{"id":75474,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17162-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17162-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17162-2023\/","title":{"rendered":"STP17162-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17162-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Ceraf\u00edn Carranza Lombos, contra el \u00a0rechazo por temeridad, de la demanda de tutela en contra del Mayor \u00a0Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Polic\u00eda \u00a0METUM y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja. Decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, el 2 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo referido en la demanda, se sabe que \u00a0Ceraf\u00edn Carranza Lombos fue \u00a0condenado a 472 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio \u00a0agravado, hurto agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010. \u00a0La vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho, el \u00a014 de junio de 2023 neg\u00f3 el beneficio administrativo del \u00a0permiso de hasta de 72 horas y orden\u00f3: (i) oficiar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Inteligencia de Tunja para que esclareciera \u00a0oficio GS-2023-033066 \/SIPOL-GRUPI 13 del 3 de mayo de 2023 y \u00a0determinara si el sentenciado presentaba anotaciones de inteligencia \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 232 de 1998, (ii) solicitar a la \u00a0Fiscal\u00eda Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, establecer el \u00a0estado del proceso no. 4319 seguido en su contra y verificar si es \u00a0requerido por ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el procesado present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n al considerar que el Mayor, Neil \u00a0Miranda Escobar, jefe \u00a0de inteligencia de METUM, Polic\u00eda de Tunja, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cQUE \u00a0PRESENT\u00d3 ANOTACIONES DE INTELIGENCIA\u201d \u00a0sin \u00a0entregar elementos de prueba que pueda controvertir, lo que vulnera \u00a0su derecho al h\u00e1beas data; empero, no se repuso la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela para que se ordene: (i) \u00a0al Mayor \u00a0Nei Javier Miranda Escobar que en 48 horas conteste, de manera \u00a0congruente, precisa y completa y con pruebas, lo relacionado a la \u00a0presunta investigaci\u00f3n que se sigue en su contra; (ii) al \u00a0Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Tunja, que una vez reciba \u00a0las respuestas, resuelva de fondo y congruentemente su permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja refiri\u00f3 que al revisar el sistema \u00a0Justicia Siglo XXI y estando las diligencias \u201cen \u00a0el estante de procesos de la Secretar\u00eda de la Sala Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0se verific\u00f3 que Ceraf\u00edn \u00a0Carranza Lombos promovi\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela el 11 de septiembre de 2023, con \u00a0similares hechos e identidad de partes y pretensiones que fue \u00a0asignada a otro de los Magistrados integrantes de esa Sala \u00a0(NUR \u00a0150012204000-2023-00581-00, NI no. 2023-1155). \u00a0Ese asunto se diferencia de este \u201cen \u00a0algunos apartes de argumentaci\u00f3n modificados e incorporados en \u00a0el escrito de tutela\u201d \u00a0y fue fallado el 25 de septiembre de 2023, declarando su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0consider\u00f3 que se daban los requisitos para rechazarla por \u00a0temeridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el accionante, refiere que est\u00e1 privado de la libertad hace \u00a0m\u00e1s de 15 a\u00f1os, se encuentra en un estado de \u00a0indefensi\u00f3n ante las autoridades penitenciarias y judiciales; \u00a0aunque ten\u00eda el firme prop\u00f3sito de presentar \u00a0\u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0contra el fallo de la primera tutela; por su cautiverio, s\u00f3lo \u00a0logr\u00f3 hacerlo hasta el d\u00eda sexto, recurso que fue \u00a0declarado extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0como sus derechos siguen vulnerados, decidi\u00f3 promover otra \u00a0acci\u00f3n constitucional, que la anterior demanda y esta se \u00a0diferencia \u00fanicamente \u00a0\u201cen \u00a0algunos apartes de la argumentaci\u00f3n modificando e incorporando \u00a0el escrito de tutela pero lo cierto es que en las dos acciones el \u00a0actor impetra que se orden\u00e9 \u00a0al \u00a0mayor MIRANDA ESCOBAR emitir respuesta de fondo congruente, precisa y \u00a0con PRUEBAS y nexo causal con relaci\u00f3n a la presunta \u00a0investigaci\u00f3n de inteligencia que se tiene como base para \u00a0negar el permiso \u00a0administrativo de 72 horas y se orden\u00e9 al juez quinto de \u00a0ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja que \u00a0una vez reciba respuesta de fondo se pronuncie de nuevo Sobr\u00e9 \u00a0el citado permiso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 temeridad ni mala fe, que de conformidad con la \u00a0sentencia SU 027 de 2021, estaba facultado para promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela por las condiciones de ignorancia e indefensi\u00f3n que \u00a0lo condujeron a un miedo insuperable por la necesidad de defender su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de rechazo y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de las m\u00faltiples alternativas que se pueden \u00a0presentar en un tr\u00e1mite de tutela, se tiene que el auto por \u00a0medio del cual se rechaza la demanda tutela es susceptible de \u00a0impugnaci\u00f3n, y debe ser enviado al m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional para su respectiva \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe \u00a0estar disponible, pues los jueces no pueden negar el medio de control \u00a0contra las providencias que resultan adversas a sus intereses o \u00a0archivar el expediente tras rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y \u00a0C-438-20081). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala a partir de la providencia ATP719-2019, \u00a0radicaci\u00f3n No 104429 del 9 de mayo de 2019, vari\u00f3 la \u00a0postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de impugnar esa clase de \u00a0determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea apelada, proceder a \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, el cual conserva vigencia2. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0corresponde establecer si como lo concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0se dan los requisitos para declarar la temeridad o, si por el \u00a0contrario, le asiste raz\u00f3n a Ceraf\u00edn \u00a0Carranza Lombos al \u00a0se\u00f1alar que, estaba facultado para promover una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0cosa juzgada en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, \u00a0se verificar\u00e1 si la demanda de tutela que promovi\u00f3 el \u00a0hoy accionante, fallada el \u00a025 de septiembre de 2023, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0(NUR \u00a0150012204000-2023-00581-00, NI no. 2023-1155) corresponde \u00a0a la misma que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n y que fue \u00a0rechazada por otro Magistrado integrante de esa misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha sido clara en indicar que esta instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal de la \u00a0cosa juzgada \u00a0torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas \u00a0providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el \u00a0asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial (CC \u00a0T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por \u00a0mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del \u00a0Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y, en \u00a0segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un \u00a0valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener \u00a0que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico (CC \u00a0C-774\/01) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ha indicado que, de conformidad con la normativa procesal, \u00a0los requisitos para que una providencia tenga el car\u00e1cter de \u00a0cosa \u00a0juzgada, respecto de otra, son la triple identidad de (objeto, causa \u00a0petendi \u00a0y \u00a0partes). \u00a0(CC SU- \u00a0027-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, ha sido preciso en \u00a0determinar que las decisiones proferidas en las acciones de tutela \u00a0tienen la capacidad de constituir la cosa juzgada. Esto ocurre cuando \u00a0la Corte Constitucional conoce de los fallos de tutela emitidos por \u00a0los jueces de instancia y decide \u00a0excluirlos de revisi\u00f3n (CC \u00a0T-649\/11) o una vez seleccionados, con la ejecutoria del fallo que se \u00a0profiere en sede de control (CC T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0exclusi\u00f3n del asunto en sede de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que dicho momento, tiene \u00a0como consecuencias procesales las siguientes: i) \u00a0acontece la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0instancia; (ii) ocurre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea \u00a0la \u00fanica o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n \u00a0inmutable e inmodificable , salvo en la eventualidad de que la \u00a0sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de \u00a0conformidad con la Ley; y (iii) da lugar a la improcedencia de tutela \u00a0contra tutela \u00a0(CC T-053\/12). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en el caso puntual se advierte que la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Ceraf\u00edn \u00a0Carranza Lombos, \u00a0fallada por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0no. 150012204000-2023-00581-00,- \u00a02023-1155-; \u00a0a\u00fan no ha sido radicada en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0Constitucional para decidir sobre su eventual revisi\u00f3n3, \u00a0lo cual descarta la existencia de una cosa juzgada en el presente \u00a0asunto, comoquiera que, no se satisface el supuesto de existir una \u00a0decisi\u00f3n de la Corte sobre su no selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n o de la ejecutoria del fallo en sede de control. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al estar vigente la oportunidad de postular la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de la primera acci\u00f3n de tutela, ante la Corte \u00a0Constitucional, ese es el escenario al que puede acudir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0que promover \u00a0sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo en procesos que \u00a0versen sobre un mismo asunto puede dar lugar a que se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la temeridad. Valga la pena se\u00f1alar que, la \u00a0cosa juzgada y la temeridad -con \u00a0las diferencias propias de cada instituci\u00f3n- \u00a0buscan evitar la presentaci\u00f3n reiterada o repetitiva de \u00a0acciones de tutela sobre una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La temeridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. Sobre \u00a0la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los presupuestos para analizar la concurrencia \u00a0de esta figura son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0definido la referida autoridad que, en el evento de que tales \u00a0presupuestos concurran, el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, para lo cual le corresponder\u00e1 \u00a0observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se \u00a0cotejan y definir si en \u00e9stas, a partir de estrategias \u00a0argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder \u00a0de vista: \u00abque \u00a0el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier \u00a0restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena \u00a0fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0se comprueba que el actor, en otrora ocasi\u00f3n, promovi\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela6 \u00a0que conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado no. \u00a0150012204000-2023-00581-00 \u00a0&#8211; 2023-1155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Partes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el radicado 150012204000-2023-00581-00 \u00a0&#8211; 2023-1155: Fue incoada por Ceraf\u00edn \u00a0Carranza Lombos \u00a0contra el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de \u00a0Inteligencia Polic\u00eda METUM y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto: Los accionados son el Mayor \u00a0Nei Javier Miranda Escobar, Jefe Seccional de Inteligencia Polic\u00eda \u00a0METUM, Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja. El accionante es Ceraf\u00edn \u00a0Carranza Lombos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Similitud de \u00a0objeto: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el radicado 150012204000-2023-00581-00 \u00a0&#8211; 2023-1155: Refiri\u00f3 \u00a0el actor que el \u00a014 de junio de 2023, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Tunja, neg\u00f3 su permiso administrativo de hasta 72 horas por \u00a0presentar requerimientos por los organismos de seguridad del Estado. \u00a0Decisi\u00f3n que no se repuso (16 \u00a0de agosto de 2023) \u00a0y que cuestion\u00f3 el actor por v\u00eda de tutela porque, la \u00a0respuesta ofrecida por el suscrita por el Mayor Nei Javier Miranda \u00a0Escobar, de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia de Tunja solamente \u00a0indica que tiene anotaciones de inteligencia pero no entreg\u00f3 \u00a0pruebas que pueda controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice: \u00a0Ceraf\u00edn \u00a0Carranza Lombos \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con la negativa \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas contenida en los autos \u00a0del 14 de junio y 16 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja porque se sustenta en la \u00a0comunicaci\u00f3n suscrita por el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia de Tunja, que refiere que registra anotaciones de \u00a0inteligencia, carentes de sustento probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0o causa \u00a0petendi: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el radicado 150012204000-2023-00581-00 \u00a0&#8211; 2023-1155: Se ordene al Mayor Nei Javier Miranda Escobar, dar \u00a0respuesta de fondo, allegando pruebas y nexo causal con relaci\u00f3n \u00a0a la presunta investigaci\u00f3n que se tiene como base para negar \u00a0el permiso administrativo hasta de 72 horas. Con esa respuesta, el \u00a0juzgado ejecutor deber\u00e1 resolver nuevamente su permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En la actual \u00a0demanda: Que el Mayor Nei Javier Miranda Escobar, de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia de Tunja debe ofrecer respuesta clara y congruente en \u00a0relaci\u00f3n con las anotaciones de inteligencia, que entregue \u00a0pruebas \u00a0de ese asunto. Respuesta que deber\u00e1 tener en cuenta el juzgado \u00a0ejecutor, para pronunciarse, de nuevo, en relaci\u00f3n con el \u00a0permiso administrativo hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior contexto procesal, permite concluir que ambas acciones \u00a0constitucionales: (i) las partes fueron las mismas; (ii) la situaci\u00f3n \u00a0que las origin\u00f3 fue la inconformidad con los autos que negaron \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, en los t\u00e9rminos \u00a0ya citados; (iii) la pretensi\u00f3n gravit\u00f3 en \u00a0que el Mayor en cuesti\u00f3n deb\u00eda entregar pruebas de sus \u00a0anotaciones de inteligencia y con fundamento en esa respuesta, el \u00a0juzgado ejecutor, deb\u00eda proferir un nuevo pronunciamiento \u00a0sobre ese permiso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al existir triple identidad7, \u00a0se concluye que \u00a0en el presente asunto se verifica la temeridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, conforme lo determin\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular es necesario se\u00f1alar que si bien es cierto, en \u00a0la sentencia mencionada, la Corte Constitucional enlist\u00f3 las \u00a0causales que dan lugar a interponer una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que ello constituya temeridad; entre otras: \u201c(i) \u00a0La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, \u00a0propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no \u00a0por mala fe\u201d; en \u00a0todo caso, en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0un hecho nuevo para presentar otra acci\u00f3n de tutela; requisito \u00a0que en el sub \u00a0lite \u00a0no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, es el propio accionante quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esta demanda se diferencia de la anterior \u00a0\u00fanicamente \u00a0\u201cen \u00a0algunos apartes de la argumentaci\u00f3n modificando e incorporando \u00a0el escrito de tutela pero lo cierto es que en las dos acciones el \u00a0actor impetra que se orden\u00e9 \u00a0al \u00a0mayor MIRANDA ESCOBAR emitir respuesta de fondo congruente, precisa y \u00a0con PRUEBAS y nexo causal con relaci\u00f3n a la presunta \u00a0investigaci\u00f3n de inteligencia que se tiene como base para \u00a0negar el permiso \u00a0administrativo de 72 horas y se orden\u00e9 al juez quinto de \u00a0ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja que \u00a0una vez reciba respuesta de fondo se pronuncie de nuevo sobre el \u00a0citado permiso administrativo\u201d; contexto \u00a0del que no se desprende una nueva circunstancia para haber promovido \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro \u00a0que la \u00faltima acci\u00f3n de tutela \u2013la presente-, es \u00a0temeraria teniendo \u00a0en cuenta la satisfacci\u00f3n de los presupuestos exigidos por la \u00a0Corte Constitucional; adem\u00e1s, por resultar contrario a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, reabrir el estudio de un asunto que ya fue \u00a0objeto de pronunciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, la Sala encuentra que no existi\u00f3 mala fe en el \u00a0proceder del actor y por lo tanto, no procede sanci\u00f3n alguna; \u00a0toda vez que Cerafin \u00a0Carranza Lombos: \u00a0(i) no \u00a0cuenta con el grado de instrucci\u00f3n de abogado, (ii) consider\u00f3, \u00a0err\u00f3neamente, que le era aplicable la SU 027 de 2021 y que, al \u00a0no haber logrado impugnar el fallo emitido en primera oportunidad, \u00a0esa circunstancia le daba derecho a incoar una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, tal como \u00e9l mismo lo admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del rechazo excepcional de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, y es por ello que frente a una decisi\u00f3n en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, existe la posibilidad de que ella sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente sometida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta realizada en la fecha, en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallada el 25 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clas acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU -027- 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17162-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134496 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Ceraf\u00edn Carranza Lombos, contra el \u00a0rechazo por temeridad, de la demanda 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