{"id":75480,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17169-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17169-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17169-2023\/","title":{"rendered":"STP17169-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17169-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante EDWIN \u00a0HUMBERTO ORTIZ MORENO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de noviembre de 20211, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulneradas por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados \u00a0Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de \u00a0los mencionados despachos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 vigila el cumplimiento de la pena de 24 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, impuesta a \u00a0EDWIN \u00a0HUMBERTO ORTIZ MORENO por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado, extorsi\u00f3n agravada tentada, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, \u00a0por hecho ocurridos el 3 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante providencia de 5 de noviembre de 2020, el citado despacho \u00a0judicial le neg\u00f3 la libertad condicional por operar la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En providencia de 9 de diciembre de 2020, el citado despacho resolvi\u00f3 \u00a0no reponer y conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que emiti\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO elev\u00f3 nuevamente \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En decisi\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional indic\u00f3 que, al no haberse resuelto a\u00fan el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesta contra la providencia de 5 de \u00a0noviembre de 2020 que neg\u00f3 dicho mecanismo, no era posible \u00a0realizar un nuevo an\u00e1lisis y, por tanto, deb\u00eda estarse \u00a0a lo resuelto en las decisiones de 5 de noviembre de 2020 y 9 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, requiere una respuesta sobre si, tendr\u00e1 que cumplir la \u00a0totalidad de la condena y estima, debe conced\u00e9rsele la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 \u00a0que, la inconformidad del accionante estaba dirigida contra el auto \u00a0de 20 de septiembre de 2021, que dispuso estarse a lo resuelto en las \u00a0decisiones de 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; punto frente \u00a0al cual, concluy\u00f3 no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n de que, ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional, indic\u00f3 que, dicho aspecto fue definido por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia de 22 de enero de 2021, notificada durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el 2 de noviembre de 2021. Decisi\u00f3n \u00a0que goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales incurri\u00f3 dicha dependencia, dado que, la \u00a0definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional, se encontraba a cargo del \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, no era posible como aparentemente lo pretend\u00eda EDWIN \u00a0HUMBERTO ORTIZ MORENO, que fuera la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, quien resolviera el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que, su pretensi\u00f3n gira en punto a \u00a0que exista un respeto de los t\u00e9rminos. Y destaca que, si no \u00a0hubiese presentado la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Noveno de \u00a0Penal del Circuito no hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0de \u201cpoco \u00a0\u00e9tico\u201d, \u00a0que el mencionado despacho judicial haya \u201ctrasladado \u00a0la responsabilidad de sus actuaciones a los escribientes del centro \u00a0de servicios de los juzgados especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que, existieron irregularidades por \u00a0cuanto, \u201cme \u00a0concedieron el recurso de apelaci\u00f3n pero reglado en la Ley 600 \u00a0de 2000, no en la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0no entender la raz\u00f3n por la cual, para la definici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, el expediente fue remitido al \u00a0juzgado fallador y no al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, a partir de las \u00a0intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas como \u00a0terceros, se logr\u00f3 establecer que: i) el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia de 5 de noviembre de 2020 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO; ii) el 9 de \u00a0diciembre de 2020, ese mismo despacho resolvi\u00f3 no reponer \u00a0aquella determinaci\u00f3n y conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el despacho fallador, esto es, el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1; iii) dicha orden fue \u00a0materializada el 7 de enero de 2021; y iv) el 22 de enero de 2021, el \u00a0citado despacho, resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia de negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido remitida al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 y entregado a la \u201cescribiente\u201d \u00a0asignada al despacho, hab\u00eda existido una omisi\u00f3n por \u00a0parte de dicha dependencia en notificar la decisi\u00f3n del 22 de \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 2 de \u00a0noviembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Especializados, procedi\u00f3 a notificar a EDWIN HUMBERTO \u00a0ORTIZ MORENO la decisi\u00f3n y en la misma data, devolvi\u00f3 \u00a0el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el Tribunal A-quo, \u00a0encaus\u00f3 el an\u00e1lisis desde diferentes vertientes, lo \u00a0cierto es que, como la inconformidad giraba en punto a la falta de \u00a0definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ante la superaci\u00f3n \u00a0de dicha situaci\u00f3n, lo correcto era sencillamente, declarar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, que opera cuando, el \u00a0fin perseguido por el gestor constitucional ya ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, comoquiera que con ocasi\u00f3n de los argumentos del \u00a0A-quo \u00a0surgieron en el accionante algunos puntos de disenso, tales como que, \u00a0el expediente se haya remitido al juzgado fallador y no al Tribunal y \u00a0alegue -sin \u00a0exponer sustentaci\u00f3n- \u00a0que, le fue aplicada la Ley 600 de 2000, cuando debi\u00f3 ser la \u00a0Ley 906 de 2004, conviene hacer al accionante las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0desde la providencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas plasm\u00f3 que, al no prosperar la \u00a0reposici\u00f3n, se conceder\u00eda \u201cel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo ante el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad\u201d. \u00a0Ello para indicar que, no se trat\u00f3 de una remisi\u00f3n \u00a0sorpresiva y desconocida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el accionante no refiere en qu\u00e9 consisti\u00f3 la inadecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 y los efectos nocivos de un \u00a0tal proceder. Por el contrario, se advierte que, precisamente, la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al juzgado fallador para conocer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la \u00a0liberta condicional, obedece a la aplicaci\u00f3n de la competencia \u00a0fijada en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, \u201c[l]as \u00a0decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n,\u00a0son \u00a0apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00a0\u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, como se anticip\u00f3, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de improcedencia, pero por las razones contenidas \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo, pero por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente digital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, obra constancia de 29 de noviembre de 2023, expedida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se indica que, efectuada auditoria en la secci\u00f3nT10, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 que el expediente de tutela no hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-970 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17169-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134752 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante EDWIN \u00a0HUMBERTO ORTIZ MORENO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}