{"id":75490,"date":"2024-03-08T18:50:38","date_gmt":"2024-03-08T18:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17191-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:38","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:38","slug":"stp17191-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17191-2023\/","title":{"rendered":"STP17191-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17191-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y \u00a0el \u00a0JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Dr. Luis \u00a0Hernando Castillo Restrepo y Dr. Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez \u00a0Qui\u00f1onez; al Fiscal 10 Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Cali Dr. Gilberto Javier Guerrero D\u00edaz; al Juez 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Cali. Dr. Jorge Enrique Romero Montoya; a la Juez 2 \u00a0Penal Municipal de Cali Dra. Martha Ruth Gir\u00f3n Cardona; a la \u00a0Juez 35 Penal Municipal de Cali Dra. Johana Esmuny Tatis Bauzer; a \u00a0los Juzgados Penales Municipales 15, 17 y 20 con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Cali; a la Fiscal 16 local de intervenci\u00f3n \u00a0temprana de Cali, Dra. Janeth Lucia Rosero Marandiago; al Personero \u00a0Delegado Dr. Francisco Javier Osorio; al representante legal del \u00a0unidad residencial mixta El Dorado se\u00f1or Luis Fernando Reina \u00a0\u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para comenzar debe aclararse que la demanda inicial se compon\u00eda \u00a0en un principio de seis (6) archivos anexos digitalizados, \u00a0conformados por cerca de 2.493 folios, en los que se realizaban una \u00a0serie de acusaciones contra diferentes autoridades del orden nacional \u00a0y local, as\u00ed como personas naturales, de una manera repetitiva \u00a0y poco clara, lo que impidi\u00f3 entender de manera adecuada los \u00a0hechos que constituir\u00edan la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales del accionante, como los autores de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por lo anterior, mediante auto del \u00a029 de noviembre se requiri\u00f3 \u00a0a SERNA GUISAO para que indicara concretamente (i) cu\u00e1les eran \u00a0las omisiones y\/o acciones que reprochaba a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quince Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que \u00a0origin\u00f3 el supuesto quebranto de sus derechos; (ii) qu\u00e9 \u00a0pretend\u00eda al acudir a la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0dichas autoridades y; iii) si sus cuestionamientos se dirig\u00edan \u00a0contra otras entidades o personas, cuales eran. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante comunicaciones remitidas hasta el 14 de diciembre, se \u00a0recibieron de manera constante y repetida varios archivos, en donde \u00a0el accionante anex\u00f3 fallos de tutela, copias de procesos \u00a0disciplinarios, denuncias suyas ante la fiscal\u00eda y otras \u00a0autoridades, para un total de 26 archivos, constitutivos de cerca de \u00a03.750 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo anterior para denotar que se resumir\u00e1n los hechos a partir \u00a0del documento denominado \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0escrito de tutela\u00bb \u00a0y de las respuesta recibidas por los vinculados y accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed se tiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo No. 66 \u00a0del 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Cali declar\u00f3 penalmente responsable a JOHN JAIRO \u00a0SERNA GUISAO por el delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada; dentro del Rad. 760016000193201200303, imponi\u00e9ndole \u00a0como sentencia 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.66 SMLMV. Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se anot\u00f3 en dicho \u00a0prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0El 29 de junio de 2007 le vendi\u00f3 a Jhon Mauricio Serna \u00a0Betancourt -mediante escritura p\u00fablica N\u00b01957 de la \u00a0notar\u00eda 18 de Cali-, por $ 50.000.000, el apartamento 502A y \u00a0el garaje N\u00b0 34 de la calle 4 N\u00b0 64-59 de Cali -En adelante, \u00a0apartamento y garaje- y, \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0El 4 de julio de 2008, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1923 \u00a0de la notar\u00eda 8 de Cali, en la que falsamente se hizo pasar \u00a0como propietario, constituy\u00f3 sobre el mismo inmueble hipoteca \u00a0abierta de primer grado en favor de Maria Nelsy Nore\u00f1a y \u00a0Sebasti\u00e1n Arias Navarro con la que respald\u00f3 el pago del \u00a0t\u00edtulo valor de $40.000.000 y ante el impago de esa deuda, \u00a0mediante un proceso ejecutivo, le adjudicaron ese bien ra\u00edz a \u00a0los acreedores, con el correspondiente perjuicio econ\u00f3mico \u00a0para el comprador del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Tal noticia criminis correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 70 \u00a0Seccional de Cali. \u00c9sta, por virtud de la indagaci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que las afirmaciones contenidas en esa denuncia no \u00a0eran ciertas; que el denunciante fue quien gestion\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el apartamento y garaje \u00a0precisamente aprovechando que no hab\u00edan registrado la \u00a0escritura de venta del inmueble y que, por lo mismo, el denunciado \u00a0segu\u00eda apareciendo como el propietario del mismo; que el \u00a0denunciante recurri\u00f3 a la acci\u00f3n penal con el fin de \u00a0evitar el remate del inmueble. Por tal raz\u00f3n, con resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de enero de 2012, dispuso el archivo de esas diligencias y \u00a0compuls\u00f3 copias contra el abogado denunciante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la sentencia contra el \u00a0hoy accionante, con providencia del 13 de septiembre de 2021, al \u00a0considerar que los elementos de juicio permit\u00edan afirmar la \u00a0existencia de la conducta punible de \u00abfalsa \u00a0denuncia contra persona determinada\u00bb, \u00a0y la responsabilidad penal del acusado JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advirti\u00f3 que la defensa no logr\u00f3 desvirtuar las \u00a0consideraciones del a \u00a0quo \u00a0en cuanto estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0conducta del acusado es subjetivamente t\u00edpica pues los medios \u00a0de convicci\u00f3n v\u00e1lida y oportunamente practicados en el \u00a0juicio acreditan que SERNA GUISAO minti\u00f3 al denunciar por el \u00a0delito de falsedad en documento a Cardona C\u00e1rdenas afirmando \u00a0que este hipotec\u00f3 el apartamento y garaje para obtener el \u00a0pr\u00e9stamo de $40.000.000, sin ser el propietario del mismo; \u00a0hecho \u00e9ste que el acusado sab\u00eda no era cierto pues, \u00a0primero, estuvo involucrado en todo lo relacionado con la compra y \u00a0venta de ese inmueble; segundo, fue quien determin\u00f3 la \u00a0constituci\u00f3n de la hipoteca para garantizar el pr\u00e9stamo \u00a0de la aludida cantidad de dinero y, tercero, sab\u00eda que el \u00a0mismo bien ra\u00edz aparec\u00eda en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos a nombre \u00a0de Cardona C\u00e1rdenas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra lo decidido SERNA GUISAO interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido con auto CSJ AP651-2023 \u00a0del 8 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones JOHN JAIRO SERNA GUISAO \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en la cual, luego de \u00a0aclararla1 \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n reprochada a la sala de decisi\u00f3n penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali tiene directa relaci\u00f3n con la \u00a0directriz tacita de este a los diferentes juzgados penales tanto \u00a0municipales como de circuito de Cali para proteger y favorecer \u00a0judicialmente hablando al \u201ccartel\u201d de tutelas existente \u00a0hae (sic) m\u00e1s de diez a\u00f1os atr\u00e1s en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0para el caso en particular se pretende la garant\u00eda real como \u00a0efectiva y material de mis derechos fundamentales tanto al debido \u00a0proceso art. 29 CN. como de acceso abierto a justicia art. 229 CN. de \u00a0forma grosera como descarada y corrupta afectados de forma sustancial \u00a0el 20 de nov\/2023. audiencia de solicitud de declaratoria de nulidad \u00a0de las investigaciones penales 2021- 55006 y 2021-55007. al momento \u00a0mismo de rechazar de plano la petici\u00f3n supuestamente por \u00a0improedente (sic) adem\u00e1s de infundada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Respecto al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en aras de favorecer al cartel de tutelas Cali \u201cengavetan\u201d. \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los juzgados 17 y 20 penal municipal de \u00a0Cali por a\u00f1o y medio la solicitud de declaratoria de nulidad \u00a0de la orden de archivo 76001600019- 9202155006 por el delito de \u00a0traici\u00f3n a la patria. art. 455 del cp. adelantada en contra de \u00a0los aforados constitucionales magistrados de la sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del tribunal superior de Cali Dr. Orlando Echeverry Salazar y \u00a0Dr. V\u00edctor Manuel Chaparro Borda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En cuanto al requerimiento que le hiciera esta magistratura sobre \u00a0otras personas contra las cuales se dirig\u00eda la acci\u00f3n2, \u00a0nombr\u00f3 a todos los aqu\u00ed vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones adicionales solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u201ctutelar\u201d mi derecho fundamental tanto de acceso abierto \u00a0a justicia art. 229 CN. como al debido proceso art. 29 CN. con \u00a0fundamento en la omnipotencia tanto judicial como constitucional del \u00a0a quo. ordenando a la se\u00f1ora juez 15 penal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Cali en estricto derecho \u201creprogramar\u201d \u00a0la audiencia preliminar de noviembre 20\/2023 rad \u00a0760016099165202155006. rechazada de plano supuestamente por infundada \u00a0e improcedente. notificando en debida forma a las partes \u00a0intervinentes (sic). dando tramite a la diligencia judicial. \u00a0declar\u00e1ndose impedida para avocar el conocimiento de la misma \u00a0por probada falta de competencia funcional en el entendido los \u00a0investigados de turno. magistrados de la sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del Tribunal Superior de Cali. tienen la calidad de \u201caforados\u201d \u00a0constitucionales. devolviendo la solicitud de declaratoria de nulidad \u00a0-art. 457 del CPP- al centro de servicios judiciales para los \u00a0juzgados penales en Santiago de Cali. para su debida reprogramaci\u00f3n \u00a0al servidor judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0\u201ctutelar\u201d mi derecho fundamental de acceso abierto y \u00a0oportuno a justicia art. 229 CN. ante las diferentes autoridades. \u00a0\u201ccompulsando\u201d copias ante la fiscal\u00eda general de \u00a0la naci\u00f3n. ante la comisi\u00f3n seccional de disciplina \u00a0como comisi\u00f3n nacional de disciplina judicial. para que se \u00a0investigue el nauseabundo entramado de corrupci\u00f3n judicial \u00a0t\u00e9cnica existente desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s en Cali. operativo con la bendici\u00f3n judicial del \u00a0contubernio existente entre la fiscal\u00eda. la judicatura. el \u00a0ministerio p\u00fablico. el cartel de falsos testigos. el cartel de \u00a0tutelas Cali. adem\u00e1s del cliente v. i. p. unidad residencial \u00a0mixta el dorado. con m\u00e1s de 650 \u201carreglos\u201d \u00a0judiciales \u201ct\u00e9cnicos\u201d alcanzados entre los a\u00f1os \u00a02016\/2023. presidida por Arley Borrero Vargas Lider del cartel. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 11 de diciembre de 20233, \u00a0esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, record\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite surtido en ese Colegiado, afirm\u00f3 igualmente \u00a0que con anterioridad esta Corporaci\u00f3n fue vinculada a dos \u00a0acciones constitucionales relacionadas con este proceso, las que se \u00a0resolvieron con sentencia STP15373-2022, Rad. 127209, que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la protecci\u00f3n deprecada, y con sentencia \u00a0STL11652-2022, Rad.2022-01332, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, adem\u00e1s anex\u00f3 copias \u00a0de las mencionadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, informo que ese despacho conoci\u00f3 de \u00a0las peticiones tanto de nulidad como de desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, con radicados 7600160001992019-00329; \u00a07600160001992019-04786; 7600160001992020-00189; \u00a07600160001992019-00003; 7600160001992019-01523; \u00a07600160991652022-58549 y 7600160991652021-55006, presentadas por el \u00a0abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, las cuales fracasaron por la \u00a0inasistencia del mencionado ciudadano, afirm\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que con anterioridad se present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela \u00a0por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Cali, amparo que \u00a0fue negado el 9 de agosto de 2023, por loque solicita se declare \u00a0improcedente la actual demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas Cali-Valle, inform\u00f3 que el 8 de \u00a0enero de 2021, le correspondi\u00f3 conocer por reparto la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela impetrada por el citado accionante contra la Unidad \u00a0Residencial Mixta El Dorado, la que se resolvi\u00f3 mediante \u00a0Sentencia de Tutela No. 023 del 22 de enero de 2021, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0que fue resuelto por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cali, \u00a0que mediante Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No. 21 del 5 de \u00a0marzo de 2021, confirm\u00f3 el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Fiscal 16 Local (E) de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana \u00a0de Cali, advirti\u00f3 que el accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO \u00a0interpuso dos denuncias, contra funcionarios de la Rama Judicial de \u00a0esa ciudad, que correspondieron a los radicados 760016099165202155006 \u00a0asignado al despacho Fiscal 16 Local el 6 de abril de 2021, y el Spoa \u00a0760016099165202155607 asignado igualmente al Despacho 16 Local el 14 \u00a0abril del 2021, ambas denuncias por el presunto delito de \u00abmenoscabo \u00a0a la integridad nacional\u00bb \u00a0Art. 455 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Aclar\u00f3 que previo an\u00e1lisis y estudio pormenorizado de \u00a0los hechos que fundaron las dos denuncias, se procedi\u00f3 a \u00a0acumular la noticia criminal 760016099165202155607 al radicado \u00a0760016099165202155006, por hacer alusi\u00f3n a los mismos hechos y \u00a0personas (duplicidad) y con posterioridad, el d\u00eda 5 de mayo de \u00a02021, se procedi\u00f3 a emitir archivo provisional por atipicidad \u00a0de la conducta, notificando al denunciante mediante correo \u00a0electr\u00f3nico de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Asegur\u00f3 que a la fecha el denunciante no ha elevado al \u00a0Despacho Fiscal solicitud de desarchivo de las diligencias, contrario \u00a0a ello procedi\u00f3 a instaurar queja disciplinaria en contra de \u00a0la Dra. Yaneth Lucia Rosero, siendo objeto de decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria proferida por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el accionante elev\u00f3 \u00a0solicitud de Audiencia de Declaratoria de Nulidad, frente a lo cual, \u00a0el Juez 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0convoc\u00f3 audiencia virtual para el d\u00eda 10 de octubre de \u00a02022, la que finalmente no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Posteriormente el Juzgado 15 Penal Municipal de Garant\u00edas, \u00a0mediante correo de fecha 17 de noviembre de 2023, convoc\u00f3 a \u00a0audiencia de declaratoria de nulidad fijando para el efecto el 20 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, del que se solicit\u00f3 su \u00a0reprogramaci\u00f3n, sin tener respuesta a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Finalmente dej\u00f3 constancia que el denunciante puede acudir \u00a0ante ese despacho, de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0incluso por medios virtuales, para presentar las solicitudes que a \u00a0bien tenga o pedir informaci\u00f3n de su caso y\/o aportar alg\u00fan \u00a0elemento material probatorio que posea; como soporte a una solicitud \u00a0de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dos magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca, en informes separados, aseveraron que \u00a0en esa colegiatura se ha conocido de \u00bblos \u00a0procesos con numero de radicaci\u00f3n No. 76001 25 02 000 \u00a02022-00029-00, dentro del cual el quejoso es la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca RAD 2017-01141, \u00a0y el disciplinado es el mismo se\u00f1or JHON JAIRO SERNA GUISAO, y \u00a0el proceso con numero de radicaci\u00f3n No. 76001-25-02-000- \u00a02023-01167-00 dentro del cual el quejoso es la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca acta 55 RAD \u00a02023-00532-00, y el disciplinado es el se\u00f1or JHON JAIRO SERNA \u00a0GUISAO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ellas se han presentado recusaciones e impedimentos, los que han \u00a0sido declarados infundados. Tambi\u00e9n se han radicado con \u00a0anterioridad acciones de tutela contra esa Corporaci\u00f3n, con lo \u00a0que se nota la temeridad y mala fe del accionante, por lo que \u00a0solicitan declarar improcedente o negar el amparo solicitado, e \u00a0imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s accionados y convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JHON JAIRO SERNA GUISAO, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO, promueve acci\u00f3n de tutela para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera \u00a0quebrantados con la decisi\u00f3n del 13 de septiembre de 2021, por \u00a0cuyo medio la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali \u00a0el 23 de octubre de 2019, en la que lo conden\u00f3 por el delito \u00a0de \u00abfalsa \u00a0denuncia contra persona determinada\u00bb; \u00a0le impuso 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.66 SMLMV, le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, pero le concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la \u00a0demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Se verific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Cali se profiri\u00f3 el 13 de septiembre de 2021, y la providencia \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n penal se emiti\u00f3 \u00a0el 8 de marzo de 2023, pero la demanda de tutela fue radicada, seg\u00fan \u00a0el acta de reparto, el 28 de noviembre del presente a\u00f1o, es \u00a0decir luego de m\u00e1s de ocho (8) meses de emitida la \u00faltima \u00a0providencia, por \u00a0lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.6. \u00a0 Sin embargo, el accionante no ofrece alg\u00fan argumento para \u00a0explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no \u00a0cumplir JOHN JAIRO SERNA GUISAO esa carga argumentativa, se repite, \u00a0resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin embargo, de obviarse ese requisito tampoco prosperar\u00eda el \u00a0amparo solicitado, esto por cuanto la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Cali se fund\u00f3 en las pruebas legalmente aportadas al \u00a0juicio, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, al \u00a0valorar la conducta del accionante respecto al delito de falsa \u00a0denuncia contra persona determinada, \u00a0razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tipicidad objetiva del comportamiento no es materia de discusi\u00f3n. \u00a0Las partes dieron como hecho probado que el 29 de septiembre de 2011, \u00a0en esta ciudad, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en su condici\u00f3n de \u00a0abogado, bajo juramento present\u00f3 denuncia por el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado contra Gustavo de \u00a0Jes\u00fas Cardona C\u00e1rdenas afirmando que \u00e9ste, el 4 \u00a0de julio de 2008, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1923 de la \u00a0notar\u00eda 8 de Cali, en la que falsamente se hizo pasar como \u00a0propietario, constituy\u00f3 sobre el apartamento y garaje hipoteca \u00a0abierta de primer grado en favor de Maria Nelsy Nore\u00f1a y \u00a0Sebasti\u00e1n Arias Navarro con la que respald\u00f3 el pago del \u00a0t\u00edtulo valor de $40.000.000 y ante el impago de esa deuda, \u00a0mediante un proceso ejecutivo, le adjudicaron ese bien ra\u00edz a \u00a0los acreedores, con el correspondiente perjuicio econ\u00f3mico \u00a0para Jhon Mauricio Serna Betancurt a quien -mediante escritura \u00a0p\u00fablica N\u00b0 1957 de la notar\u00eda 18 de Cali- le hab\u00eda \u00a0vendido ese inmueble el 29 de junio de 2007 por $50.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo subjetivo \u00a0de Falsa denuncia contra persona determinada est\u00e1 centrado en \u00a0la \u00a0conciencia del denunciante de que el hecho que denuncia no \u00a0corresponde a la verdad; \u00a0es falso, y en la voluntad de poner en marcha el aparato judicial \u00a0contra el denunciado, a sabiendas de las implicaciones negativas para \u00a0los derechos fundamentales de la persona denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El a quo concluy\u00f3 que la \u00a0conducta del acusado es subjetivamente t\u00edpica \u00a0pues los medios de convicci\u00f3n v\u00e1lida y oportunamente \u00a0practicados en el juicio acreditan que SERNA GUISAO minti\u00f3 al \u00a0denunciar por el delito de falsedad en documento a Cardona C\u00e1rdenas \u00a0afirmando que este hipotec\u00f3 el apartamento y garaje para \u00a0obtener el pr\u00e9stamo de $40.000.000, sin ser el propietario del \u00a0mismo; hecho \u00a0\u00e9ste que el acusado sab\u00eda no era cierto \u00a0pues, primero, estuvo involucrado en todo lo relacionado con la \u00a0compra y venta de ese inmueble; segundo, fue quien determin\u00f3 \u00a0la constituci\u00f3n de la hipoteca para garantizar el pr\u00e9stamo \u00a0de la aludida cantidad de dinero y, tercero, sab\u00eda que el \u00a0mismo bien ra\u00edz aparec\u00eda en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos a nombre \u00a0de Cardona C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Ahora, la Sala de Casaci\u00f3n Penal al estudiar la demanda \u00a0respectiva5, \u00a0por la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por vulneraci\u00f3n del debido proceso, y en el que solicit\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0la inadmiti\u00f3, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab16. \u00a0En el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias b\u00e1sicas \u00a0de orden formal requeridas para su estudio de fondo; pues, como se \u00a0ver\u00e1 enseguida, el \u00a0procesado no desarroll\u00f3 el cargo con sujeci\u00f3n a la \u00a0l\u00f3gica del recurso, \u00a0ni demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n sustancial a la estructura \u00a0del proceso o a las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En los t\u00e9rminos que fue desarrollado el cargo, entiende la \u00a0Sala, que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el \u00a0impugnante est\u00e1 sustentado en: i) adelantarse el proceso \u00a0g\u00e9nesis de la presente actuaci\u00f3n y \u00e9sta \u00a0investigaci\u00f3n, por funcionarios presuntamente \u00abcorruptos\u00bb; \u00a0ii) Que el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, no manifestaron su impedimento; \u00a0no obstante, las denuncias disciplinarias y penales interpuestas en \u00a0su contra; iii) Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa al no \u00a0decretarse pruebas que demostraban la inocencia del acusado; iv) la \u00a0no comparecencia del representante de la sociedad a las audiencias; \u00a0y, v) condenar sin existir prueba sobre la materialidad del delito y \u00a0la responsabilidad; \u00a0por tanto, todo lo actuado, se encuentra viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Jurisprudencialmente \u00a0se ha sostenido que la postulaci\u00f3n de la \u00a0nulidad es menos exigente que las otras causales de casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de \u00a0identificar con precisi\u00f3n la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n, si se trata de un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento \u00a0procesal en que se produjo la anomal\u00eda y, acreditar, en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad \u00a0como remedio \u00fanico y extremo para restablecer el derecho \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo \u00fanico que revela el reproche es la pretensi\u00f3n de \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n, por la presunta deficiencia de las \u00a0autoridades judiciales de investigar a unos presuntos \u00abfalsos \u00a0testigos\u00bb y a los funcionarios que han conocido de las \u00a0denuncias que el procesado ha interpuesto en su contra; situaci\u00f3n \u00a0que en manera alguna conlleva alg\u00fan tipo de deficiencia en la \u00a0estructura del proceso o las garant\u00edas debidas a las partes; \u00a0ya que como se indicara, los motivos constitutivos de nulidad son por \u00a0regla general errores in procedendo o de tr\u00e1mite.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Sobre las pruebas que sostuvieron la condena afirm\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n que los sentenciadores se pronunciaron de \u00a0manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que deb\u00edan \u00a0razonar, pero; sin embargo, dichos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ni \u00a0siquiera fueron auscultados en el libelo casacional; pues, salvo la \u00a0menci\u00f3n insular que los juzgadores desconocieron \u00a0su teor\u00eda defensiva, declar\u00e1ndolo responsable de un \u00a0delito que no cometi\u00f3, \u00a0lo que se destaca de la ret\u00f3rica del escrito es la \u00a0descalificaci\u00f3n sin m\u00e1s de los presuntos actos \u00a0prevaricadores de los funcionarios judiciales que han conocido de sus \u00a0denuncias, tornando finalmente incomprensibles las censuras.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0En cuanto a los impedimentos que, supuestamente, debieron separar a \u00a0los falladores de conocer del proceso, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Adicionalmente, \u00a0ninguna trascendencia en materia del debido proceso se alcanza a \u00a0percibir sobre el reparo presentado por el demandante referido a que \u00a0el Juez 21 Penal del Circuito y los Magistrados del Tribunal de Cali, \u00a0debieron separarse del conocimiento del proceso, en raz\u00f3n a \u00a0que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas \u00a0en los numerales 5\u00ba6 \u00a0y 11\u00aa7 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004; pues, \u00a0como lo ha desarrollado la jurisprudencia, \u00a0ello no \u00a0acarrea autom\u00e1ticamente la anulaci\u00f3n del proceso. Sobre \u00a0el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0Finalmente concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab39. \u00a0En consecuencia, la demanda presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, \u00a0no re\u00fane los requisitos necesarios que conduzcan a su admisi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0al \u00a0paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus \u00a0defectos u obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del interviniente, raz\u00f3n suficiente para \u00a0disponer su inadmisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora, en cuanto al Juzgado 15 Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, no especific\u00f3 el accionante en que \u00a0exactamente consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues si bien de lo referido se podr\u00eda entender \u00a0acusa a esa autoridad de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crechazar\u201d \u00a0de plano. de una u otra forma. la solicitud de declaratoria de \u00a0nulidad de las investigaciones penales 2021-55006 y 2021-55007. por \u00a0el delito de \u201ctraici\u00f3n\u201d a la patria art. 455 del \u00a0cp. adelantada en contra de los \u201caforados\u201d \u00a0constitucionales magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Sus argumentos no son claros, y no coinciden con lo informado por el \u00a0mencionado juzgado, quien afirm\u00f3 que conoci\u00f3 de una \u00a0acci\u00f3n constitucional interpuesta por SERNA GUISAO contra la \u00a0Unidad Residencial Mixta El Dorado, aparentemente por problemas de \u00a0tipo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0En cambio, la Fiscal\u00eda 16 Local de la Unidad Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Cali, afirm\u00f3 que conoci\u00f3 de las mencionadas \u00a0demandas contra los magistrados del Tribunal de Cali, por el delito \u00a0de \u00abmenoscabo \u00a0a la integridad nacional\u00bb, \u00a0o como lo llama el accionante \u00abtraici\u00f3n \u00a0a la patria\u00bb. \u00a0Actuaci\u00f3n que fue archivada el 5 de mayo de 2021, con lo que \u00a0en este caso tampoco se cumplir\u00eda con el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Agreg\u00f3 que el accionante elev\u00f3 solicitud de Audiencia \u00a0de declaratoria de nulidad, la que fue programada para el d\u00eda \u00a020 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas, pero que solicit\u00f3 su reprogramaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de lo resuelto por ese despacho, no \u00a0existiendo el mencionado \u00abrechazo \u00a0de plano\u00bb, \u00a0por lo que tampoco puede afirmarse que se hayan vulnerado los \u00a0derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por otra parte, debe la Sala referirse a la actitud asumida por el \u00a0accionante JOHN JAIRO SERNA GUISAO, frente a las diferentes \u00a0autoridades que han conocido de este caso, pues lo que inicialmente \u00a0comenz\u00f3 como tema meramente civil, la compraventa de un \u00a0inmueble en la ciudad de Cali- Valle del Cauca, ha escalado por \u00a0cuenta del demandante, a los \u00e1mbitos penal y disciplinario, de \u00a0cuenta de sus permanentes referencias a \u00abel \u00a0cartel de las tutelas\u00bb \u00a0y el \u00abcartel \u00a0de los falsos testigos\u00bb, \u00a0como las acusaciones contra cada servidor p\u00fablico que conoce \u00a0de sus demandas, a los que tilda de prevaricadores, corruptos y otros \u00a0ep\u00edtetos difamadores, simplemente por no fallar o actuar de \u00a0acuerdo a su conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Ahora, si bien no se calific\u00f3 esta demanda como temeraria, a \u00a0pesar de la interposici\u00f3n de varias acciones constitucionales \u00a0contra otras autoridades, pues en la aclaraci\u00f3n de la misma, \u00a0se estipul\u00f3 que se dirig\u00eda contra el Tribunal Superior \u00a0de Cali y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de la misma ciudad; los documentos anexos y las \u00a0afirmaciones incluidas en el documento \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0escrito de tutela\u00bb, \u00a0demuestran que el accionante persiste en su actitud irrespetuosa, por \u00a0la que incluso la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial del Valle \u00a0del Cauca, le ha compulsado copias para ser investigado disciplinaria \u00a0y penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0Por lo anterior, es \u00a0necesario EXHORTAR a JOHN JAIRO SERNA GUISAO para que, en lo \u00a0sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela insistentes, \u00a0sucesivas y temerarias con fundamento en los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0estudiados, en contra de las diferentes autoridades que por \u00a0diferentes motivos han conocido o conocen de su caso, como tambi\u00e9n \u00a0de persistir en el uso de lenguaje irrespetuoso, so pena de hacerse \u00a0acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de \u00a0temeridad, pues ello genera congesti\u00f3n en el aparato judicial, \u00a0sumado a la formaci\u00f3n profesional del accionante como abogado \u00a0en ejercicio, que deber\u00eda permitirle comprender que las \u00a0decisiones judiciales se entienden revestidas de las presunciones de \u00a0acierto y legalidad, mientras no se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO para que, en lo sucesivo, se abstenga de \u00a0interponer acciones de tutela insistentes, sucesivas y temerarias con \u00a0fundamento en los mismos hechos aqu\u00ed estudiados, en contra de \u00a0las diferentes autoridades que por diferentes motivos han conocido o \u00a0conocen de su caso, \u00a0como tambi\u00e9n de persistir en el uso de lenguaje irrespetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de la solicitud de aclaraci\u00f3n de la demanda, fue que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma adem\u00e1s de bastante extensa es incomprensible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de que se realizan acusaciones de tipo penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario y personal contra diferentes ciudadanos y autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente el proceso fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido al despacho sustanciador el 28 de noviembre de 2023; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 29 de noviembre se requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarara la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada por el procesado JOHN JAIRO SERNA GUISAO el que ostenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Que exista amistad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Que antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular la imputaci\u00f3n el funcionario judicial haya estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la queja fuere presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el impedimento cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincule jur\u00eddicamente al funcionario judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17191-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134646 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}