{"id":75466,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17124-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17124-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17124-2023\/","title":{"rendered":"STP17124-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17124-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Caro Solano, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 de octubre de 2023, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 42 Especializada contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos y al Procurador 359 Judicial II Penal, ambos de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0el demandante, las aludidas autoridades le vulneraron los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, por no definirle la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al interior del proceso penal seguido en su contra \u00a0bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 por los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir agravado, pese \u00a0a solicitar el cierre de la investigaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, aportando los elementos de prueba indicativos de su \u00a0inocencia, en tanto se encontraba privado de la libertad en la c\u00e1rcel \u00a0de Monter\u00eda (C\u00f3rd.) cuando ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, le solicit\u00f3 al juez constitucional ordenarles \u00a0proceder de conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, pues consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada hab\u00eda cesado, pues la Fiscal\u00eda 42 Especializada \u00a0de Bogot\u00e1 mediante la resoluci\u00f3n del 9 de octubre de \u00a02023, dispuso \u00a0el cierre parcial de la referida investigaci\u00f3n en lo relativo \u00a0a los delitos de desaparici\u00f3n forzada y concierto para \u00a0delinquir agravado, misma que se encontraba en los respectivos \u00a0tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 42 Especializada de Bogot\u00e1 contra \u00a0Violaciones de Derechos Humanos ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al haber decretado 5 cierres parciales en la \u00a0investigaci\u00f3n que se le adelanta en su contra, ya que, desde \u00a0\u201cel \u00a0a\u00f1o 2019 \u00a0se decret\u00f3 un cierre de investigaci\u00f3n ordenando las \u00a0misma (sic) pruebas que se han ordenado en los cierres de \u00a0investigaci\u00f3n siguientes\u201d, \u00a0sin que a la fecha se hayan practicado las pruebas que en ese a\u00f1o \u00a0se ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, indic\u00f3 que el 23 de mayo de 2023, el ente \u00a0acusador practic\u00f3 la declaraci\u00f3n de Sergio Manuel \u00a0C\u00f3rdoba \u00c1vila, quien manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0hab\u00eda realizado ese hecho porque para la fecha de los hechos \u00a0yo no me encontraba por ese sitio ya yo no trabajaba con \u00e9l y \u00a0de acuerdo a la informaci\u00f3n que ten\u00eda yo me encontraba \u00a0detenido en Monter\u00eda para la fecha de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad -sin \u00a0se\u00f1alar de qu\u00e9 ciudad-, el \u00a07 de julio de 2022, \u00a0le \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional sin que hasta el momento hubiera podido \u00a0disfrutar de tal beneficio debido al \u201crequerimiento\u201d \u00a0que en su contra adelanta la Fiscal\u00eda \u00a042 Especializada de Bogot\u00e1 contra Violaciones de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y en consecuencia, \u201cse \u00a0ampare el derecho fundamental a la libertad y a un debido proceso sin \u00a0dilaciones (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 o no, al negar el amparo deprecado por Luis \u00a0Fernando Caro Solano \u00a0al \u00a0considerar que la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada hab\u00eda cesado, pues la Fiscal\u00eda \u00a042 Especializada de Bogot\u00e1 contra Violaciones de Derechos \u00a0Humanos mediante la resoluci\u00f3n del 9 de octubre de 2023, \u00a0dispuso \u00a0el cierre parcial de la investigaci\u00f3n adelantada en contra del \u00a0accionante por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y concierto \u00a0para delinquir agravado, misma que se encontraba en los respectivos \u00a0tramites de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0para el peticionario, la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales continua latente, ya que, la Resoluci\u00f3n del 9 de \u00a0octubre de 2023, emitida por el ente acusador no define su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues el cierre parcial de la investigaci\u00f3n le \u00a0ha privado de disfrutar del beneficio a la libertad condicional, \u00a0concedido el 7 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, se \u00a0advierte que tal como lo afirm\u00f3 el a-quo \u00a0contitucional \u00a0se \u00a0dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de \u00a0objeto por haberse superado la vulneraci\u00f3n alegada1, \u00a0en tanto Fiscal\u00eda \u00a042 Especializada de Bogot\u00e1 contra Violaciones de Derechos \u00a0Humanos, \u00a0emiti\u00f3 el 9 de octubre de 2023, la correspondiente Resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual dispuso el cierre parcial de la referida \u00a0investigaci\u00f3n en lo relativo a los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada y concierto para delinquir agravado, si\u00e9ndole \u00a0notificada al sindicado en debida forma por el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Picale\u00f1a2. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que la inconformidad de Luis \u00a0Fernando Caro Solano, \u00a0consisti\u00f3 en que la Fiscal\u00eda 42 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0contra Violaciones de Derechos Humanos, no ha definido su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en el proceso penal que adelanta en su contra, bajo \u00a0el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y concierto para delinquir agravado. \u00a0Sin embargo, tal actuaci\u00f3n ya se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia4, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d5. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d7. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda (SU-540 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que \u00a0la Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 42 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 contra Violaciones de Derechos \u00a0Humanos, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues la misma \u00a0no \u00a0define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que le puede privar de \u00a0disfrutar del beneficio a la libertad condicional, concedido el 7 de \u00a0julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, constituyen \u00a0aut\u00e9nticos hechos \u00a0novedosos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto no pudieron ser controvertidos en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la \u00a0queja inaugural de la accionante mut\u00f3 en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, ser\u00eda no s\u00f3lo pretermitir la primera \u00a0instancia y violar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a \u00a0dichos argumentos, sino tambi\u00e9n tolerar injustificadamente el \u00a0cambio inadecuado y repentino de la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0a resolver por parte del A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudi\u00f3 \u00a0a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera \u00a0instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea \u00a0acorde con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a \u00a0lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda \u00a0nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras; as\u00ed como CSJ STP4439-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 111944, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-970 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 106891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17124-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134367 \u00a0 Acta \u00a0245. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala, la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Fernando Caro Solano, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}