{"id":75475,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17163-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17163-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17163-2023\/","title":{"rendered":"STP17163-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17163-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de \u00a0diciembre de dos \u00a0mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, vida digna, \u00a0petici\u00f3n y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a0Veintitr\u00e9s Especializada de Cali, el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u2013 Regional Valle, la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Caney de Cali \u2013 Valle \u00a0COJAM, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u2013 Regional \u00a0Occidental, todos los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0y \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba ruptura: 7600160000002023-00759, a cargo del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de un acuerdo \u00a0alcanzado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conden\u00f3 \u00a0a Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio a \u00a0la pena principal de 62 meses de prisi\u00f3n, como coautora de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, extorsi\u00f3n \u00a0agravada y desplazamiento forzado, mediante sentencia del 22 de \u00a0septiembre de 2023. Lo anterior, en el proceso radicado n.\u00ba \u00a07600160000002023-00759, que se desprendi\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0matriz 7600160001932022-04052. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada decisi\u00f3n, el despacho le neg\u00f3 a la procesada \u00a0 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia, esta \u00a0\u00faltima, en atenci\u00f3n a que los punibles por los que fue \u00a0condenada proh\u00edben expresamente la concesi\u00f3n de dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de la procesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n. El proceso fue remitido a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y asignada al \u00a0magistrado sustanciador el pasado 27 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, indic\u00f3 que se encuentra \u00a0privada de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El \u00a0Caney de Cali desde hace 20 meses. Sostuvo que es de nacionalidad \u00a0venezolana y tuvo que inmigrar a Colombia con la esperanza de \u00a0brindarle mejores condiciones de vida a su familiar; sin embargo, ha \u00a0sido v\u00edctima de xenofobia y de maltrato f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico y emocional por parte de una expareja con la que \u00a0convivi\u00f3, y por quien, incluso, t\u00e9rmino vinculada a la \u00a0actuaci\u00f3n penal donde fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que tiene 3 hijos menores de edad que han estado al cuidado de una \u00a0amiga de nacionalidad venezolana de forma transitoria, ya que no \u00a0cuenta con el apoyo del progenitor de los menores. No obstante, \u00a0sostuvo que sus descendientes han estado en riesgo, en especial, su \u00a0hija, quien sufri\u00f3 un intento de agresi\u00f3n sexual por \u00a0parte de un desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que acept\u00f3 el preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con la esperanza de obtener la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, para lo \u00a0cual vendi\u00f3 su casa en Venezuela, a fin de reparar a las \u00a0v\u00edctimas. Pese a ello, le fue negado el beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que velaba por el sustento de sus hijos menores, as\u00ed como de \u00a0una t\u00eda, adulta mayor, con m\u00faltiples discapacidades. \u00a0Por lo que la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria vulnera sus \u00a0derechos, como los de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que todos los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0ya fueron narrados en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, cuya \u00a0conocimiento est\u00e1 a cargo de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cali, ante quien radic\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n a fin \u00a0de que se diera prelaci\u00f3n al asunto; pese a ello, no ha \u00a0obtenido respuesta. Para sustentar la \u00faltima manifestaci\u00f3n, \u00a0en correo enviado con posterioridad al escrito de tutela, alleg\u00f3 \u00a0dos comunicaciones remitidas a la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0accionado, el 22 y 30 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que en oportunidad anterior ya hab\u00eda \u00a0interpuesto otra acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se \u00a0asignara el recurso de apelaci\u00f3n a un magistrado ponente del \u00a0Tribunal Superior de Cali y se diera prioridad a la misma. Actuaci\u00f3n \u00a0que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, \u00a0conceder la prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de familia, \u00a0para lo cual pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se tenga en cuenta su \u00a0buen comportamiento en reclusi\u00f3n y sus condiciones de \u00a0\u00abmarginalidad\u00bb \u00a0ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0Un empleado de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida en contra de la \u00a0accionante el 22 de septiembre de 2023, fue asignado al magistrado \u00a0sustanciador el pasado 27 de octubre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. \u00a0Una empleada del juzgado enlist\u00f3 las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso seguido contra la actora y resalt\u00f3 que las \u00a0razones para negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como madre cabeza de familia, se encontraban consignadas \u00a0en la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por la \u00a0actora. Acto seguido, pidi\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0amparo promovido, toda vez que la tutela no cumpl\u00eda el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali es a quien le corresponde \u00a0pronunciarse de forma definitiva, frente a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio deprecado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgados \u00a0Primero a Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali. \u00a0Los despachos informaron que no tienen asignada la vigilancia de la \u00a0pena impuesta a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali. \u00a0El representante del ente acusador pidi\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente al amparo promovido por la accionante, comoquiera que \u00a0dicho despacho no ha desconocido las garant\u00edas fundamentales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Nueve Local de Cali. \u00a0La delegada del ente acusador inform\u00f3 que solo act\u00fao en \u00a0el proceso seguido contra la accionante hasta la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, por lo que carec\u00eda de \u00a0competencia para pronunciarse frente a los hechos plasmados en la \u00a0demanda. No obstante, consider\u00f3 que en este evento se cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0madre cabeza de familia, en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en que se encuentra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed. \u00a0El director de la Regional Occidente del INPEC y el director del \u00a0establecimiento carcelario pidieron que se declarara la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que no tienen \u00a0competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0Sesenta y Siete Judicial II Penal. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 que se \u00a0despachara de forma desfavorable la pretensi\u00f3n, toda vez que \u00a0el problema planteado ya fue resuelto en sede de acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada ante el Honorable Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, \u00a0existen dos \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver. En primer lugar, la Sala deber \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, en los \u00a0t\u00e9rminos en que la depreca la accionante. En segundo lugar, \u00a0debe establecerse si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali ha desconocido los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, al no dar contestaci\u00f3n a las solicitudes elevadas \u00a0dentro del proceso penal identificado con radicado n.\u00ba \u00a07600160000002023-00759. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado frente al primer problema jur\u00eddico, en \u00a0atenci\u00f3n a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, comoquiera que se trata de un proceso curso. De \u00a0cara al segundo escenario constitucional delimitado, se amparar\u00e1 \u00a0el derecho al debido proceso en la modalidad de postulaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha \u00a0atendido las postulaciones formuladas por la actora, por medio de las \u00a0cuales deprec\u00f3 la celeridad en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y procesos en curso. \u00a0Luego expondr\u00e1 brevemente \u00a0lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0Y, finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto, punto en el \u00a0cual, descartar\u00e1 la temeridad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0acuerdo al alegado de la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0y luego estudiar\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y procesos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) \u00a0el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las \u00a0mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del \u00a0funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las \u00a0partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, \u00a0configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que dicha \u00a0conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del \u00a0tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el \u00a0ordenamiento.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos generales, \u00a0est\u00e1 inconforme \u00a0con la negativa a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de cabeza de familia, adoptada en \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 22 de septiembre de 2023. Por lo \u00a0que pide que, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0se ordene a la autoridad competente, conceder el citado beneficio, \u00a0teniendo en cuenta las condiciones de marginalidad que presenta, y \u00a0las afectaciones que tambi\u00e9n padecen sus hijos y personas a \u00a0cargo con su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, pone de presente la falta de respuesta a las solicitudes \u00a0que ha elevado ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con \u00a0el prop\u00f3sito de que tramite en forma prioritaria la apelaci\u00f3n \u00a0presentada dentro del proceso que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Previo a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, se \u00a0advierte que la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0por Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio contra \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el \u00a0radicado 76001-22-04-000-2023-01527-00. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n concluy\u00f3 con la sentencia del 21 de noviembre \u00a0de 2023, que declar\u00f3 improcedente el amparo, cuyo problema \u00a0jur\u00eddico fue delimitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMargreydi \u00a0Santy Arciles Aparicio, por medio de apoderada judicial, a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales arriba detallados, los que considera han sido \u00a0vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y las dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas, al no dar celeridad al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la sentencia de preacuerdo No. 0064 del 22 de \u00a0septiembre del 2023, dentro del proceso penal que se est\u00e1 \u00a0llevando en su contra, CUI: 76001-6000-000-2023-00759. Solicita el \u00a0amparo de sus derechos y se ordene conceder las pretensiones de \u00a0alzada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, se encuentra que la acci\u00f3n no es temeraria, en \u00a0la medida en que, si bien ambas se dirigen frente al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en esta oportunidad \u00a0se enfila, adem\u00e1s, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una y otra demanda, si bien la carga argumentativa, en el fondo recae \u00a0en la inconformidad con la negativa de la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser madre cabeza de familia, lo \u00a0cierto es que en la anterior tutela se buscaba brindar celeridad al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la accionante. Mientras \u00a0tanto, en esta nueva se busca que se ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita un \u00a0pronunciamiento favorable frente a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de cabeza de familia. Adem\u00e1s, \u00a0pone de presente la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso en la modalidad de postulaci\u00f3n, por la no contestaci\u00f3n \u00a0de las solicitudes elevadas ante la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la accionante pone de presente la presentaci\u00f3n de la anterior \u00a0acci\u00f3n de tutela y deja claro que los objetivos en ambos son \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el primer reclamo \u00a0constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado \u00a0que la actuaci\u00f3n seguida contra Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, sobresale que la sentencia de primera instancia que, \u00a0entre otros puntos, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0la accionante por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, se \u00a0encuentra surtiendo el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se evidencia que los argumentos expuestos por la accionante en la \u00a0presente demanda constitucional, como ella misma lo advierte en su \u00a0escrito de tutela, fueron esbozados en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Luego, ser\u00e1 el Tribunal \u00a0Superior de Cali quien deba decidir de forma definitiva sobre la \u00a0procedencia o no del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el \u00a0marco de una actuaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0Situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo, comoquiera que se \u00a0trata de una actuaci\u00f3n donde la intervenci\u00f3n de los \u00a0jueces ordinarios competentes no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el \u00a0presunto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0encartados, debe ser analizado en el marco del proceso, en este caso, \u00a0el proceso penal. Concretamente, a la hora de resolverse el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n del 22 de \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no pasa por alto las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0descritas por la accionante en su escrito de tutela. Sin embargo, se \u00a0destaca que la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la \u00a0prelaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n a \u00a0cargo del Tribunal de Cali, como efectivamente lo hizo \u2013 punto \u00a0que ser\u00e1 abordado en ac\u00e1pite siguiente-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0frente al primer problema jur\u00eddico, ya que no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Acerca del segundo escenario de debate delimitado, relacionado con la \u00a0falta de respuesta a las solicitudes de prelaci\u00f3n de turnos \u00a0deprecadas ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la \u00a0Sala advierte que debe concederse el amparo del debido proceso en su \u00a0modalidad de postulaci\u00f3n, conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio sostuvo \u00a0que present\u00f3 dos solicitudes por medio de las cuales busc\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0le diera prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de la alzada a su \u00a0cargo, en el proceso identificado con el radicado n.\u00ba \u00a07600160000002023-00759. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las \u00a0condiciones de marginalidad por ella descritas. No obstante, dichas \u00a0solicitudes no han sido atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su dicho, alleg\u00f3 solicitud dirigida al magistrado \u00a0ponente a cargo de la alzada, y dos correos electr\u00f3nicos en \u00a0los que remiti\u00f3 la postulaci\u00f3n con destino a la \u00a0direcci\u00f3n sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0de fecha el 22 y 30 de noviembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0se constata que desde la fecha de la primera solicitud, esto es, el \u00a022 de noviembre, al d\u00eda de la emisi\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, se cumplen 15 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0sin que se tenga notifica acerca de la respuesta sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la prelaci\u00f3n de turnos para resolver la alzada propuesta \u00a0por Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se destaca que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada en el informe que rindi\u00f3 en la \u00a0presente tutela, nada dijo acerca de las solicitudes formuladas por \u00a0la actora. Por lo que \u00a0se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad dispuesta en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 19917, \u00a0toda vez que la autoridad dej\u00f3 de pronunciarse frente a los \u00a0hechos expuestos en la demanda, lo que lleva a tomar por cierto que \u00a0 no se dado una respuesta efectiva a las solicitudes de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, la Sala amparar\u00e1 el derecho al debido proceso \u00a0en la modalidad de postulaci\u00f3n de la accionante, y ordenar\u00e1 \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, \u00a0en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, si todav\u00eda no lo ha hecho, se \u00a0pronuncie acerca de la solicitud de prelaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba 7600160000002023-00759, formulada por Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio el \u00a0pasado 22 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha resoluci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 analizar las \u00a0circunstancias expuestas por la actora, y determinar si hay lugar o \u00a0no a aplicar la figura deprecada, conforme lo establece la Ley 270 de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, frente al primer problema jur\u00eddico \u00a0se declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado, ya \u00a0que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Y, de cara al segundo problema jur\u00eddico, se \u00a0amparar\u00e1 el derecho al debido proceso en la modalidad de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo deprecado por Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio, \u00a0frente a la solicitud de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Lo \u00a0anterior, seg\u00fan se expuso en el numeral 3.3. de las \u00a0consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso en la modalidad de postulaci\u00f3n de \u00a0Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio, \u00a0quebrantado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, conforme se ilustr\u00f3 en \u00a0el numeral 3.4. de las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que en t\u00e9rmino de los dos (2) d\u00edas contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si \u00a0todav\u00eda no lo ha hecho, se pronuncie acerca de la solicitud de \u00a0prelaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el proceso identificado con el radicado n.\u00ba \u00a07600160000002023-00759, formulada por Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio el \u00a0pasado 22 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. Presunci\u00f3n de veracidad. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17163-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134740 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de \u00a0diciembre de dos \u00a0mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Magreidy \u00a0Santy Arciles Aparicio, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}