{"id":75469,"date":"2024-03-08T18:50:37","date_gmt":"2024-03-08T18:50:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17128-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:37","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:37","slug":"stp17128-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17128-2023\/","title":{"rendered":"STP17128-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17128-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Javier \u00a0Enrique Pinto N\u00fa\u00f1ez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social, \u00a0al interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n 85314. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n expuesta y los documentos aportados al expediente, \u00a0se tiene que Javier \u00a0Enrique Pinto N\u00fa\u00f1ez \u00a0llam\u00f3 a juicio al Banco de la Rep\u00fablica para que se \u00a0declarara que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional \u00a0consagrada en la Convenci\u00f3n Colectiva 1997-1999 suscrita con \u00a0la organizaci\u00f3n ANEBRE \u00a0al haber cumplido el tiempo de \u00a0servicios exigido y, por ende, se le reconociera la misma, a partir \u00a0del 25 de abril de 2016 momento en el que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, \u00a0las mesadas equivalentes al \u00faltimo salario, conforme a la \u00a0tabla establecida en dicho instrumento, las mesadas dejadas de \u00a0percibir, intereses de mora o en su defecto la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0resuelto por el Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante \u00a0fallo del 25 de octubre de 2017, absolvi\u00f3 a la pasiva y \u00a0conden\u00f3 en costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0demandante, mediante decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2018, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la aludida determinaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en SL2926-2021, 21 jun. 2021, en el sentido de casar la \u00a0sentencia impugnada y, en sede de instancia, se orden\u00f3 que, \u00a0por \u00a0Secretar\u00eda, se oficiara al demandante para que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas informara por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado y si \u00a0actualmente se encuentra recibiendo alguna pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0dispuso oficiar a la administradora de pensiones a fin de que \u00a0allegara la historia laboral de Javier \u00a0Enrique Pinto N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0actor que, frente a lo anterior, por \u00a0intermedio de su apoderada judicial, el d\u00eda 27 de julio de \u00a02021, radic\u00f3 memorial mediante el cual atendi\u00f3 el \u00a0llamado efectuado y aport\u00f3 el certificado expedido por \u00a0Colpensiones y la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada en la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, donde \u00a0declar\u00f3 que no devenga pensi\u00f3n alguna de vejez, de \u00a0sobreviviente o de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3, la tambi\u00e9n requerida, Colpensiones, hizo \u00a0lo propio y, mediante oficio BZ2021_9255269 del 18 de agosto de 2021, \u00a0aport\u00f3 la historia laboral solicitada, por lo cual, se corri\u00f3 \u00a0el traslado a los sujetos procesales el 23 de agosto de 2021, frente \u00a0al cual no hubo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0parte activa, que los aludidos memoriales ingresaron a despacho \u00a0demandado desde el d\u00eda 25 de agosto de 2021; sin embargo, \u00a0desde ese entonces, la Sala no ha vuelto a realizar ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite tendiente a darle continuidad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, indic\u00f3, \u00a0ha radicado memoriales de 11 de febrero de 2022 y 12 de julio de \u00a02022, en los que ha solicitado el estado actual del proceso y puesto \u00a0de presente su situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y \u00a0afectaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de parte de la Magistrada que \u00a0lleva el caso, el 30 de agosto de 2022, remitido al correo de su \u00a0apoderada el 13 de octubre de ese mismo a\u00f1o, en el que le \u00a0informaron que desde que cuentan con la informaci\u00f3n, el \u00a0proceso pas\u00f3 al despacho para tomar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponde y que ser\u00eda decidi\u00f3 de acuerdo con el turno \u00a0seg\u00fan el orden de fecha de ingreso para sentencia de \u00a0instancia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante que el 16 de marzo de 2023, insisti\u00f3 nuevamente \u00a0en memorial de impulso, en los t\u00e9rminos anteriores y que, \u00a0radic\u00f3 nuevamente una solicitud el 4 de octubre siguiente, \u00a0esta vez, deprecando el link de acceso al expediente, para determinar \u00a0qu\u00e9 actuaci\u00f3n reciente se hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de \u00a0octubre de esta anualidad, acot\u00f3, recibi\u00f3 respuesta \u00a0sobre el particular, en la que se le envi\u00f3 una imagen con \u00a0instructivo para la consulta de expedientes, empero, tuvo \u00a0inconvenientes para acceder a la informaci\u00f3n, de lo cual \u00a0inform\u00f3 a la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, al d\u00eda de presentaci\u00f3n de la tutela, cuando se \u00a0consulta el estado actual del proceso, se observa que desde el 25 de \u00a0agosto de 2021 solo se evidencian los memoriales de impulso de su \u00a0mandataria, sin actuaci\u00f3n de la Corte concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0entonces la actual reclamaci\u00f3n constitucional tras estimar \u00a0violentados sus derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social, por la mora en resolver sobre la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0en el asunto donde funge como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que actualmente \u00a0se encuentra viviendo mayormente de la ayuda econ\u00f3mica que me \u00a0brindan sus hijos, situaci\u00f3n que resulta compleja debido a que \u00a0ellos tienen su propio n\u00facleo familiar y sus propias \u00a0obligaciones; que, incluso, tuvo que acudir a la ayuda de sus \u00a0suegros, quienes lo acogieron en su casa mientras defin\u00eda su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que no cuenta \u00a0con vivienda propia y, adem\u00e1s, carece de recursos para pagar \u00a0un arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que, \u00a0en 48 horas, d\u00e9 continuidad al proceso laboral promovido \u00a0contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0manifest\u00f3 que no \u00a0estima procedente realizar pronunciamiento alguno, en consideraci\u00f3n \u00a0a que lo pretendido por el accionante corresponde a una actuaci\u00f3n \u00a0del resorte y competencia exclusivos de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Magistrada de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0manifest\u00f3 que, una vez emitida la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL2926-2021, se requiri\u00f3 a las partes para que determinaran el \u00a0estatus pensional del actor, como en efecto fue aportado. Y, que con \u00a0tales elementos se registr\u00f3 proyecto de instancia el pasado 5 \u00a0de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberaci\u00f3n del \u00a0mismo, se retir\u00f3 con el fin de realizar un nuevo an\u00e1lisis, \u00a0en el que se advirti\u00f3 la necesidad de realizar una nueva \u00a0solicitud de pruebas para la emisi\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, indic\u00f3, el 4 de diciembre de 2023, se emiti\u00f3 auto \u00a0en el sentido de obtener la informaci\u00f3n necesaria para emitir \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente, a fin de que sea allegada en el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0resalt\u00f3 la Magistrada que \u00a0la \u00a0Sala se vio obligada en dos ocasiones a pedir de forma oficiosa \u00a0diferentes elementos de convicci\u00f3n que permitieran emitir una \u00a0decisi\u00f3n en concreto. De ah\u00ed que la tardanza no es \u00a0injustificada, sino que obedece a factores intr\u00ednsecos del \u00a0proceso que impidieron su oportuna resoluci\u00f3n, sumado a \u00a0circunstancias notorias como la congesti\u00f3n judicial que llev\u00f3 \u00a0a la creaci\u00f3n de Salas de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0aspecto que de hecho es aceptado por el tutelante en su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0subray\u00f3 que, en su escrito gestor, el actor no recalca \u00a0propiamente hechos constitutivos de una eventual mora, sino que busca \u00a0resaltar sus condiciones particulares, de las cuales no existe \u00a0soporte probatorio alguno, pues se trata de meras afirmaciones de la \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que una vez recibida la informaci\u00f3n faltante \u00a0proceder\u00e1 a elaborar el proyecto correspondiente a fin del que \u00a0el mismo sea deliberado en Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social de \u00a0Javier \u00a0Enrique Pinto N\u00fa\u00f1ez al \u00a0interior del asunto laboral de radicaci\u00f3n 85314, \u00a0por \u00a0la presunta mora de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No 2, en continuar el tr\u00e1mite y emitir \u00a0de sentencia de instancia, una vez casado el fallo de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso laboral \u00a0promovido por el actor dirigido al reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse \u00a0o no la protecci\u00f3n deprecada por el accionante, frente a la \u00a0hipot\u00e9tica mora en la resoluci\u00f3n del asunto, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0t\u00f3pico, oportuno se ofrece recordar que la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 8.1, consagra la \u00a0protecci\u00f3n al derecho a un plazo razonable en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Toda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0car\u00e1cter. (\u2026) (Subrayado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el \u00a0Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la \u00a0razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un \u00a0proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido \u00a0para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del \u00a0asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el \u00a0comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos \u00a0casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha \u00a0a\u00f1adido el an\u00e1lisis de la (iv) importancia del litigio \u00a0para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de \u00a0que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global \u00a0del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0patrio, dicha garant\u00eda se encuentra enquistada en el canon 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala al \u00a0debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se \u00a0encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales \u00a0sino tambi\u00e9n las administrativas, lo que se traduce en un \u00a0proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo \u00a0228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo de la \u00a0Constituci\u00f3n, reconoce a dicho tema preponderancia cuando \u00a0se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la oportuna \u00a0observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al n\u00facleo \u00a0esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la \u00a0eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a \u00a0obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de \u00a0anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha \u00a0se\u00f1alado que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para \u00a0determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en \u00a0tanto garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora de la prerrogativa \u00a0aludida, la denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que \u00a0se presente sin causa que lo sustente o raz\u00f3n que las \u00a0fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida \u00a0fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dicho, \u00a0en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el \u00a0plazo razonable para la inmediata protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el \u00a0componente no justificativo, como necesario para la configuraci\u00f3n \u00a0de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), \u00a0se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que \u00a0vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas \u00a0principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente;<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordamiento del plazo razonable que involucra an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio para el interesado y el an\u00e1lisis global de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento;<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del \u00a0plazo judicial razonable, sin justificaci\u00f3n alguna, atendiendo \u00a0los criterios antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se tiene que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en SL2926-2021, 21 jun. 2021, cas\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en el sentido de reconocer que el actor ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas \u00a0fueron efectivamente recibidas y, desde \u00a0el d\u00eda 25 de agosto de 2021, se halla el expediente al \u00a0despacho para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informe rendido por la Magistrada accionada, \u00a0con tales elementos se registr\u00f3 proyecto de instancia el \u00a0pasado 5 de junio de 2023, sin embargo, luego de la deliberaci\u00f3n, \u00a0se retir\u00f3 con el fin de realizar un nuevo an\u00e1lisis, en \u00a0el que se advirti\u00f3 la necesidad de realizar una nueva \u00a0solicitud de pruebas para la emisi\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0ello, el 4 de diciembre de 2023, se emiti\u00f3 auto en el sentido \u00a0de obtener la informaci\u00f3n necesaria para emitir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente; la orden fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0requiera a la demandada, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cinco (5) d\u00edas \u00a0aporte certificado en el que conste el promedio de las sumas \u00a0salariales percibidas en los \u00faltimos diez a\u00f1os, esto es \u00a0salarios, trabajo suplementario, recargos y dem\u00e1s ingresos de \u00a0esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese entonces, pese al trascurrir del tiempo, desde ya advierte esta \u00a0Sala que resulta explicable en atenci\u00f3n a las actuaciones ya \u00a0descritas, que denotan una actividad al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata un comportamiento din\u00e1mico del proceso, que supuso el \u00a0requerimiento inicial, el llevar proyecto para Sala y, ante la \u00a0deliberaci\u00f3n, una nueva solicitud de elementos con t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 5 d\u00edas para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias significan que, en la actualidad, la \u00a0ponente de la sala de descongesti\u00f3n ha ejercido labores \u00a0dirigidas a la resoluci\u00f3n del asunto, s\u00f3lo que, al \u00a0tratarse de una Corporaci\u00f3n, se debe contar con la aprobaci\u00f3n \u00a0en discusi\u00f3n, que fue lo que no ocurri\u00f3 una vez llevado \u00a0el asunto a Sala este a\u00f1o. Tal aspecto, sumado a todo lo \u00a0dicho, desdibuja la mora injustificada, pues se erige en razones que \u00a0explican que no se haya resuelto con antelaci\u00f3n el tema de \u00a0inter\u00e9s del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el actor aduce que la indeterminaci\u00f3n en que se \u00a0encuentra su caso le afecta gravemente porque es una persona de la \u00a0tercera edad, se ve afectado en su salud al no acceder al r\u00e9gimen \u00a0que, como pensionado, tiene derecho, no contar con una buena calidad \u00a0de vida, en la medida que vive de la ayuda de sus familiares y, en \u00a0\u00faltimas, porque requiere contar con mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0mencionado permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio. \u00a0(subrayas fuera del texto).1 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el \u00a0perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de \u00a0amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. Ello si se \u00a0tiene en cuenta que en primer lugar el actor dej\u00f3 ver que le \u00a0apremia la resoluci\u00f3n del asunto para obtener la mesada \u00a0pensional y de ello derivar el sustento para subsistir, empero, en la \u00a0actualidad reconoci\u00f3 que se encuentra respaldado por su n\u00facleo \u00a0familiar, tanto en su sostenimiento diario, como en vivienda, lo que \u00a0desdibuja el estado de urgencia econ\u00f3mica alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, al revisar el sistema de consulta en el aplicativo \u00a0ADRES, se verifica que el accionante se halla activo en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado2, \u00a0de manera que su derecho a la salud no se advierte comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior, se \u00a0insta a la Sala de descongesti\u00f3n No 2. de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que, tal y como lo advirti\u00f3 en el informe, una \u00a0vez acopie la informaci\u00f3n requerida recientemente, estudie la \u00a0posibilidad de darle tr\u00e1mite c\u00e9lere al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Javier \u00a0Enrique Pinto N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSTAR \u00a0a la Sala de descongesti\u00f3n No 2. de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para que, tal y como lo advirti\u00f3 en el informe, una \u00a0vez acopie la informaci\u00f3n requerida recientemente, estudie la \u00a0posibilidad de darle tr\u00e1mite c\u00e9lere al caso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan acceso del d\u00eda 13 de diciembre de 2023, aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo en la ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD &#8211; MUTUAL SER EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17128-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134684 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Javier \u00a0Enrique Pinto N\u00fa\u00f1ez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}