{"id":75472,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17147-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17147-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17147-2023\/","title":{"rendered":"STP17147-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17147-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa, a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el INPEC \u2013 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad \u00a0de Zipaquir\u00e1, al Juzgado S\u00e9ptimo de esa especialidad de \u00a0Tunja, as\u00ed como las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0151766000113201600333000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0aportada al presente tr\u00e1mite, se tiene que El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla \u00a0fue condenado a la pena de prisi\u00f3n de 50 meses y 12 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, dentro \u00a0del proceso radicado bajo el No. 151766000113201600333000, por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0dicha sanci\u00f3n actualmente la detenta el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, \u00a0indic\u00f3 el accionante, estuvo detenido desde el d\u00eda 9 de \u00a0agosto de 2016 y, en 19 de febrero de 2018, se le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Que, \u00a0posterior a ello, present\u00f3 solicitud de pena cumplida, la cual \u00a0fue resuelta por el juez vig\u00eda en auto de 29 de enero de 2020, \u00a0donde se indic\u00f3 que ten\u00eda un total de pena cumplida de \u00a043 meses y 1.75 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo \u00a0el reclamante, en auto de 24 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la \u00a0judicatura en comento declar\u00f3 de oficio la nulidad de los \u00a0autos en los que se hab\u00eda reconocido descuento de pena y le \u00a0orden\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Chiquinquir\u00e1, internar al implicado en ese correccional para \u00a0que purgue la pena faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0como a ra\u00edz de los autos en los que se descontaba la pena, \u00e9l \u00a0hab\u00eda entendido que ya hab\u00eda cumplido la misma, se \u00a0desplazaba en libertad bajo esa convicci\u00f3n, empero, fue \u00a0condenado por el delito de fuga de presos en el proceso de radicaci\u00f3n \u00a015176600011220200000700, que conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, mediante interlocutorio de 25 de septiembre de 2023, la aludida \u00a0autoridad judicial resolvi\u00f3 a su favor la liberaci\u00f3n y \u00a0extinci\u00f3n definitiva de la pena en ese segundo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Interpone entonces \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional, toda vez que, a su \u00a0juicio, si primero en el tiempo es la condena por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, el haberse decretado la extinci\u00f3n de \u00a0la segunda condena por el delito de fuga de presos, entonces es \u00a0porque aqu\u00e9lla ya est\u00e1 extinta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3 en que todo el problema se dio por la convicci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda de tener a su favor un tiempo de pena establecido y, \u00a0despu\u00e9s, haberse decretado la nulidad de ese lapso, en \u00a0detrimento de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal en el que a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en interlocutorio de 12 de mayo de 2020, entre otros \u00a0pronunciamientos dispuso revocar el beneficio de la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia\u201d, \u00a0en atenci\u00f3n a que el accionante incumpli\u00f3 con el deber \u00a0de permanecer de manera constante en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 \u00a0que, en prove\u00eddo de 24 de diciembre de 2020, decret\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de los autos de 29 de enero y 12 de mayo de 2020, en \u00a0cuanto al descuento de la pena, aclarando que de los 46 meses y 24 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n que deb\u00eda purgar, hab\u00eda \u00a0descontado 38 meses y 6.75 d\u00edas y no 43 meses y 1.75 d\u00edas, \u00a0como se indic\u00f3 en esas providencias. Y que, ante la \u00a0interposici\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensora del penado, en prove\u00eddo de 6 de octubre de 2023, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, ratific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara al cuestionamiento de la tutela, refiri\u00f3 que \u00a0en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite estudio de \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de penas a partir de los nuevos \u00a0certificados emitidos por la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Chiquinquir\u00e1 el 4 de diciembre \u00a0de este a\u00f1o, en los que, anticip\u00f3, queda claro que no \u00a0se ha cumplido con la totalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que no se perfecciona escenario de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0en contra del accionante, por todo lo rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que una \u00a0vez revisado el libelo de la acci\u00f3n y sus anexos, se observa \u00a0que los hechos narrados por el actor son ajenos a la competencia de \u00a0este despacho; sin embargo, inform\u00f3 que vigil\u00f3 la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n de 50 meses y 12 d\u00edas, impuesta al \u00a0se\u00f1or El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1, bajo \u00a0el proceso CUI 1517660001132016-00330-00, el cual se remiti\u00f3 \u00a0de manera f\u00edsica desde el pasado 8 de marzo de 2018 ante los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, en virtud a que se materializ\u00f3, en municipio de su \u00a0competencia, el sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0adujo que asumi\u00f3 el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fuera concedido contra el auto interlocutorio No. 1168 del 24 de \u00a0diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual, entre \u00a0otros asuntos, declar\u00f3 la nulidad parcial de lo decidido en \u00a0los autos interlocutorios Nos. 0056 del 29 y 0395 del 12 de mayo de \u00a02020. As\u00ed, en prove\u00eddo de 6 de octubre de esta \u00a0anualidad, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, por lo que, \u00a0deprec\u00f3 tener en cuenta los argumentos expuestos en la citada \u00a0providencia, toda vez que, no se incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador \u00a0174 Judicial II Penal del Tunja \u00a0acot\u00f3 que, de cara a la problem\u00e1tica planteada por el \u00a0reclamante, que debe tenerse en cuenta que la captura del 5 de \u00a0octubre en contra del procesado se produjo dentro del proceso por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, para que terminara de cumplir su \u00a0pena y no dentro del segundo proceso, dentro del cual se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y su posterior extinci\u00f3n \u00a0por Auto del 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo \u00a0que no le asiste la raz\u00f3n al accionante en cuanto afirma que \u00a0primero debi\u00f3 purgar la pena por el primer delito y luego por \u00a0el segundo, porque efectivamente, as\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque \u00a0el accionante alega que la correcci\u00f3n que hiciera el Juzgado \u00a0en el c\u00f3mputo del cumplimiento de la primera pena se dio con \u00a0posterioridad a la fuga de presos, y que ello lo habr\u00eda \u00a0inducido a su puesta en libertad por cuenta propia; tambi\u00e9n es \u00a0cierto que el procesado no esper\u00f3 orden alguna del Juzgado, \u00a0sino que, se tom\u00f3 la libertad por cuenta propia y adem\u00e1s, \u00a0fue por su propia voluntad que acept\u00f3 los cargos dentro del \u00a0segundo proceso (fuga de presos), por lo que no puede alegar dicha \u00a0omisi\u00f3n en su beneficio, en la medida que lo correcto era \u00a0esperar que el Juzgado ordenara su libertad, para actuar en \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>La asistente \u00a0jur\u00eddica del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja \u00a0inform\u00f3 que dicho despacho vigila el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta a El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Conocimiento de \u00a0Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) por el delito de fuga de presos \u00a0mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, en la cual le impuso la \u00a0pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n por hechos ocurridos el \u00a09 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en ese asunto, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena supeditado a un periodo de prueba: 24 \u00a0meses y cauci\u00f3n prendaria de un (1) s.m.m.l.v. pagado mediante \u00a0p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, por el cumplimiento del periodo y las obligaciones, mediante \u00a0interlocutorio de 25 de septiembre de 2023 declar\u00f3 en su favor \u00a0la liberaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0siendo que la situaci\u00f3n de hecho que expone el accionante no \u00a0obedece a situaciones que se puedan endilgar a ese despacho, solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones, por cuanto nunca puesto en peligro los \u00a0derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, a la defensa, a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0libertad, \u00a0de El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla, \u00a0al interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0151766000113201600333000, \u00a0en el que fue condenado por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de ello, indic\u00f3 que, todo se gener\u00f3 por un error en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del juez ejecutor \u00a0accionado en el asunto de radicaci\u00f3n 151766000113201600333000, \u00a0por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0ya que, entendi\u00f3 que hab\u00eda purgado la totalidad de la \u00a0pena en el aludido proceso y, por eso, dej\u00f3 de permanecer en \u00a0su lugar de reclusi\u00f3n domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0de la pena en el proceso 151766000113201600333000 (violencia \u00a0intrafamiliar) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de cara \u00a0al primer problema jur\u00eddico, relacionado con el cumplimiento \u00a0actual de la pena de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, lo primero que se advierte es que el debate no \u00a0satisface la exigencia de subsidiariedad, en la medida que, en la \u00a0actualidad, conforme lo indic\u00f3 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se est\u00e1 estudiando \u00a0lo relacionado con ese aspecto, ante las certificaciones emitidas \u00a0por la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Chiquinquir\u00e1 de 4 de diciembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, ser\u00e1 al momento de proferirse la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, donde el accionante pueda controvertir lo asociado al \u00a0cumplimiento de esa condena en el proceso penal antes referenciado, \u00a0sobre todo cuando se advierte que el reclamante no elev\u00f3 \u00a0postulaci\u00f3n alguna en ese sentido, sino que, el juez \u00a0accionado, de manera oficiosa, est\u00e1 evaluando lo relacionado \u00a0con el descuento de la pena, como en efecto anunci\u00f3 al haber \u00a0recibido recientemente certificados provenientes del establecimiento \u00a0carcelario, aspecto que profundiza la improcedencia destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0a los autos de 24 de diciembre de 2020 y 6 de octubre de 2023, donde \u00a0se aclar\u00f3 el tiempo descontado en el proceso \u00a0151766000113201600333000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la interpretaci\u00f3n del libelo demandatorio en esta sede \u00a0constitucional, se advierte que el actor cuestiona tambi\u00e9n el \u00a0haberse corregido el tiempo descontado en el aludido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto se defini\u00f3 en los autos de 24 de diciembre de 2020 y 6 \u00a0de octubre de 2023, por medio de los cuales, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, establecieron que el \u00a0tiempo real de privaci\u00f3n de la libertad era de 38 meses y 6.75 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si el inter\u00e9s era debatir sobre tales prove\u00eddos, \u00a0no se advierte una situaci\u00f3n propia de un defecto que as\u00ed \u00a0lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0recordarse que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente caso se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque no \u00a0existe otra v\u00eda judicial para debatir las decisiones que \u00a0resolvieron sobre la contabilizaci\u00f3n, para esa fecha, de la \u00a0pena en la radicaci\u00f3n 151766000113201600333000; la acci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable si en cuenta se \u00a0tiene que la determinaci\u00f3n de segundo grado se profiri\u00f3 \u00a0el 6 de octubre de esta anualidad; se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso, la \u00a0defensa y seguridad jur\u00eddica y no se est\u00e1 en presencia \u00a0de una tutela contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho porque, \u00a0en concreto al revisar las decisiones, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aunque reconoci\u00f3 que \u00a0en auto de 29 de enero de 2020 indic\u00f3 que el actor hab\u00eda \u00a0purgado a esa fecha 47 meses y 1.75 d\u00edas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, en uso de sus facultades oficiosas atendiendo \u00a0a lo informado en el oficio del establecimiento carcelario de \u00a0Chiquinquir\u00e1, de 18 de septiembre de 2019, que da cuenta de la \u00a0revista domiciliaria que fuere realizada el d\u00eda 4 de \u00a0septiembre de 2019 al lugar donde deb\u00eda permanecer en \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria el penado y, tras constatar que no se \u00a0encontraba en su residencia, ajust\u00f3 entonces los tiempos de \u00a0descuento para concluir que realmente hab\u00eda purgado 38 meses y \u00a06.75 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, en la decisi\u00f3n de 6 de octubre de 2023, la Sala Penal \u00a0del Tribunal accionado, consider\u00f3 que era menester confirmar \u00a0en su integridad el auto por medio del cual se corrigi\u00f3 el \u00a0tiempo efectivamente descontado en favor del actor, luego de estimar \u00a0que no era necesario acudir al remedio de la nulidad, pues, no hubo \u00a0una definici\u00f3n vinculante en lo relacionado con el \u00a0cumplimiento de la pena, sino, un error inducido en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, generado por la propia \u00a0conducta del penal al evadirse de su sitio de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed razon\u00f3 \u00a0la Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0\u00faltimo, es menester precisar que la nulidad parcial decretada \u00a0en el auto N\u00b0 1168 del 24 de diciembre de 2020, no corresponde \u00a0t\u00e9cnicamente a una nulidad, como lo motej\u00f3 el a quo, \u00a0porque, ni en el auto No. 056 de 29 de enero de 2020, ni el No. 395 \u00a0de 12 de mayo de 2020 hubo una definici\u00f3n vinculante sobre los \u00a0tiempos de redenci\u00f3n de pena, que deba ser desechada por v\u00eda \u00a0de la nulidad, sino que se trata de una correcci\u00f3n frente a un \u00a0error inducido por la conducta fraudulenta del penado que \u00a0trasgrediendo el r\u00e9gimen de confianza inherente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se evadi\u00f3 del domicilio fijado como lugar \u00a0sustituto de reclusi\u00f3n y solo al conocerse tal hecho, con el \u00a0respectivo informe del INPEC, pudo el operador judicial realizar el \u00a0ajuste al tiempo efectivo de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0la imprecisi\u00f3n en el tiempo abonable al convicto pod\u00eda \u00a0ser corregida por el despacho, sin necesidad de decretar nulidad \u00a0alguna en atenci\u00f3n al principio de residualidad que rige su \u00a0declaratoria, pues esta medida de saneamiento procesal solo es viable \u00a0cuando no existe otro mecanismo para subsanar el acto irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior que no puede predicarse, como aspira el actor, una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad jur\u00eddica si, ante \u00a0una nueva realidad conocida por el juez ejecutor, procedi\u00f3 a \u00a0reexaminar la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y ajustar los \u00a0tiempos, en una situaci\u00f3n generada, justamente, por la \u00a0declarada fuga de presos de la sustituci\u00f3n de pena de prisi\u00f3n \u00a0por domiciliaria, sobre el cual ya obr\u00f3 condena en firme, y \u00a0que, en esta oportunidad, no es objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que lleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0en cuanto al primer problema jur\u00eddico, habr\u00e1 de \u00a0declararse improcedente el amparo, en la medida que el aspecto \u00a0asociado al cumplimiento actual de la pena de prisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0siendo objeto de estudio actual por parte del juez ejecutor; y, en lo \u00a0atinente a la correcci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, ese t\u00f3pico fue examinado en decisiones que se \u00a0ofrecen razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela interpuesta por El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR \u00a0el amparo de la tutela promovida por El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla, \u00a0con \u00a0base en las razones esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17147-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134607 \u00a0 Acta \u00a0241. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por El\u00edas \u00a0Orlando P\u00e1ez Padilla \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}