{"id":75489,"date":"2024-03-08T18:50:38","date_gmt":"2024-03-08T18:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17190-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:38","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:38","slug":"stp17190-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17190-2023\/","title":{"rendered":"STP17190-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17190-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RUB\u00c9N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO PARRA CASTILLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la seguridad social, pensi\u00f3n, debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ADMINISTRADORA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-31-05-001-2017-00203-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO PARRA CASTILLA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que present\u00f3 demanda contra la \u00a0Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, con el objeto \u00a0que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposa Marlene Robles Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que el 10 de \u00a0diciembre de 2018, declar\u00f3 probadas parcialmente las \u00a0excepciones de prescripci\u00f3n, falta de causa para demandar, \u00a0cobro de lo no debido, declar\u00f3 probada la buena fe y entre \u00a0otras determinaciones conden\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde el 9 de \u00a0junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de noviembre \u00a0de 2018 en la suma de $43.755.945,33. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que, contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de \u00a0la entidad demandada instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, por \u00a0lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, que el 8 de junio de 2020, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que inconforme con esa decisi\u00f3n el apoderado de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instaur\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue repartido en \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que en providencia CSJ SL1535-2023 del 5 de julio de 2023, cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, en consecuencia revoc\u00f3 la \u00a0proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, en su lugar absuelve a COLPENSIONES de \u00a0todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo que la autoridad demandada con la anterior decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 vulnerando sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, pensi\u00f3n, debido proceso, \u00a0igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior solicita i) la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales invocados fundados en los argumentos \u00a0jurisprudenciales tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el escrito de \u00a0tutela, ii) se revoque el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se le reconozca la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente desde la fecha del fallecimiento de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Marlene Robles Plaza, \u00a0con retroactivo hasta la fecha junto con los respectivos intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realizo \u00a0un recuento de las pruebas obrantes dentro del proceso laboral que \u00a0llev\u00f3 a que resolviera casar la sentencia de segunda \u00a0instancia, en consecuencia, revocar el prove\u00eddo de primer \u00a0grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Resalta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Tal \u00a0determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que, la entidad de seguridad \u00a0social impugnante logr\u00f3 acreditar en la esfera casacional el \u00a0error jur\u00eddico endilgado y en el que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal al reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hoy \u00a0tutelante, pese a no cumplir los requisitos de la norma vigente para \u00a0la fecha del fallecimiento de la c\u00f3nyuge del actor que se \u00a0produjo el 27 de noviembre de 2009, esto es, el art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 797 de 2003, ni tampoco lo establecido en la norma \u00a0inmediatamente anterior, art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0su versi\u00f3n original, ello conforme al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Luego de hacer alusi\u00f3n a los argumentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, indic\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidi\u00f3 \u00a0no acceder a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>11.Vencido \u00a0el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas de los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO PARRA CASTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente caso, RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO PARRA CASTILLA \u00a0cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL1535-2023 emitida el 5 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 \u00a0la del 10 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, declar\u00f3 probada la buena fe y \u00a0entre otras determinaciones conden\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde \u00a0el 9 de junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de \u00a0noviembre de 2018 en la suma de $43.755.945,33. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre el particular, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a011, 13, 29, 49 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00a0en sede de casaci\u00f3n, se indicaron los fundamentos del amparo, \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de \u00a02023-, \u00a0por lo que se cumplen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO PARRA CASTILLA, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior, porque revisada la decisi\u00f3n CSJ SL1535-2023 no se \u00a0advierte ninguna afectaci\u00f3n que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto, al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, \u00a0la autoridad accionada indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Sala \u00a0advierte que le asiste raz\u00f3n a la censura, pues la tesis \u00a0planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la \u00a0pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0que ata\u00f1e a que trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente \u00a0al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dej\u00f3 \u00a0visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 27 \u00a0de noviembre de 2009; es as\u00ed como, bajo tal entendido, la \u00a0disposici\u00f3n que en principio gobierna la situaci\u00f3n \u00a0pensional controvertida, es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, que modific\u00f3 el precepto 46 de Ley 100 de 1993\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Acto seguido, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Acorde \u00a0a los presupuestos legales establecidos por dicha preceptiva, es \u00a0evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere \u00a0cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un \u00a0hecho indiscutido que Marlene Robledo Plaza no cumpli\u00f3 con tal \u00a0exigencia, pues su \u00faltima cotizaci\u00f3n corresponde al \u00a0ciclo de enero de 2002, es dable colegir que bajo este supuesto no se \u00a0genera el derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo referente a la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que fue la disposici\u00f3n \u00a0aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional reclamado, \u00a0cumple se\u00f1alar que, como lo pone de presente la censura, el \u00a0juez plural desconoci\u00f3 el criterio adoctrinado por esta \u00a0corporaci\u00f3n, sobre la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado \u00a0reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n \u00a0original(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo \u00a0de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida \u00a0del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de \u00a0efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023) \u00a0\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden y luego de hacer alusi\u00f3n a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, refiri\u00f3 que en el caso de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO PARRA CASTILLA \u00a0se advert\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El \u00a0juez de primer grado incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, al acceder al reconocimiento pensional deprecado, \u00a0desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma \u00a0aplicable al caso controvertido, que no son otros que los exigidos \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el \u00a0momento de la muerte de la afiliada el 27 de noviembre de 2009 que, \u00a0se itera, consiste en haber acumulado un m\u00ednimo de 50 semanas \u00a0dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00f3bito, \u00a0los cuales no acredit\u00f3, ya que hab\u00eda dejado de aportar \u00a0al sistema general de pensiones desde el mes de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es \u00a0decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas \u00a0normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de \u00a0afiliados. As\u00ed de acuerdo a lo establecido en la sentencia CSJ \u00a0SL 4650-2017, en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de \u00a01993 y la Ley 797 de 2003, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0en lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene una \u00a0temporalidad de tres a\u00f1os, es decir, que aplica desde el 29 de \u00a0enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes ten\u00edan \u00a0una expectativa leg\u00edtima de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no \u00a0acaeci\u00f3 en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que \u00a0la afiliada falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 2009\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21.De \u00a0igual manera refiri\u00f3 que la segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en los \u00ab(\u2026) \u00a0yerros jur\u00eddicos endilgados, al acceder al reconocimiento \u00a0pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales \u00a0consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, por lo que \u00a0los cargos prosperan y se casar\u00e1 la sentencia confutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0se\u00f1ora Marlene Robles Plaza no ten\u00eda la densidad de \u00a0semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues deb\u00eda cotizar \u00a01125 semanas al cumplir la edad de 55 a\u00f1os el 8 de septiembre \u00a0de 2008, pero solo alcanz\u00f3 661,86. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la afiliada s\u00ed era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, toda vez que naci\u00f3 el 8 de septiembre de \u00a01953 (f.\u00b022), es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; se \u00a0observa que, en los 20 a\u00f1os anteriores a la muerte, esto es, \u00a0del 27 de noviembre de 2009 al mismo d\u00eda y mes de 1989, no \u00a0cotiz\u00f3 500 semanas para dejar causado el derecho pensional con \u00a0los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0pues en ese lapso \u00fanicamente aport\u00f3 12,87semanas \u00a0(f.\u00b062). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la asegurada tampoco dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes bajo el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De manera que, \u00a0no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V.RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17190-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134802 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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