{"id":75470,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17129-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17129-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17129-2023\/","title":{"rendered":"STP17129-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17129-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134453 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano \u00a0y la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del Rosario, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que en \u00a0uno de los puntos ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0accionante, y de otra parte declar\u00f3 improcedente el amparo del \u00a0mismo derecho frente al resto de pretensiones formuladas en la \u00a0demanda de tutela. Lo anterior, dentro de la acci\u00f3n promovida \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios y el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Alcald\u00eda de Villa del \u00a0Rosario, y las partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa 2023-039 seguida por la custodia, visita y alimentos \u00a0de la menor N.V.A.V. por parte de la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la citada actuaci\u00f3n se convoc\u00f3 a audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n a Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano \u00a0para el 11 de abril de 2023. No obstante, debido a las fallas en la \u00a0citaci\u00f3n a la diligencia, el hoy demandante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que pidi\u00f3 la nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, bajo el radicado n.\u00ba \u00a054-405-31-04-001-2023-00080-00, y en sentencia del 1 de agosto de \u00a02023, ampar\u00f3 los derechos del accionante y decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la citaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n a \u00a0fin de que se rehiciera el acto en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada, entre otro, por \u00c1lvarez \u00a0Toscano quien \u00a0formul\u00f3 reparos contra la providencia de primer grado, en \u00a0punto a: i) \u00a0la \u00a0falta de competencia de la Comisar\u00eda de Familia del municipio \u00a0de Villa del Rosario para adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 48 de la ley 2126 del \u00a02021, ya que el asunto debatido no se circunscribe a un caso de \u00a0violencia intrafamiliar, y ii) \u00a0la falta de entrega de copias del proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Los Patios, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera \u00a0instancia. Como fundamentos de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0acertado el amparo concedido por la primera instancia, punto que fue \u00a0avalado en su integridad en el fallo; no obstante, ampar\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor, comoquiera que no se demostr\u00f3 \u00a0que le hubieran entregado las copias solicitadas. En cuanto a la \u00a0falta de competencia alegada por el actor, estableci\u00f3 que era \u00a0un hecho novedoso que no fue expuesto en el escrito de tutela, por lo \u00a0cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento del anterior fallo, la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0municipio de Villa del Rosario fij\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0para el 17 de octubre de 2023, cuya citaci\u00f3n fue debidamente \u00a0comunicada al convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior contexto, Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de un escrito \u00a0que en algunos apartes carece de un adecuado orden l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del mismo se puede extractar que el accionante, de un lado, \u00a0reprocha el criterio adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Los Patios en el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2023, frente \u00a0al alegato de la falta de competencia de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia del municipio de Villa del Rosario. Lo anterior, pues en \u00a0parecer del demandante, la autoridad judicial debi\u00f3 \u00a0pronunciarse de oficio frente a la irregularidad que se evidenciaba \u00a0por la falta de competencia de la Comisar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, insisti\u00f3 en la presunta irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0con radicado 2023-039, pues consider\u00f3 que la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Villa del Rosario no cuenta con \u00a0competencia para adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0convocada por Yuleizy Nathaly Villamizar. Ello, debido a que la \u00a0autoridad administrativa no cuenta con competencia para tramitar \u00a0asuntos que no est\u00e9n relacionados con violencia intrafamiliar, \u00a0seg\u00fan lo consagra el canon 48 de la Ley 2126 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, destac\u00f3 que el 5 de agosto de 2023 radic\u00f3 \u00a0solicitud ante la comisaria de familia, en el que puso de presente la \u00a0falta de competencia y pidi\u00f3 que se enviara la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n a un centro autorizado para tales fines. Sin \u00a0embargo, aleg\u00f3 que no obtuvo respuesta, por el contrario, fue \u00a0citado a la diligencia programada para el 17 de octubre de 2023, lo \u00a0cual quebranta de forma abierta su derecho al debido proceso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como \u00fanicas pretensiones que se ordene a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del Rosario la \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia programada para el 17 de octubre de \u00a02023, petici\u00f3n que tambi\u00e9n elev\u00f3 como medida \u00a0provisional, y que disponga el env\u00edo de las diligencias a un \u00a0centro de conciliaci\u00f3n debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0uno de los puntos expuestos en la acci\u00f3n de tutela hizo \u00a0alusi\u00f3n a la imposibilidad del accionante para asistir a la \u00a0diligencia convocada de forma presencial y deprec\u00f3 su envi\u00f3 \u00a0realizaci\u00f3n por medios virtuales. Pese a ello, por la falta de \u00a0orden en el escrito, no queda muy claro si hace parte de los reclamos \u00a0actual acci\u00f3n, o es un recuento de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada demanda constitucional pasada. Sin embargo, ese asunto no \u00a0fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia en \u00a0la actuaci\u00f3n n.\u00ba 54-405-31-04-001-2023-00080-00. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 27 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta adopt\u00f3 las \u00a0siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declar\u00f3 improcedente el amparo formulado por el accionante de \u00a0cara a los reclamos formulados contra el tr\u00e1mite de tutela \u00a0identificado con radicado n.\u00ba 54-405-31-04-001-2023-00080-00. Lo \u00a0anterior, comoquiera que no se cumplen los requisitos \u00a0excepcional\u00edsimos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela a fin de cuestionar la \u00a0competencia de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa \u00a0del Rosario, por insatisfacci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad. En este t\u00f3pico, destac\u00f3 que el \u00a0accionante no reclam\u00f3 ante la autoridad administrativa la \u00a0falta de competencia, antes de acudir a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0municipio de Villa del Rosario que fijara una nueva fecha para llevar \u00a0a cabo la audiencia de custodia y alimentos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa 2023-039 y donde se garantice la comparecencia de \u00a0forma virtual al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Exhort\u00f3 al accionante para que, una vez fijada la nueva fecha \u00a0de audiencia de conciliaci\u00f3n, asista a la misma, y exponga los \u00a0argumentos se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano \u00a0cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia, comoquiera que \u00a0desconoci\u00f3 que el 5 de agosto de 2023 present\u00f3 escrito \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del \u00a0Rosario, donde expuso la falta de competencia de la entidad y pidi\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa a un centro \u00a0de conciliaci\u00f3n autorizado para llevar a cabo la diligencia. \u00a0Situaci\u00f3n con la cual, contrario a lo decidido por el Tribunal \u00a0a quo, se entiende cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la comisaria de familia del municipio de Villa del Rosario \u00a0se mostr\u00f3 en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, \u00a0debido a que la autoridad no cuenta con las herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0para garantizar a los usuarios el acceso virtual a las diligencias \u00a0que adelanta. Destac\u00f3 que el competente para brindar los \u00a0mecanismos de acceso tecnol\u00f3gico es la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Villa del Rosario, de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, de realizarse la diligencia en los t\u00e9rminos ordenados en \u00a0la primera instancia, la misma se llevar\u00eda a cabo mediante una \u00a0plataforma no institucional como Zoom, Google Meet o Whatsapp, donde \u00a0no puede ser grabar el desarrollo de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, \u00a0la comisaria de familia inform\u00f3 que, en cumplimiento del fallo \u00a0de tutela, llev\u00f3 a cabo la citaci\u00f3n a Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por Yuleizy Nathaly \u00a0Villamizar, para el d\u00eda 15 de diciembre de 2023, a las 9:00 \u00a0a.m. Asimismo, indic\u00f3 que la audiencia se realizar\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de la plataforma Google Meet. Para tal efecto, remiti\u00f3 \u00a0el enlace de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, a la Sala le corresponde resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano y \u00a0la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del Rosario, \u00a0frente al fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta el 27 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como primer problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 \u00a0establecer si hay lugar a mantener el amparo y la orden impartida por \u00a0la primera instancia constitucional, que dispuso que la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Villa del Rosario deb\u00eda citar al \u00a0accionante nuevamente a la audiencia de conciliaci\u00f3n y \u00a0garantizar su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, deber\u00e1 determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta acert\u00f3 al \u00a0declarar improcedente \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el actor. Lo anterior, luego de considerar que \u00a0el alegato relacionado con la falta de competencia de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Villa del Rosario no cumpl\u00eda con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el actor no formul\u00f3 \u00a0su alegato de forma directa ante la entidad, antes de acudir a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0Para desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n \u00a0los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, luego, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ronald Dave \u00c1lvarez Toscano, \u00a0en su escrito de tutela, formul\u00f3 tres alegatos que pueden \u00a0resumirse en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0cuestion\u00f3 el criterio adoptado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Los Patios en el fallo de tutela del 27 de \u00a0septiembre de 2023, en punto al no pronunciamiento acerca de la falta \u00a0de competencia de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de \u00a0Villa del Rosario para tramitar la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0deprecada por Yuleizy Nathaly Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0la falta de competencia de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del Rosario para \u00a0tramitar la audiencia de conciliaci\u00f3n deprecada por Yuleizy \u00a0Nathaly Villamizar. Por lo que pidi\u00f3 que se ordenara la \u00a0suspensi\u00f3n de la audiencia a realizar el 17 de octubre de \u00a02023, y la remisi\u00f3n a una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Dej\u00f3 \u00a0ver su inconformidad frente a la no citaci\u00f3n virtual a las \u00a0diligencias realizadas por parte de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0del municipio de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la impugnaci\u00f3n del accionante se refiri\u00f3 \u00a0\u00fanicamente al segundo punto antes enunciado. Mientras tanto, \u00a0el recurso de la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa \u00a0del Rosario abord\u00f3 el tercer asunto descrito. Motivo por el \u00a0cual, \u00fanicamente sobre esos ac\u00e1pites, se referir\u00e1 \u00a0la Sala en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente al punto n\u00famero ii) \u00a0en que se centra la impugnaci\u00f3n del accionante, la Sala \u00a0destaca que no \u00a0se acredita el de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el \u00a0ataque se enfila contra una actuaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se enunci\u00f3 en precedencia, Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano insiste \u00a0en que la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del \u00a0Rosario no tiene competencia para tramitar la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n solicitada con el prop\u00f3sito de llevar a \u00a0cabo regulaci\u00f3n de la custodia, las visitas y la cuota de \u00a0alimentos de su hija menor N.V.A.V. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su dicho, alega que el art\u00edculo \u00a048 de la ley 2126 del 2021, le otorga competencia a las comisar\u00edas \u00a0\u00fanicamente en materia de violencia intrafamiliar, y este caso \u00a0no es uno de los que se enmarque dentro de esa materia. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la actuaci\u00f3n debe ser adelantada por un centro de \u00a0conciliaci\u00f3n autorizado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se tiene que el 5 de agosto de 2023 el accionante elev\u00f3 \u00a0los anteriores planteamientos ante la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0municipio de Villa del Rosario, y no se tiene noticia de que la \u00a0autoridad administrativa haya emitido un pronunciamiento escrito \u00a0sobre lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala no pasa por alto que la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa se encuentra en curso, al punto que el pr\u00f3ximo \u00a015 de diciembre se adelantar\u00e1 la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0lo cual habilita la posibilidad a la Comisar\u00eda de Familia del \u00a0municipio de Villa del Rosario para que se pronuncie acerca del \u00a0pedido del actor. Asimismo, le otorga la oportunidad al actor para \u00a0que eleve nuevamente su s\u00faplica relacionada con la falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se destaca que, dada la naturaleza del tr\u00e1mite \u00a0administrativo en cuesti\u00f3n, y la finalidad que busca, que no \u00a0es otra que la protecci\u00f3n de los derechos de la menor \u00a0N.V.A.V., no resulta desproporcionado, ni lesivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano, \u00a0que se exija que sea en la misma actuaci\u00f3n donde eleve sus \u00a0planteamientos frente a la falta de competencia de la autoridad. Esto \u00a0se encuentra acorde con los mandatos contenidos en el art\u00edculo \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica,6 \u00a0el canon 8 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia,7 \u00a0adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o del 20 de \u00a0noviembre de 1986.8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la diligencia se ha \u00a0programado en 3 oportunidades distintas, esto es, 11 de abril, 17 de \u00a0octubre y 15 de diciembre de 2023, dos de las cuales ha fracasado por \u00a0falta de comparecencia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no pasa por alto que, en todas las actuaciones, judiciales y \u00a0administrativas, debe garantizarse el pleno goce del derecho al \u00a0debido proceso; sin embargo, lo ac\u00e1 dispuesto no ri\u00f1e \u00a0con dicha garant\u00eda, si se tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa es el primer escenario de protecci\u00f3n que debe \u00a0agotarse por parte de los interesados, y a su vez le permite al actor \u00a0exponer sus alegatos y que los mismos sean resueltos por la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el panorama \u00a0expuesto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente improcedente, en tanto \u00a0la actora emple\u00f3 la herramienta como un mecanismo alterno \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n que est\u00e1 activa, en el cual tiene \u00a0distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues se itera, el \u00a0escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye la citada \u00a0actuaci\u00f3n administrativa. Esto es as\u00ed, pues de tiempo \u00a0atr\u00e1s esta Sala ha sostenido que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a \u00a0invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que \u00a0torne apremiante la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con punto iii) \u00a0sobre el cual radica la impugnaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia del municipio de Villa del Rosario, la Sala destaca que hay \u00a0lugar a confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la entidad expone en su impugnaci\u00f3n que no \u00a0cuenta con los medios tecnol\u00f3gicos que le permitan realizar la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n de forma virtual, y que la provisi\u00f3n \u00a0de esas herramientas le compete a la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra que la orden impartida por la primera \u00a0instancia, consistente en que se lleve a cabo la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n de custodia, regulaci\u00f3n de visitas y \u00a0fijaci\u00f3n de cuota de alimentos de la menor N.V.A.V. por medios \u00a0virtuales, no impone una carga excesiva o desproporcionada a la \u00a0entidad, al punto que la misma ya fue acatada, tal y como se inform\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que la decisi\u00f3n propendi\u00f3 \u00a0porque se facilitara la comparecencia del convocado a la diligencia, \u00a0a trav\u00e9s de m\u00faltiples herramientas disponibles, incluso \u00a0de forma gratuita. Con lo cual, adem\u00e1s, se abona en el \u00a0prop\u00f3sito de que culmine la diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que, como se dijo en ac\u00e1pite anterior, no tiene otro objetivo \u00a0que salvaguardar los derechos de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se destaca que las razones expuestas en la impugnaci\u00f3n \u00a0no aminoran los fundamentos del amparo concedido, pues el proceder de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Villa del Rosario \u00a0demostr\u00f3 que es posible llevar a cabo la diligencia tantas \u00a0veces citada, empleado las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones. Motivo suficiente, para confirmar el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala destaca que la orden impartida en el presente caso, se adopt\u00f3 \u00a0de cara a las particularidades del mismo. Situaci\u00f3n que no \u00a0hace extensible la \u00a0llamada virtualidad, o uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones, a todas las actuaciones que \u00a0adelanta la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Villa del Rosario, pues para ello deber\u00e1 \u00a0contarse con las herramientas \u00a0digitales id\u00f3neas proporcionadas por el ente territorial \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, de un lado, con fundamento en la insatisfacci\u00f3n del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, frente a la solicitud de declaratoria \u00a0de falta de competencia de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Villa del Rosario, comoquiera que el \u00a0alegato se presenta en una actuaci\u00f3n en curso. De otro lado, \u00a0en atenci\u00f3n a que el amparo concedido en la primera instancia, \u00a0consistente en la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0en el asunto con radicado 2023-039, no se muestran desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00edpula que la familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos, para garantizarles su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. As\u00ed mismo contempla que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prevalencia de los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abtodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17129-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134453 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de diciembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Ronald \u00a0Dave \u00c1lvarez Toscano \u00a0y la Comisar\u00eda de Familia del municipio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}