{"id":75478,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17167-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17167-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17167-2023\/","title":{"rendered":"STP17167-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17167-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Humberto \u00a0Plata Roa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00ba 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, la Comercializadora Internacional Spataro Napoli \u00a0S.A. y la Comercializadora Internacional Pietri S.A, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Cali, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral identificado con el radicado interno Corte 63280. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Humberto \u00a0Plata Roa \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra las sociedades C. I. Spataro N\u00e1poli \u00a0S.A. y C.I. Pietri S.A., a fin de que se declarara la existencia de \u00a0un contrato de trabajo desde enero de 1991 hasta el 17 de junio de \u00a02010, su terminaci\u00f3n sin justa causa y se ordenara el pago de \u00a0acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue decidido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de \u00a0Cali, \u00a0mediante \u00a0sentencia del 26 \u00a0de junio de 2012. En dicha determinaci\u00f3n absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0Laboral Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de \u00a0esa ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 31 de enero de 2013, revoc\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado, y en su lugar declar\u00f3 que entre el demandante y las \u00a0sociedades demandadas era posible predicar la existencia de un \u00a0contrato de trabajo durante el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0a\u00f1o 2003 y el a\u00f1o 2005, por lo que las conden\u00f3 \u00a0al pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y al \u00a0pago a aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Humberto \u00a0Plata Roa \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se casara parcialmente la sentencia, \u00a0en s\u00edntesis, debido a que no estaba de acuerdo con los tiempos \u00a0durante los cuales fue reconocida la existencia de un contrato \u00a0laboral y, por consiguiente, los montos reconocidos por concepto de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia SL1770-2019 \u00a0del \u00a030 de abril de 2019, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 dispuso no casar la \u00a0providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el \u00a0accionante inco\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la \u00a0sentencia confutada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de las pruebas documentales. Lo \u00a0anterior, comoquiera que su v\u00ednculo con las demandadas estuvo \u00a0siempre marcado por la subordinaci\u00f3n, por lo que se debi\u00f3 \u00a0colegir que todo el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios se trat\u00f3 \u00a0de una sola relaci\u00f3n laboral, como lo sostuvo un magistrado \u00a0disidente en su salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le atribuy\u00f3 a la sentencia un defecto sustantivo por \u00a0inadecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de contrato \u00a0realidad y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por desconocimiento del art\u00edculo 53 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que en este caso se \u00a0trataba de un derecho pensional de orden imprescriptible, por lo cual \u00a0se cumpl\u00eda el citado presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. Como consecuencia de ello, pidi\u00f3 que se deje \u00a0sin efecto la sentencia SL1770-2019 \u00a0del \u00a030 de abril de 2019, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 y se ordene a esa autoridad \u00a0proferir una nueva sentencia que, en sede de instancia, acceda a las \u00a0pretensiones planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Un empleado de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 \u00a0que no cuenta con el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Cali. \u00a0Un empleado del despacho alleg\u00f3 informe en el que remiti\u00f3 \u00a0el link del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SPATARO \u00a0NAPOLI S.A.S. \u00a0La representante legal de la empresa se opuso a las pretensiones de \u00a0la demanda de tutela, teniendo en cuenta que desde la fecha de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia que se pretende revocar, a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela han transcurrido \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Sala \u00a0la de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Humberto \u00a0Plata Roa, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n SL1770-2019 \u00a0del \u00a030 de abril de 2019. En esa decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada opt\u00f3 por no casar la sentencia de segunda instancia \u00a0que reconoci\u00f3 parcialmente las pretensiones del demandante, \u00a0relacionadas con la declaratoria de la existencia de un contrato \u00a0realidad con las sociedades C. \u00a0I. Spataro N\u00e1poli S.A. y C.I. Pietri S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se encuentra que no se cumple el presupuesto de \u00a0inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo, conforme pasa a exponerse en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no \u00a0se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado presupuesto se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso razonable, pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Humberto \u00a0Plata Roa, \u00a0mediante apoderado judicial, cuestiona la sentencia SL1770-2019 \u00a0del \u00a030 de abril de 2019, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4, por medio de la cual se \u00a0dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0el accionante considera que la sentencia confutada incurri\u00f3 en \u00a0un, i) \u00a0defecto f\u00e1ctico, por inadecuada valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba que daban cuenta de la existencia de un contrato \u00a0realidad durante el per\u00edodo comprendido entre enero \u00a0de 1991 y junio de 2010; ii) \u00a0defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a024 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que sostiene que toda \u00a0prestaci\u00f3n personal se presume como contrato de trabajo; iii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente de la Corte Constitucional en materia de contrato \u00a0realidad, y iv) \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que se\u00f1ala principios y derechos \u00a0fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala destaca que, en cuanto a los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0no \u00a0se cumple el requisito general de inmediatez, por lo que no es \u00a0necesario adelantar el estudio de los dem\u00e1s requisitos \u00a0generales, toda vez que la acci\u00f3n tuitiva se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues se constata que la \u00a0sentencia de segunda instancia fue emitida el 30 de abril de 2019 y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el pasado 6 de \u00a0diciembre de 2023.4 \u00a0Esto es, 4 a\u00f1os, 7 meses y, aproximadamente, 24 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0presuntamente lesion\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00a0t\u00e9rmino que dej\u00f3 pasar el actor para acudir al presente \u00a0amparo resulta \u00a0desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a \u00a0la presunta lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, m\u00e1xime que lo cuestionado es una sentencia \u00a0judicial, frente a la cual se exige una valoraci\u00f3n estricta de \u00a0este presupuesto, pues de no hacerlo se sacrificar\u00edan los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, Humberto \u00a0Plata Roa \u00a0tampoco \u00a0expuso raz\u00f3n alguna que lleve a validar la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda, despu\u00e9s de transcurrido el \u00a0lapso descrito. Tampoco se evidencia una situaci\u00f3n que \u00a0explique el tiempo desproporcionado que le tom\u00f3 al accionante \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no resulta de recibo el argumento expuesto en la demanda, \u00a0seg\u00fan el cual, se cumplir\u00eda el presupuesto de \u00a0inmediatez por tratarse de un asunto de orden pensional, debido a que \u00a0resulta claro que, en este caso, la discusi\u00f3n orbita en torno \u00a0al reconocimiento de un contrato realidad y los emolumentos derivados \u00a0de la existencia del v\u00ednculo. Situaci\u00f3n que difiere del \u00a0reclamo de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica con incidencia en \u00a0el derecho pensional, caso en el cual, esta Sala ha flexibilizado el \u00a0an\u00e1lisis de dicho presupuesto.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se \u00a0torna improcedente el amparo deprecado por Humberto \u00a0Plata Roa, \u00a0debido \u00a0a que no interpuso la acci\u00f3n de amparo dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados internos 117224, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121433 y 128288, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17167-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134821 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Humberto \u00a0Plata Roa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}