de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Es pertinente en todo caso, recordar que, con anterioridad, al \u00a0resolver una solicitud de informaci\u00f3n, respecto al total de \u00a0pena descontada, con auto 534 del 25 de febrero de 2022, se \u00a0suministr\u00f3 lo requerido, pero tambi\u00e9n, se le aclar\u00f3 \u00a0a manera de dato adicional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0en cuanto a la obtenci\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad intramural, beneficios judiciales y \u00a0administrativos tales como la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0libertad condicional, el permiso administrativo hasta de hasta \u00a0setenta y dos (72) horas por fuera del centro penitenciario, sin \u00a0vigilancia, ello no resulta factible o posible, pues al ser condenado \u00a0por el delito de &#8220;Secuestro Extorsivo\u201d, de conformidad con \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 21 de la Ley 1121 de 2006, los \u00a0art\u00edculos 38G del C\u00f3digo Penal y 68A del C\u00f3digo \u00a0penal, se imposibilita concederle subrogado penal, beneficio judicial \u00a0o administrativo o mecanismo sustitutivo alguno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, de obviarse la equivocaci\u00f3n del demandante, su \u00a0pretensi\u00f3n tampoco tendr\u00eda \u00e9xito, pues en \u00a0relaci\u00f3n con el disenso que exhibe, al afirmar que tiene \u00a0derecho a que se le otorgue alguno de los beneficios solicitados, \u00a0interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y \u00a0normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la \u00a0gracia solicitada por el aqu\u00ed accionante, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder beneficios y subrogados, a quienes \u00a0hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de \u00a0secuestro extorsivo, uno de los punibles por los cuales ALEX CASTILLO \u00a0REND\u00d3N fue condenado. Dicha norma establece exactamente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, para abordar el debate propuesto, conviene \u00a0recordar que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se \u00a0encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en Sentencia \u00a0STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el \u00a0citado art\u00edculo no fue derogado t\u00e1citamente por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como \u00a0en los eventos de delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer \u00a0que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran \u00a0sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68 A \u00a0del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de \u00a0secuestro y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de \u00a02014 son v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente conciliables \u00a0en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia \u00a0espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n para acceder a \u00a0la libertad condicional \u2013que se trate de delitos de extorsi\u00f3n- \u00a0y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de \u00a0car\u00e1cter general que se contrae a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos \u00a0expresamente exceptuados.\u00bb (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue repartido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2023; sin embargo, con auto del 29 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o se remiti\u00f3 a esta Sala por competencia, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada al despacho el 5 de diciembre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, en: STP13166\u20132014; STP4239-2015; STP5140-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12921-2015; STP17717-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17192-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134754 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEX \u00a0CASTILLO REND\u00d3N1, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}