{"id":75482,"date":"2024-03-08T18:50:38","date_gmt":"2024-03-08T18:50:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17172-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:38","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:38","slug":"stp17172-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17172-2023\/","title":{"rendered":"STP17172-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17172-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas1 \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso 73001 6000 000450 2015 \u00a000214. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante, que el radicado nro. 73001 6000 000450 2015 00214 que \u00a0se sigue en su contra por los punibles de concierto para delinquir \u00a0agravado y secuestro simple que correspondi\u00f3 el juzgamiento al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y ante m\u00faltiples aplazamientos se realiz\u00f3 \u00a0en distintas sesiones el juicio oral y p\u00fablico, y en la \u00a0audiencia del sentido del fallo, el juez concluy\u00f3 que es \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en la audiencia de emisi\u00f3n de sentido de fallo y traslado \u00a0del art\u00edculo 447 del CPP, atendiendo el precepto legal del \u00a0art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004 y la sentencia SP \u00a054095-2023 radicado 130745 M.P. Diego Eugenio Corredor estableci\u00f3 \u00a0que los se\u00f1ores Gabriel G\u00f3mez Palma, Lucy Marlody Palma \u00a0Castro y Oswaldo Cardozo Ram\u00edrez continuaran en libertad o \u00a0domiciliara seg\u00fan el caso, hasta tanto el fallo no quede \u00a0ejecutoriado. Pero respecto a \u00e9l y al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Franco Guti\u00e9rrez orden\u00f3 librar captura inmediata. \u00a0Decisi\u00f3n que no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n del Juez accionado vulnera sus derechos \u00a0fundamentales de igualdad y debido proceso pues en su sentir deb\u00eda \u00a0continuar en libertad hasta la lectura de la decisi\u00f3n porque \u00a0ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde \u00a0los albores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0conceder el amparo y ordenar la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, parti\u00f3 por indicar que en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el accionante, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la audiencia \u00a0del 30 de junio de 2023, al momento de proferir el sentido del fallo, \u00a0dispuso, emitir orden de captura inmediata en contra de Sergio \u00a0D Isidoro Vera para \u00a0que cumpliera la pena de prisi\u00f3n que se impondr\u00eda en la \u00a0sentencia condenatoria, cuya lectura se program\u00f3 para el 17 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el juez al librar la orden de \u00a0captura en contra del accionante, constituye un aspecto propio del \u00a0proceso penal, y en la que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse, m\u00e1xime cuando tal \u201cdecisi\u00f3n \u00a0resulta razonable, no caprichosa o arbitraria, y lo all\u00ed \u00a0resuelto se hizo en el marco de su autonom\u00eda funcional\u201d, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que el fallador de instancia expuso \u00a0los argumentos por los cuales consider\u00f3 que, en el caso de \u00a0Sergio \u00a0D Isidoro Vera \u00a0deb\u00eda ordenarse su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, tampoco lo asiste raz\u00f3n al accionante al solicitar que, \u00a0en virtud del principio de igualdad, deb\u00eda revocarse la orden \u00a0de captura y disponer que siga en libertad hasta la lectura del \u00a0fallo, pues para determinar tal vulneraci\u00f3n, es necesario \u00a0acreditar que el operador judicial haya actuado de manera diferente \u00a0en dos asuntos similares, situaci\u00f3n que en \u00a0el presente asunto es distinta a las de los otros procesados pues su \u00a0situaci\u00f3n procesal devino del an\u00e1lisis separado de la \u00a0situaci\u00f3n concreta de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que el 17 de octubre de 2023, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de lectura de fallo, donde al emitirse la respectiva \u00a0sentencia condenatoria, el juez dict\u00f3 orden de captura \u00a0inmediata para todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir una orden, pues este mecanismo constitucional no es \u00a0un instrumento que deba ser utilizado de manera adicional o paralela, \u00a0para refutar los litigios que deben ser resuelto por al interior de \u00a0la acci\u00f3n ordinaria y por el juez natural a quien se le haya \u00a0asignado el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien manifest\u00f3 \u00a0su inconformismo con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, pues en el fallo impugnado, \u00a0se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez fallador al disponer \u00a0su captura inmediata, es una orden derivada del propio proceso que se \u00a0adelanta, y en la que no puede intervenir el juez de tutela, sin \u00a0embargo, eso \u201cno \u00a0es as\u00ed, porqu\u00e9 cuando existen quebrantos a los derechos \u00a0fundamentales como el sub examine, as\u00ed la decisi\u00f3n no \u00a0admita recursos o no se encuentre en firme, procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional, precisamente para evitar perjuicios que se tornen \u00a0irremediables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el impugnante, que ante la inexistencia de recursos contra la orden \u00a0objeto de reproche, tal circunstancia habilita al juez de tutela para \u00a0conocer del asunto, dado que no existe otro medio judicial que pueda \u00a0amparar sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando se cumplen \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos para que se pueda \u00a0estudiar de fondo las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, reiter\u00f3 los argumentos esbozados en su \u00a0escrito tutelar en relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n a su \u00a0principio de igualdad, recalcando que \u201cno \u00a0todos los procesados fueron medidos con el mismo racero que el \u00a0suscrito, Maxime (sic) que el suscrito tiene una hija\u201d, lo \u00a0que constituye de manera clara un trato preferencial de manera \u00a0injustificado respecto de unos y en detrimento de otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0acert\u00f3 o no, al negar el amparo deprecado por Sergio \u00a0D Isidoro Vera \u00a0al \u00a0considerar que el \u00a0fallador de instancia expuso \u00a0los argumentos por los cuales consider\u00f3 que, en el caso del \u00a0accionante deb\u00eda ordenarse su captura inmediata, decisi\u00f3n \u00a0que resulta razonable, y que fue desarrollada en el marco de \u00a0autonom\u00eda funcional del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala decretar\u00e1 la carencia actual de objeto, \u00a0teniendo en cuenta que se present\u00f3 un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata las garant\u00edas fundamentales, cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos \u00a0en que el hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que \u00a0se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a \u00a0las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 \u00a0Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho \u00a0superado, \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0o acaecimiento de una circunstancia \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente, \u00a0en palabras de la Corte Constitucional4, \u00a0esta remite a cualquier otra circunstancia que determine que la orden \u00a0del juez no surte ning\u00fan efecto y dentro de los ejemplos cita: \u00a0i) el actor mismo asume la carga que no le correspond\u00eda para \u00a0superar la situaci\u00f3n vulneradora; ii) un tercero \u2013 \u00a0distinto al actor o a la accionada- ha logrado satisfacer la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutela; iii) es imposible proferir alguna \u00a0orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada; y \u00a0iv) el actor pierde inter\u00e9s en el objeto original de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado \u00a0el expediente de tutela, la Sala advierte que Sergio \u00a0D Isidoro Vera \u00a0solicit\u00f3 se revoque la orden de captura emitida en su contra \u00a0al momento de emitirse el sentido del fallo, pues en su sentir, debe \u00a0continuar en libertad hasta la lectura de la decisi\u00f3n porque \u00a0ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde \u00a0los albores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de actualizar la informaci\u00f3n sobre la \u00a0suerte de los hechos relatados por el actor, se procedi\u00f3 a \u00a0constatar la informaci\u00f3n obrante en el expediente, donde se \u00a0pudo establecer que el pasado 17 de octubre, se realiz\u00f3 la \u00a0lectura de fallo donde conden\u00f3 al accionante y a otros de los \u00a0procesados a la pena privativa de la libertad de 288 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 20.566,72 SMLMV, como autores de la conducta punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, secuestro simple y secuestro \u00a0simple agravado, este \u00faltimo en un concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, sin conceder ning\u00fan mecanismo alternativo de la pena \u00a0privativa de la libertad, al encontrarse enlistadas las conductas \u00a0endilgadas a los procesados en la prohibici\u00f3n legal consagrada \u00a0en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, orden\u00f3: \u00a0\u201cEn consecuencia, JOSE ARTURO FRANCO GUTIERREZ, LUCY MARLODY \u00a0PALMA CASTRO, SERGIO D\u00b4ISIDORO VERA, GABRIEL GOMEZ PALMA y \u00a0OSWALDO CARDOZO RAMIREZ, deber\u00e1n purgar f\u00edsicamente la \u00a0pena impuesta en el centro de reclusi\u00f3n que el INPEC disponga, \u00a0aclarando que se abonar\u00e1 a la misma el tiempo que hayan estado \u00a0privados de su libertad por cuenta de esta investigaci\u00f3n. Para \u00a0tales efectos, se dispondr\u00e1 que, por parte del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagu\u00e9, \u00a0se proceda a librar la orden de captura en contra de JOSE ARTURO \u00a0FRANCO GUTIERREZ, SERGIO D\u00b4ISIDORO VERA, GABRIEL GOMEZ PALMA y \u00a0OSWALDO CARDOZO RAMIREZ (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que la pretensi\u00f3n perseguida por Sergio \u00a0D Isidoro Vera \u00a0-permanecer \u00a0en libertad hasta la lectura del fallo, \u00a0dicho esto, se permite \u00a0afirmar que la ocurrencia de la carencia actual de objeto por \u00a0acaecimiento de un hecho sobreviniente, \u00a0es tal como se indic\u00f3 en anterioridad, pues aquella vista \u00a0p\u00fablica se realiz\u00f3 el pasado 17 de octubre. \u00a0Por ende, es insustancial lo que puede resolverse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con el principio de la igualdad \u00a0invocado por el demandante, debe indicarse que tal como lo expuso la \u00a0primera instancia constitucional, el proceder del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 no se \u00a0percibe violatorio de la garant\u00eda referida por el \u00a0peticionario, pues las situaciones de Isidoro \u00a0Vera eran \u00a0distintas a las de los dem\u00e1s procesados, m\u00e1xime cuando \u00a0la defensa de ac\u00e1 accionante no realiz\u00f3 ninguna \u00a0solicitud de sustituto o subrogado penal en favor de su representado \u00a0que \u00a0ameritara un estudio detallado y, en consecuencia, postergar la \u00a0decisi\u00f3n hasta la lectura del fallo, situaci\u00f3n que si \u00a0sucedi\u00f3 con los dem\u00e1s procesados, quienes presentaron \u00a0sendas solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria como padre o madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que, al momento de dictarse la respectiva \u00a0sentencia, se orden\u00f3 librar la respectiva orden de captura, \u00a0circunstancia que permite evidenciar que en el momento de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en virtud del fallo condenatorio, \u00a0todos fueron sujetos de la misma medida intramural, desvirtuando as\u00ed \u00a0cualquier acto desigual o discriminatorio para alguno de los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, pero por los \u00a0motivos analizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero \u00a0por los motivos analizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo lo ordenado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala de tutelas en el auto ATP1160-2023, radicado n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132878. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-358 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038 de 2019 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-SU-522-2019 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17172-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134586 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas1 \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso 73001 6000 000450 2015 \u00a000214. \u00a0 HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}