{"id":75486,"date":"2024-03-08T18:50:38","date_gmt":"2024-03-08T18:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17185-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:38","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:38","slug":"stp17185-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17185-2023\/","title":{"rendered":"STP17185-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17185-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134763 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0Constitucional interpuesta por CIRO \u00a0ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo; \u00a0entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a076-001-3105-015-2013-00611-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda y sus anexos se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0CIRO \u00a0ALFONSO SIERRA CARRILLO \u00a0demand\u00f3 \u00a0para que se declarara su condici\u00f3n de \u00abpensionado \u00a0VITALICIO DE VEJEZ\u00bb; se \u00a0le \u00a0reconociera y pagara prestaci\u00f3n de vejez \u00abconforme \u00a0el Decreto 758 de 1990 con factores y valores indexados, en especial \u00a0(\u2026) art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990\u00bb; las \u00a0mesadas adicionales de los art\u00edculos 50 y 142 de la Ley 100 de \u00a01993 \u00abu \u00a0otras normas aplicables\u00bb, \u00a0desde el 17 de mayo de 2013; intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 ib\u00eddem; \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n del 90% a partir de las 100 \u00a0\u00faltimas semanas aportadas; lo ultra \u00a0y extra petita; \u00a0la indexaci\u00f3n; y, las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en que: (i) Colpensiones era una empresa \u00a0Industrial y Comercial del Estado; (ii) cumpli\u00f3 60 a\u00f1os \u00a0el 17 de mayo de 2013; (iii) cotiz\u00f3 desde 1973 hasta 2005; \u00a0(iv) era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0como del Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (v) \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os y 15 de servicios al 1 de \u00a0abril de 1994 y 750 semanas al 22 de julio de 2005; y, (vi) pese a \u00a0cumplir los requisitos para pensionarse el 20 de mayo de 2013, no se \u00a0le hab\u00eda realizado reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 6217 de noviembre de 2005, el \u00a0ISS conmut\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo \u00a094 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario; \u00a0que el Decreto 1699 de 1997, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0\u00abuna \u00a0porci\u00f3n del patrimonio de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0del Banco Central Hipotecario en favor del Banco Central Hipotecario \u00a0para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo \u00a0de este \u00faltimo\u00bb; \u00a0y, que le correspond\u00eda un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0sobre las \u00faltimas 100 semanas cotizadas e indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral \u00a0del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 7 de \u00a0octubre de 2014, dispuso: (i) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de \u00a0$2.047.064; y, a partir 2014, la pensi\u00f3n ser\u00eda de \u00a0$2.086.777 y (ii) declarar la compartibilidad de la pensi\u00f3n, \u00a0con la extralegal declarada y ordenada en sentencia n\u00famero \u00a012636 \u00a0del 31 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 \u00a0de marzo de 2018, la modific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0que fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de esta \u00a0Corte mediante providencia SL2440-2023, que dispuso no casar la \u00a0sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida por la ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude CIRO \u00a0ALFONSO SIERRA CARRILLO, \u00a0a esta v\u00eda constitucional, tras considerar que las autoridades \u00a0demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el proceso radicado 1996-00522, SIERRA CARRILLO demand\u00f3 al \u00a0Banco Central Hipotecario para obtener el pago de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n reglamento interno de trabajo vitalicio\u201d. En \u00a0dicho asunto se emiti\u00f3 sentencia por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali a su favor, fallo que fue confirmado en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para esa \u00e9poca, la parte demandada interpuso recurso \u00a0extraordinario en contra de la providencia de segunda instancia, la \u00a0cual fue resuelta con sentencia radicada con n\u00famero 12636 del \u00a031 de marzo de 2000 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3, por lo que, a su \u00a0juicio, el tema de \u201ccompartibilidad \u00a0de la pensi\u00f3n y pensi\u00f3n de vejez es cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Posteriormente, el Banco Central Hipotecario se disolvi\u00f3 y \u00a0pag\u00f3 por concepto conmutaci\u00f3n pensional plena la suma \u00a0de $404.250.566 por el periodo 2006-2038, entre otros; y, con \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 6217 del 30 de noviembre de 2005, se \u00a0estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n conmutada es a cargo del \u00a0citado banco, \u201ces decir, es \u00a0compatible con otra clase de pensi\u00f3n que tenga derecho CIRO \u00a0ALFONSO SIERRA CARRILLO, dado que no aparece enlistada como pensi\u00f3n \u00a0compartida con el I.S.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por lo tanto, en su criterio, las decisiones emitidas en primera y \u00a0segunda instancia, como en sede de casaci\u00f3n son \u201carbitrarias\u201d \u00a0en tanto que declararon la compatibilidad de la pensi\u00f3n plena \u00a0del reglamento interno del Banco Central Hipotecario y proyectos de \u00a0mesadas, con la pensi\u00f3n de vejez que tiene derecho desde el 17 \u00a0de mayo de 2013, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Las autoridades accionadas carecen de competencia para revocar \u00a0sentencias ejecutoriadas, m\u00e1xime cuando la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 6217 del 30 de noviembre de 20005, establece una \u00a0conmutaci\u00f3n pensional plena a cargo del Banco Central \u00a0Hipotecario compatible y no compartible con la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por todo lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las \u00a0sentencias censuradas y ordenar a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones, emita un acto administrativo que reconozca y \u00a0ordene el pago de la pensi\u00f3n plena de vejez $ 2.044.521 desde \u00a0el 17 de mayo de 2013 con sus incrementos anuales legales e incluya \u00a0en n\u00f3mina de pensionados efect\u00fae el pago de mora sobre \u00a0el no pago oportuno de las mesadas pensionales de vejez plena a \u00a0partir de septiembre de 2013, as\u00ed como del retroactivo a que \u00a0haya lugar hasta su incluso efectivo en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 6 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 se niegue el amparo invocado \u00a0por el actor dada su improcedencia, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no fue arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0normativa y jurisprudencial vigente de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a02023-245900. Resalt\u00f3 que contra la providencia que profiri\u00f3 \u00a0ese despacho se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el \u00a0asunto se remiti\u00f3 al superior sin que, a la fecha, el \u00a0expediente haya sido devuelto \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 PARISS, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por pasiva \u00a0e inform\u00f3 que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se \u00a0produjo el 31 de marzo de 2015; y, como consecuencia tuvo lugar la \u00a0extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad, raz\u00f3n por la \u00a0cual, a partir del 1\u00ba de abril de 2015, dej\u00f3 de ser \u00a0sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb. \u00a0La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la \u00a0declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el \u00a0contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso en concreto, CIRO \u00a0ALFONSO SIERRA CARRILLO considera \u00a0sus derechos vulnerados con ocasi\u00f3n a las providencias \u00a0emitidas en el proceso radicado con n\u00famero \u00a076-001-3105-015-2013-00611-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el tema de compartibilidad pensional ya fue abordado en \u00a0otro proceso en el que se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por los servicios prestados al Banco Central \u00a0Hipotecario, prestaci\u00f3n que se conmut\u00f3 por el entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a06217 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a su parecer, las autoridades demandadas no pod\u00edan \u00a0desconocer lo decidido con, m\u00e1xime que lo correspondiente a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez es conmutable con la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1996, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre la cr\u00edtica planteada, debe decirse que, en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, el actor formul\u00f3 cuatro cargos. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En el primero de ellos, advirti\u00f3 la existencia de la cosa \u00a0juzgada contenida en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en tanto mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali conden\u00f3 \u00a0al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, \u00a0\u00abpor \u00a0lo que la obligaci\u00f3n en dicho pago se no efectuar\u00eda \u00a0hasta que el momento en el que Sistema de seguridad Social le \u00a0reconociera la pensi\u00f3n\u00bb, sentencia \u00a0confirmada por el superior y no casada por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se presentan los elementos de la cosa juzgada -identidad \u00a0de partes, objeto, pretensiones, causa y hechos-, de \u00a0ah\u00ed el error del juzgador, en tanto la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0que le fue reconocida no \u00a0solo ten\u00eda como fuente el art\u00edculo 94 del reglamento \u00a0interno de trabajo, sino los art\u00edculos 97 y 98 del mismo \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del Reglamento \u00a0Interno del Trabajo es compatible \u00a0con \u00a0la prestaci\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, resalt\u00f3 que en \u00a0el proceso ordinario laboral otrora adelantado en contra de la \u00a0empleadora Banco Central Hipotecario, el juez de primer instancia \u00a0conden\u00f3 a dicha entidad bancaria a pagar a suma de $27.131.300 \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto y orden\u00f3 \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 94 y siguientes del reglamento \u00a0interno del trabajo; decisi\u00f3n confirmada por el superior y \u00a0adicionada en lo tocante al monto del derecho; sin embargo, tal \u00a0reconocimiento no invoc\u00f3 fuente distinta al mencionado \u00a0reglamento, ni mucho menos dispuso de manera expresa la \u00a0compatibilidad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la pensi\u00f3n es posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del Acuerdo 029 de 1985 y \u00abno \u00a0se prev\u00e9 en las aludidas sentencias reconocimiento alguno que \u00a0desv\u00ede la naturaleza de la prestaci\u00f3n de los cauces \u00a0ordinarios que derivan en la compartibilidad de las pensiones \u00a0extralegales, con aquellas a cargo del sistema general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Corte que SIERRA CARRILLO adelant\u00f3 un segundo proceso \u00a0contra el Banco Central Hipotecario, en el que solicit\u00f3 se \u00a0revisara el valor de la mesada pensional a fin de que se le pagara la \u00a0pensi\u00f3n de la Ley 33 de 1985; no obstante, en providencia \u00a0radicada con n\u00famero 38851 del 27 de abril de 2013, proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante en relaci\u00f3n \u00a0con la compartibilidad de la pensi\u00f3n del art\u00edculo 94 \u00a0reglamentario con la de vejez indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026tal \u00a0compartibilidad no es posible en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n \u00a0del articulo 94 reglamentaria tiene el car\u00e1cter de vitalicia y \u00a0que como el actor fue despedido, la entidad que ocasion\u00f3 tal \u00a0medida debe soportar la carga de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0fuera de que el Tribunal no se refiri\u00f3 a ese especifico punto, \u00a0conviene se\u00f1alar que el mismo lo resolvi\u00f3 esta Sala de \u00a0la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos el 31622 del 3 de \u00a0febrero de 2009, que define claramente la procedencia de la \u00a0compartibilidad entre las dos pensiones referidas, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 5 0 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el \u00a0Decreto 2879 de 1985, junto con el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de donde \u00a0se colige que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad \u00a0al 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez a cargo \u00a0del ISS. Por \u00faltimo, en dicha cl\u00e1usula convencional no \u00a0se dej\u00f3 a salvo que la pensi\u00f3n no ser\u00eda \u00a0compartida con la que eventualmente le otorgara el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En los cargos subsiguientes, en lo que interesa al asunto, reiter\u00f3 \u00a0el censor que el Tribunal no realiz\u00f3 un estudio objetivo sobre \u00a0el alcance de los art\u00edculos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno \u00a0de Trabajo del Banco Central Hipotecario, los cuales evidencian la \u00a0compatibilidad de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la \u00a0compartibilidad de la pensi\u00f3n extralegal, tiene fundamento en \u00a0una norma posterior a 1990, \u00abart\u00edculo \u00a018 del Decreto 758\u00bb, \u00a0que no enlista la del Reglamento Interno del Trabajo del Banco \u00a0Central Hipotecario, por lo que; asegur\u00f3 que el an\u00e1lisis \u00a0debi\u00f3 efectuarse a partir de los art\u00edculos 104, 107 y \u00a0108 del CST, como prestaci\u00f3n \u00abadicional \u00a0a las legalmente establecidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, la Corporaci\u00f3n accionada analiz\u00f3 los \u00a0cargos propuestos; no obstante, una vez analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0particular, esto es, que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0fue concedida a partir del 14 de marzo de 1996 naci\u00f3 el 22 de \u00a0agosto de 1972, por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial \u00a0sobre este asunto, las pensiones \u00a0extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son \u00a0compatibles con la de vejez, salvo estipulaci\u00f3n expresa en \u00a0contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma \u00a0ulterior a la aprobaci\u00f3n del Acuerdo 029 de 1985, las cuales, \u00a0por regla general, son compartibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al tratarse de una pensi\u00f3n extralegal, reconocida \u00a0con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador \u00a0puede subrogarse total o parcialmente en el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0en un ente de seguridad social; es decir, que es compatible con la de \u00a0vejez, si de manera expresa as\u00ed se estipul\u00f3; empero, en \u00a0este caso ello no se hizo, por tanto, \u00ab \u00a0no se observa determinaci\u00f3n alguna de la cual pueda afirmarse \u00a0que la ex empleadora tuvo la voluntad de reconocer una prestaci\u00f3n \u00a0pensional compatible con la legalmente establecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte \u00a0actora, para la Corte la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas \u00a0las pruebas allegadas, le hall\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal; y \u00a0sobre la pretensi\u00f3n del actor, en relaci\u00f3n con la \u00a0compartibilidad pensional, concluy\u00f3 que no hay certeza de que \u00a0el Banco Central Hipotecario tuviera la voluntad de reconocer una \u00a0prestaci\u00f3n compatible con la legal, por lo que no era posible \u00a0as\u00ed establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la providencia censurada, al \u00a0no avizorar ning\u00fan tipo de equivocaci\u00f3n, pues, a partir \u00a0del examen del cargo enunciado en sede de casaci\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada hizo un an\u00e1lisis serio y juicioso \u00a0de aquel contrastado con la decisi\u00f3n que en segunda instancia \u00a0se hab\u00eda emitido, por lo que, no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, toda vez que, se itera, la \u00a0autoridad acusada realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideraci\u00f3n \u00a0y de las normas que en este caso, deb\u00edan aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, recu\u00e9rdese que el simple desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los \u00a0demandantes al reiterar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, cuando, como se vio, el debate se surti\u00f3 ante el \u00a0juez natural y adem\u00e1s la Sala demandada , contrario a su \u00a0afirmaci\u00f3n, s\u00ed valor\u00f3 la prueba, por lo que no \u00a0se acredita el defecto alegado en la presente acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, quien, en sede de tutela, quiere se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada \u00a0actu\u00f3 en derecho, mientras que la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional que aqu\u00ed se resuelve s\u00f3lo se fundamenta \u00a0en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural \u00a0en el proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba \u00a01, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17185-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 134763 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0Constitucional interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}