{"id":75488,"date":"2024-03-08T18:50:38","date_gmt":"2024-03-08T18:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17189-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:38","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:38","slug":"stp17189-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17189-2023\/","title":{"rendered":"STP17189-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17189-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL \u00a0DUR\u00c1N SU\u00c1REZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a016 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo distrito judicial, al JUZGADO \u00a0NOVENO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-13044. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DANIEL DUR\u00c1N SU\u00c1REZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el 19 de enero de 20221, \u00a0el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 lo \u00a0conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de hurto calificado y agravado, en el proceso No. \u00a02019-13044. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que durante el tr\u00e1mite del proceso en menci\u00f3n, se \u00a0encontraba privado de la libertad en la Penitenciar\u00eda de \u00a0Envigado, por cuenta de otra actuaci\u00f3n, pero el Juzgado \u00a0demandado no le comunic\u00f3 la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias, pese a que para la validez de las diligencias se requer\u00eda \u00a0su presencia, pues no ha sido renuente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad del proceso seguido en \u00a0su contra y se dejara sin efecto la providencia del 19 de enero de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que el 23 de noviembre \u00a0de 2023, asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, pero \u00a0en auto del 5 de diciembre siguiente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 11 de diciembre del a\u00f1o en curso, esta Sala \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-13044. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Despacho 10 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso No. 2019-13044, \u00a0adelantado contra DUR\u00c1N SU\u00c1REZ, en el que el 5 de julio \u00a0de 2022, neg\u00f3 la nulidad planteada y confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Secretario del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso seguido contra DANIEL DUR\u00c1N SU\u00c1REZ, quien fue \u00a0condenado el 19 de enero de 2022, por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado y no se le concedieron los subrogados penales; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 5 de julio del mismo a\u00f1o, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n se encuentra a cargo del Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Afirm\u00f3 que las comunicaciones dirigidas al actor se remitieron \u00a0a la direcci\u00f3n reportada en el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0ninguna de las partes inform\u00f3 que DUR\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0estuvo privado de la libertad entre el 28 de enero y el 22 de \u00a0diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Agreg\u00f3 que para el momento en que se realizaron las audiencias \u00a0preliminares el hoy accionante gozaba de libertad, al igual que para \u00a0el 12 de enero de 2022, cuando se concluy\u00f3 el juicio oral y se \u00a0emiti\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0Adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n de la sentencia se envi\u00f3 \u00a0al correo electr\u00f3nico suministrado, pues en la direcci\u00f3n \u00a0de domicilio no se logr\u00f3 la comparecencia del procesado, quien \u00a0deb\u00eda estar al tanto del expediente, pues conoc\u00eda del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda 54 Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0refiri\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso seguido contra DUR\u00c1N \u00a0SU\u00c1REZ, en el que fue condenado por el Juzgado 16 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1; decisi\u00f3n que \u00a0apelada por la defensora del procesado, fue confirmada el 13 de julio \u00a0de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Indic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n se desconoc\u00eda que el \u00a0hoy accionante se encontraba privado de la libertad, pero DUR\u00c1N \u00a0SU\u00c1REZ s\u00ed ten\u00eda conocimiento del proceso seguido \u00a0en su contra, pues se le corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, oportunidad en la que suministr\u00f3 una \u00a0direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, en la que no lo conoc\u00edan, \u00a0de acuerdo con el informe del investigador de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Adem\u00e1s, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por lo \u00a0que se debe declarar improcedente la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Defensora P\u00fablica de DANIEL DUR\u00c1N SU\u00c1REZ en \u00a0el proceso objeto de controversia, refiri\u00f3 que el 9 de \u00a0septiembre de 2020, le fue asignado el proceso del accionante, por lo \u00a0que con el objeto de establecer comunicaci\u00f3n con aquel, se \u00a0emiti\u00f3 orden de trabajo, respecto de la cual se rindi\u00f3 \u00a0el informe el 9 de junio de 2021, en el que se indic\u00f3 que en \u00a0la direcci\u00f3n suministrada por el implicado no lo conoc\u00edan \u00a0ni en los tel\u00e9fonos registrados, por lo que, pese a los \u00a0esfuerzos no se obtuvo informaci\u00f3n del hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Adujo que particip\u00f3 activamente en las audiencias e instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, pero \u00a0\u00abel \u00a0caso no reun\u00eda los criterios para adelantar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que le corresponde al usuario de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica \u00abestar \u00a0al tanto de los procesos y no mentir en la informaci\u00f3n que \u00a0aportan con el fin de poder contactarlos a tiempo, en este caso como \u00a0se puede probar con el Informe de Misi\u00f3n de Trabajo el usuario \u00a0dio datos falsos de la direcci\u00f3n de su residencia, al igual \u00a0que no procuro contactarse con al (sic) Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para asesorarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0el presente caso, DANIEL DUR\u00c1N SU\u00c1REZ cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n emitida el 19 de enero de 2022, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0lo conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de hurto calificado y agravado y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, el fallo del 5 de julio \u00a0siguiente, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial, le\u00eddo en audiencia del 13 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, que neg\u00f3 la nulidad planteada por la \u00a0defensa y confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sobre el particular, de lo allegado a la actuaci\u00f3n y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, la Sala considera que en el presente \u00a0evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente \u00a0demanda de tutela incumple los requisitos de la inmediatez y \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Frente al \u00a0mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adicionalmente, se evidencia que la \u00a0demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues de lo allegado a \u00a0las diligencias y lo informado por las autoridades demandadas, consta \u00a0que la parte actora no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra el fallo de segundo grado, \u00a0como \u00faltima posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional \u00a0y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De manera que, no \u00a0se puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su \u00a0imprevisi\u00f3n al no permitir que el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara frente al \u00a0\u00faltimo recurso que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0que hoy se cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda \u00a0constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual \u00a0revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de \u00a0los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia \u00a0de providencias judiciales, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Ahora, haciendo abstracci\u00f3n de dichas omisiones debe indicar \u00a0la Sala que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, contra el \u00a0fallo de primer grado la defensora de DUR\u00c1N SU\u00c1REZ lo \u00a0impugn\u00f3 y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad ante la cual, el hoy \u00a0accionante DANIEL DUR\u00c1N SU\u00c1REZ solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, debido a que durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso adelantado ante el Juzgado 16 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento estuvo privado de la libertad, por cuenta de otra \u00a0actuaci\u00f3n, por lo que se afectaron sus derechos al debido \u00a0proceso y defensa, pues no fue citado a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Al resolver la alzada, la Corporaci\u00f3n en cita se pronunci\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino frente a la nulidad planteada por DUR\u00c1N \u00a0SU\u00c1REZ, respecto de la cual, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el se\u00f1or Dur\u00e1n S\u00e1nchez, estuvo \u00a0privado de su libertad durante el desarrollo del tr\u00e1mite penal \u00a0que adelant\u00f3 el Juzgado 16 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, por cuenta de un proceso que se \u00a0adelanta en el distrito judicial de Medell\u00edn, desde el 30 de \u00a0enero de 2021; no obstante ello, esa situaci\u00f3n solo fue \u00a0comunicada en este asunto por el acusado hasta el 25 de mayo de 2022, \u00a0cuando radic\u00f3 ante la secretar\u00eda de esta sala solicitud \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es claro que el procedimiento adelantado por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 no presenta ninguna irregularidad pues esa autoridad no \u00a0fue enterada de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de Daniel Dur\u00e1n Su\u00e1rez y en este punto es \u00a0preciso aclarar que ello estaba a cargo del acusado pues salta a la \u00a0vista que el conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0segu\u00eda en su contra por hechos acaecidos el 12 de noviembre de \u00a02019, pues adem\u00e1s de que el mismo inform\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia sobre su situaci\u00f3n, tambi\u00e9n el 13 \u00a0de noviembre de 2019, recibi\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n seg\u00fan las previsiones de la Ley 1826 de 2017, \u00a0fecha desde la cual fue representado por una abogada adscrita al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica en dicho \u00a0escrito, que recibi\u00f3 el procesado sin hacer ninguna \u00a0observaci\u00f3n, se reporta como direcci\u00f3n para \u00a0notificaciones la calle 42 C sur # 32 A-06 tel\u00e9fono celular \u00a03225919047. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la direcci\u00f3n reportada fueron libradas comunicaciones \u00a0telegr\u00e1ficas para citar al acusado a las sesiones de audiencia \u00a0programadas para los d\u00edas 4 de marzo, 17 de junio 9 de \u00a0septiembre de 2020, 3 febrero, 28 de julio, 20 de octubre de 2021 y \u00a012 de enero de 2022, tal y como consta en las planillas de \u00a0notificaci\u00f3n generada en el sistema del Centro de servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n conoc\u00eda quien era el profesional del derecho \u00a0que le fue asignado para que asumiera su defensa; de ah\u00ed que \u00a0el reclamo dirigido a que tal abogado no obtuvo ninguna comunicaci\u00f3n \u00a0con \u00e9l y que por eso se trasgredi\u00f3 su derecho a la \u00a0defensa no tiene sustento alguno, pues si era su intenci\u00f3n \u00a0acudir a mecanismo de justicia premial, como lo anunci\u00f3 en la \u00a0demanda, pudo haber obtenido comunicaci\u00f3n con su defensora u \u00a0optar por acudir directamente a la Defensor\u00eda del Pueblo, si \u00a0es que tal contacto no le fue posible, hip\u00f3tesis no expuesta \u00a0por el demandante; es m\u00e1s, ni siquiera explic\u00f3 porque \u00a0no se contact\u00f3 con su defensora, solo se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar irregularidad por esa concepto pero no indic\u00f3, \u00a0ni siquiera mencion\u00f3 las acciones que emprendi\u00f3 para \u00a0lograr participaci\u00f3n efectiva en el proceso a trav\u00e9s de \u00a0su abogada, quien refiri\u00f3 haber marcado de manera insistente \u00a0al abonado celular 322 5919047, pero quien atend\u00eda las \u00a0llamadas manifest\u00f3 no conocer al se\u00f1or Daniel Dur\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones es claro que no existe la irregularidad alegada por \u00a0el demandante para decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n pues \u00a0tuvo la oportunidad de informar al juzgado de conocimiento su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, como lo hizo \u00a0ahora en el tr\u00e1mite de segunda instancia, pues \u00e9l \u00a0conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n penal que se segu\u00eda en \u00a0su contra, y a pesar de que fueron enviadas varias comunicaciones a \u00a0la direcci\u00f3n por el aportada para citarlo a las audiencias que \u00a0se adelantar\u00edan no se comunic\u00f3 por ning\u00fan medio \u00a0por el juzgado; as\u00ed, es claro que fue \u00e9l mismo quien \u00a0por decisi\u00f3n propia no concurri\u00f3 al proceso penal; por \u00a0tanto, en atenci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n que, \u00a0entre otros, rige la nulidades, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta \u00a0a la ejecuci\u00f3n del acto irregular\u201d, se despachar\u00e1 \u00a0de manera negativa la petici\u00f3n de invalidar lo actuado por el \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>26. Acto seguido, \u00a0la Sala accionada se pronunci\u00f3 en torno a los argumentos \u00a0expuestos por la defensora de DUR\u00c1N SU\u00c1REZ los cuales \u00a0giraron en torno a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, sobre el \u00a0conocimiento para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, \u00a0pues \u00a0quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a \u00a0la nulidad planteada por el actor, cuyos argumentos reprodujo por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adem\u00e1s, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretende que \u00a0el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus \u00a0pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra, pese a que se revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y se determin\u00f3 que no era procedente anular las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron \u00a0emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela invocada, \u00a0porque no se cumplen los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales expuestos en l\u00edneas \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que apelada, fue confirmada el 13 de julio de 2022, por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17189-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134838 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL \u00a0DUR\u00c1N SU\u00c1REZ, \u00a0contra el JUZGADO \u00a016 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}