{"id":75471,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17143-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17143-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17143-2023\/","title":{"rendered":"STP17143-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17143-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Willintong \u00a0Cantillo Mota, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de octubre de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital \u00a0del Norte de Santander, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol \u2013 Dijin, Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal C\u00facuta (Sijin \u2013 Mecuc), Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Lo \u00a0anterior, dentro del tr\u00e1mite constitucional promovido para el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de \u00a0Sanciones y Causas de Inhabilidad &#8211; Siri de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta y \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones \u00a0Mixtas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 a Willintong \u00a0Cantillo Mota a \u00a0la pena principal de 10 a\u00f1os, 5 meses y 12 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, como responsable de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso con \u00a0concierto para delinquir agravado, mediante sentencia del 16 de \u00a0diciembre de 2009. Lo anterior, dentro del proceso con radicado n.\u00ba \u00a054001318700220140011400. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, quien decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n definitiva de pena, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el 23 y 25 de junio del a\u00f1o en curso, el actor \u00a0radic\u00f3 petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que \u00a0solicit\u00f3 \u00ab[d]escargar \u00a0del sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificaci\u00f3n \u00a0especial con fines migratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Willintong \u00a0Cantillo Mota acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional, pues considera que la \u00a0mayor\u00eda de las autoridades accionadas desconocieron su derecho \u00a0de petici\u00f3n, toda vez que no han brindado respuesta. En este \u00a0punto, destac\u00f3 que la \u00fanica entidad que dio respuesta \u00a0fue la Polic\u00eda Nacional, y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00faltima \u00a0autoridad que le indic\u00f3 que deb\u00eda pedir el desarchivo \u00a0del proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra, ante el Centro \u00a0de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas dar \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud, relacionada con la expedici\u00f3n \u00a0de certificado con fines migratorios. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que mediante auto ATP1146-2023, 14 sep. 2023, rad. 132711, la \u00a0Sala decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite surtido en primera \u00a0instancia, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0Concretamente, debido a que no se vincul\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta y al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado con funciones Mixtas de esa ciudad. Una vez se \u00a0re adecu\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional, se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, \u00a0en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en sentencia del 17 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, primero se\u00f1al\u00f3 que realizada la consulta en \u00a0el archivo digital \u00abconsultawebaccionante\u00bb, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0que Cantillo \u00a0Mota actualmente \u00a0no posee antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo punto, destac\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013 (SIRI), y la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, remitieron las \u00a0respectivas constancias de la eliminaci\u00f3n de los antecedentes \u00a0del demandante, la cual fue comunicada al actor en el curso de la \u00a0tutela. Raz\u00f3n por la cual, se configur\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer punto, resalt\u00f3 que, en cuanto al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0encontr\u00f3 que remiti\u00f3 respuesta al actor el 5 de julio \u00a0de 2023, a la direcci\u00f3n de correo motor03011983@gmail.com, \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1alada en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela, que el accionante no tiene \u00a0anotaciones negativas. Con lo cual, se descarta la existencia de \u00a0anotaciones negativas en perjuicio del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la solicitud que origin\u00f3 \u00a0controversia constitucional fue atendida por las accionadas. En ese \u00a0orden, se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se mostr\u00f3 inconforme con la sentencia de primera \u00a0instancia, pues considera que en este caso no se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la \u00a0solicitud que elev\u00f3 no ha sido resulta por todos los \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, recalc\u00f3 que el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que no hab\u00eda podido encontrar el expediente \u00a0respecto del cual se elev\u00f3 la solicitud. En ese orden, no era \u00a0dable que se declarara el hecho superado, pues todav\u00eda no ha \u00a0recibido respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo impugnado, y se \u00a0ordene emitir el certificado que solicit\u00f3 a las entidades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0aspecto preliminar, se destaca que el accionante en su demanda \u00a0evidenci\u00f3 la falta de respuesta a las solicitudes elevadas \u00a0ante distintas autoridades &#8211; Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, Migraci\u00f3n Colombia -. \u00a0No obstante, la impugnaci\u00f3n la sustent\u00f3 a partir de su \u00a0inconformidad con la declaratoria de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, frente a la solicitud presentada el 14 de junio de \u00a02023 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, toda vez que considera que no se ha dado respuesta a \u00a0dicha postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si hay lugar a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud \u00a0elevada por Willintong \u00a0Cantillo Mota \u00a0el 14 de junio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso, modalidad postulaci\u00f3n. Para abordar lo \u00a0expuesto, la Sala primero expondr\u00e1 lo \u00a0referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulaci\u00f3n \u00a0y, enseguida, analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Derecho \u00a0de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las \u00a0mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013311 de 2013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto \u00a0Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n e \u00a0incluso el de postulaci\u00f3n se vulneran cuando la respuesta de \u00a0la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del funcionario \u00a0judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o \u00a0intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los \u00a0t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Willintong \u00a0Cantillo Mota puso \u00a0de presente en su escrito de tutela que los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado, ambos de C\u00facuta, no dieron respuesta a \u00a0la solicitud elevada el 14 de junio de 2023, en la que les pidi\u00f3 \u00a0que se expidiera \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica con fines migratorios\u00bb en \u00a0donde conste que no tiene \u00abrequerimiento \u00a0alguno con ese despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aleg\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia y \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco contestaron la \u00a0petici\u00f3n radicada el 23 y 25 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0en donde deprecaba que se descargara \u00abdel \u00a0sistema las anotaciones y prohibiciones y a su vez certificaci\u00f3n \u00a0especial con fines migratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, en resumen, debido a que las autoridades \u00a0accionadas dieron respuesta a las peticiones que originaron la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, en el curso de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En la impugnaci\u00f3n, el actor reproch\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, pues estim\u00f3 que no era posible dar por \u00a0superado la situaci\u00f3n lesiva a sus derechos, debido a que el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela, sostuvo que no fue posible encontrar \u00a0el expediente respecto del cual se elev\u00f3 su petici\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que conduce a que la solicitud no haya sido \u00a0atendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para resolver lo planteado, la Sala destaca que, en solicitud del 14 \u00a0de junio de 2023, dirigida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, Willintong \u00a0Cantillo Mota pidi\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0sirva expedirme una certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica con fines \u00a0migratorios, donde se manifieste que no tengo requerimiento alguno \u00a0con este despacho, ya que lo requiero con suma urgencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisadas las respuestas brindadas por las accionadas en el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, se evidencia que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que mediante auto n.\u00ba 610 del 9 de mayo de 2018, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena impuesta a Willintong \u00a0Cantillo Mota, \u00a0dentro del proceso con radicado n.\u00ba 54001318700220140011400. \u00a0Asimismo, que mediante oficio No. 25655, procedi\u00f3 a ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura, a trav\u00e9s del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de esos Despachos. Actuaci\u00f3n, \u00a0luego de la cual, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para su archivo \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que con oficio n.\u00ba 105 del 5 de julio de 2023, dio respuesta a \u00a0la solicitud elevada por el accionante el 14 de junio de 2023, a fin \u00a0de que se emitiera certificaci\u00f3n con fines migratorios. Anot\u00f3 \u00a0que, en esa oportunidad, le aclar\u00f3 al peticionario que ese \u00a0juzgado no contaba con la custodia f\u00edsica del proceso que se \u00a0sigui\u00f3 en su contra, raz\u00f3n por la cual era necesario \u00a0que solicitara el desarchivo del proceso ante el Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta indic\u00f3 que el proceso seguido contra Willintong \u00a0Cantillo Mota fue \u00a0remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con \u00a0funciones Mixtas de C\u00facuta, en atenci\u00f3n a que el \u00a0diligenciamiento se tramit\u00f3 bajo la Ley 600 de 2000. Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que la petici\u00f3n radicada por el accionante el \u00a0pasado 14 de junio, fue reenviada al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, a fin de que fuera atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su dicho, aport\u00f3 constancia de env\u00edo de la \u00a0solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta, del 14 de junio \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta, en \u00a0informe que rindi\u00f3 luego de declarada la nulidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, manifest\u00f3 que el proceso penal \u00a0que se sigui\u00f3 contra el accionante fue remitido por parte del \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad para su archivo definitivo, lo cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a026 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la solicitud de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n con \u00a0fines migratorios formulada por el demandante el 14 de junio de 2023, \u00a0fue remitida en la misma fecha al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad profiri\u00f3 el auto de extinci\u00f3n \u00a0de la pena en favor de Willintong \u00a0Cantillo Mota \u00a0y que el interesado no est\u00e1 pidiendo copia de documento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 que, debido a un accidente ocurrido en la Oficina del \u00a0Archivo, no fue posible hallar el expediente radicado n.\u00ba \u00a054001318700220140011400. Para tal efecto, aport\u00f3 copia del \u00a0informe rendido por un empleado judicial acerca de las labores de \u00a0b\u00fasqueda del proceso f\u00edsico, y registro fotogr\u00e1fico \u00a0del archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el citado informe, suscrito por un escribiente del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta el 11 de octubre de 2023, se puso de \u00a0presente que el archivo a cargo de esa dependencia, concretamente 50 \u00a0estantes donde se encontraban procesos de la Ley 600 de 2000, \u00a0colaps\u00f3. Esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que tuvieran que \u00a0ser evacuados los procesos a otra oficina, sin ning\u00fan tipo de \u00a0orden, durante los d\u00edas 2 a 6 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el empleado judicial indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela procedi\u00f3 a buscar el \u00a0expediente en cita; sin embargo, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino \u00a0para responder era de un (1) d\u00eda, no fue posible ubicar la \u00a0actuaci\u00f3n en dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El accionante requiri\u00f3 que se emita una certificaci\u00f3n \u00a0con fines migratorios, donde conste que no tiene asuntos pendientes \u00a0por cuenta de la actuaci\u00f3n identificada con el radicado n.\u00ba \u00a054001318700220140011400. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el proceso seguido contra Willintong \u00a0Cantillo Mota bajo \u00a0el \u00a0radicado \u00a0n.\u00ba 54001318700220140011400, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, y remiti\u00f3 las respectivas comunicaciones a las \u00a0autoridades competentes. Luego, la solicitud a la que hace referencia \u00a0el accionante en esta tutela, no versa sobre la comunicaci\u00f3n a \u00a0las autoridades de la decisi\u00f3n judicial, sino acerca de la \u00a0certificaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones Mixtas de C\u00facuta, comoquiera que \u00a0las diligencias se siguieron bajo la Ley 600 de 2000. Sin embargo, \u00a0esta autoridad no detenta la custodia f\u00edsica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La custodia del expediente f\u00edsico del proceso penal con \u00a0radicado n.\u00ba 54001318700220140011400 est\u00e1 a cargo del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, a quien se le corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La postulaci\u00f3n del accionante no ha sido atendida a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se colige que, dada la naturaleza de la postulaci\u00f3n \u00a0del accionante, que hace referencia \u00fanicamente a la expedici\u00f3n \u00a0de una certificaci\u00f3n del proceso, le corresponde al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones Mixtas de \u00a0C\u00facuta dar tr\u00e1mite de fondo a la solicitud, por ser la \u00a0autoridad a cargo de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, para ello, \u00a0deber\u00e1 allegarse el expediente f\u00edsico, cuya custodia la \u00a0tiene asignada el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se relieva que el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que resulta lesiva a los \u00a0derechos del accionante, comoquiera que no ha ubicado el expediente \u00a0f\u00edsico y con esto ha impedido que se brinde una respuesta de \u00a0fondo al actor. Se resalta que por tener la custodia material del \u00a0proceso con radicado n.\u00ba 54001318700220140011400, es el llamado \u00a0a ubicarlo y facilitarlo a la autoridad encargada de dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, a fin de revocar el fallo de primera instancia, para, \u00a0en su lugar, amparar la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0modalidad de postulaci\u00f3n, del ciudadano Willintong \u00a0Cantillo Mota. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, se ordenar\u00e1 al secretario del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, adelante las labores administrativas necesarias tendientes a \u00a0ubicar el expediente identificado con radicado n.\u00ba \u00a054001318700220140011400, que se sigui\u00f3 contra Willintong \u00a0Cantillo Mota \u00a0y proceda a remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones Mixtas de C\u00facuta, para que esta \u00a0autoridad, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas, \u00a0de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el \u00a0 pasado 14 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que las labores administrativas para ubicar el citado proceso \u00a0se adelantar\u00e1n, siempre y cuando las autoridades responsables \u00a0lo consideren necesario para dar respuesta a la postulaci\u00f3n \u00a0del actor. En todo caso, de darse la b\u00fasqueda del expediente, \u00a0dichas labores, junto a la respuesta efectiva al accionante, deben \u00a0cumplirse dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo citado en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se tiene que la postulaci\u00f3n \u00a0elevada por el accionante el 14 de junio de 2023 no ha sido resuelta \u00a0de fondo, por lo que se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia \u00a0y, en su lugar, se amparar\u00e1 su garant\u00eda al debido \u00a0proceso, en la modalidad de postulaci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0a la autoridad que detenta la custodia del expediente f\u00edsico \u00a0que se sigui\u00f3 contra el accionante que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas, proceda a dar respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso, en la modalidad de postulaci\u00f3n, de \u00a0Willintong \u00a0Cantillo Mota. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta que, en que en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, adelante las labores administrativas necesarias \u00a0tendientes a ubicar el expediente identificado con radicado n.\u00ba \u00a054001318700220140011400, que se sigui\u00f3 contra Willintong \u00a0Cantillo Mota \u00a0y proceda a remitirlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones Mixtas de C\u00facuta, para que esta \u00a0autoridad, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas, \u00a0de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el \u00a0 pasado 14 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17143-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134234 \u00a0 Acta \u00a0241. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Willintong \u00a0Cantillo Mota, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 17 de octubre 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