{"id":75464,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17096-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17096-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17096-2023\/","title":{"rendered":"STP17096-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de HENRY \u00a0SALAZAR, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 110013105034201900114 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00114). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral No. 2019-00114. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. HENRY \u00a0SALAZAR \u00a0solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, legalidad y congruencia, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0con ocasi\u00f3n a la providencia emitida al interior del proceso \u00a0ordinario laboral 2019-00114. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se tiene que HENRY \u00a0SALAZAR \u00a0llam\u00f3 a juicio a la UGPP con el fin de obtener la \u00a0actualizaci\u00f3n de la base salarial que devengaba al momento en \u00a0que se desvincul\u00f3 de la Caja Agraria, hasta el 11 de junio de \u00a02014, fecha en la cual se hizo exigible su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0restringida de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, pretendi\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en su mesada \u00a0pensional, de manera retroactiva, incluida la catorce, la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas y los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Argument\u00f3 que trabaj\u00f3 para la Caja Agraria, desde el 14 \u00a0de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1985; que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 029029 del 18 julio de 2018, la UGPP orden\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de enero de 1993, por \u00a0el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0ciudad el 30 julio del mismo a\u00f1o, en la que se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a su favor, \u00a0\u00abequivalente \u00a0al salario m\u00ednimo legal vigente a la fecha de efectividad, en \u00a0junio 11 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta \u00a0el momento en que se otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n, su salario \u00a0no fue objeto de indexaci\u00f3n, ni se tuvo en cuenta la mesada \u00a0catorce, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la demandada, quien contest\u00f3 de manera negativa su \u00a0rogativa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que, mediante sentencia de 20 \u00a0de septiembre de 2019 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que HENRY SALAZAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de \u00a0la mesada adicional de junio -mesada catorce- a partir del 1 de junio \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL &#8211; UGPP, a pagar a HENRY SALAZAR la suma de $3.680.880,00 por \u00a0concepto de retroactivo correspondiente a las mesadas adicionales de \u00a0junio de las anualidades de 2014 a 2019, debidamente indexado al \u00a0momento del pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL &#8211; UGPP incluir en n\u00f3mina de pensionados la mesada 14 a \u00a0favor de HENRY SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL &#8211; UGPP de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra \u00a0por HENRY SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR, DE OFICIO, parcialmente probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 31 de agosto de 2020, al conocer la \u00a0apelaci\u00f3n de ambas partes y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de la UGPP, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de esto el demandante \u00a0mediante \u00a0apoderado, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL2311-2023, resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida el 31 de \u00a0agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aleg\u00f3 la parte accionante que, con la decisi\u00f3n de 12 de \u00a0septiembre de 2023 objeto de reproche, la autoridad judicial \u00a0accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material o sustantivo y en un defecto procedimental absoluto, \u00a0puesto que desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes judiciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados sus \u00a0derechos fundamentales, y solicita que se deje sin ning\u00fan \u00a0valor ni efecto la sentencia CSJ SL2311-2023, proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita la salvaguarda de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0apoderado de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP \u00a0solicit\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0que se declare IMPROCEDENTE la tutela de la referencia, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En las decisiones adoptadas por la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N.O 4 \u00a0DE LA SALA CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no \u00a0se incurri\u00f3 en los defectos material o sustantivo ni f\u00e1ctico, \u00a0sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento \u00a0legal, jurisprudencial que regula el tema, as\u00ed como el acervo \u00a0probatorio aportado al proceso judicial donde se discuti\u00f3 ese \u00a0tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Revisado \u00a0el expediente se observa que las dem\u00e1s partes fueron \u00a0debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n conforme dan \u00a0cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se \u00a0recibiera contestaci\u00f3n alguna en este tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de HENRY \u00a0SALAZAR, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida el 31 de \u00a0agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser \u00a0denegada, debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2019-00114 \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente asunto, la \u00a0\u00faltima de las decisiones censuradas por el accionante, es la \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al \u00a0estudiar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte accionante dentro del proceso de referencia, resolvi\u00f3 \u00a0NO CASAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al respecto, esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que lo que \u00a0busca el apoderado de \u00a0HENRY SALAZAR es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Siendo as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente \u00a0a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde la autoridad judicial act\u00fao dentro del \u00a0marco de autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala \u00a0reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que acertadamente resolvi\u00f3 NO CASAR la sentencia proferida el \u00a031 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del indicado proceso \u00a0ordinario laboral y expuso en el fallo objeto de reproche, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Sala consiste \u00a0entonces, en determinar si el Tribunal err\u00f3 al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado por cuanto se declar\u00f3 la cosa \u00a0juzgada frente a solicitud de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al revisar las pruebas documentales denunciadas como \u00a0apreciadas err\u00f3neamente por el Tribunal, es decir la decisi\u00f3n \u00a0de primer y segundo grado tra\u00eddas a colaci\u00f3n, se llega \u00a0a la conclusi\u00f3n de que adem\u00e1s de haberse all\u00ed \u00a0recapitulado todo lo normativo, en virtud de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento del colegiado seg\u00fan lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 61 del CPTSS, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0casacionista en lo que arguye, pues en primera medida, por el solo \u00a0hecho de citar como fundamento jur\u00eddico de la nueva demanda \u00a0\u00ablas sentencias (sic) radicado No. 8616 de agosto 5 de 1996 \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y providencias de la Corte Constitucional C862 del 18 de \u00a0octubre de 2006 y C-891 de noviembre 1 del 2006 relacionadas con el \u00a0tema de la indexaci\u00f3n [\u2026]\u00bb, no se puede \u00a0considerar la existencia del hecho nuevo, dado que aunque la figura \u00a0reclamada y que estas contienen no estaba prevista para 1993, lo \u00a0cierto es que la prestaci\u00f3n desde dicha data no solo se \u00a0concedi\u00f3 por la suma fija, sino que se sujet\u00f3 a la \u00a0condici\u00f3n de que no pod\u00eda ser inferior al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, que a la postre por ser el rubro \u00a0final calculado, menor a dicho estipendio, conllev\u00f3 a que la \u00a0prestaci\u00f3n se reconociera por el evocado salario, es decir \u00a0actualizado a la fecha de ejecuci\u00f3n del derecho y no limitado \u00a0al que se estableci\u00f3 cuando se orden\u00f3 su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0enti\u00e9ndase que en este asunto se reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n bajo el condicionamiento dado y, por lo \u00a0tanto, el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n con las evocadas \u00a0decisiones, es decir la indexaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se \u00a0encuentra inmerso en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0segunda medida el reproche se limita a exponer la diferencia de \u00a0tiempo entre la fecha del despido sin justa causa y el cumplimiento \u00a0de la edad pensional, empero, dicho aspecto lo tuvo en cuenta el \u00a0sentenciador y el mismo resulta insuficiente para desvirtuar la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arriba el juez plural, como fuera que a \u00a0partir de la decisi\u00f3n proferida en el litigio primigenio, se \u00a0fij\u00f3 la mesada pensional de forma m\u00e1s beneficiosa, pues \u00a0\u00aben todo caso, estableci\u00f3 que no podr\u00eda ser \u00a0inferior al salario m\u00ednimo\u00bb, y que actualizada dicha \u00a0mesada al a\u00f1o 2014, la misma ascender\u00eda a $578.313, \u00a0rubro que no alcanza el m\u00ednimo establecido, pues para cuando \u00a0se cumplieron todos los requisitos el SMLMV ascend\u00eda a la suma \u00a0de $616.000, por lo que atendiendo lo expuesto, la confutada la \u00a0adjudic\u00f3 en dicho t\u00e9rmino y fij\u00f3 el respectivo \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0demanda no puede considerarse como prueba de la transgresi\u00f3n \u00a0endilgada, pues al citarla de forma general no se precisa el yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n y tampoco se extrae la confesi\u00f3n de su \u00a0contraparte frente a un reconocimiento inferior o la depreciaci\u00f3n \u00a0de la mesada ya dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, seg\u00fan lo razonado en la sentencia CSJ SL979-2019, para \u00a0volver sobre las conclusiones a las que se arrib\u00f3 en el \u00a0proceso ordinario ya concluido, esto es, estudiar nuevamente el monto \u00a0de la evocada mesada, era necesario demostrar, por ejemplo, un factor \u00a0salarial que alterara el IBC. As\u00ed, al no haberse expuesto un \u00a0aspecto nuevo que permitiese tal ejercicio, ha de concluirse que el \u00a0valor de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reconocida se estableci\u00f3 \u00a0teniendo en cuenta los presupuestos actuales y futuros que podr\u00edan \u00a0afectar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0independientemente de la cosa juzgada declarada, tampoco puede \u00a0desconocerse que el estudio acucioso del juez plural llev\u00f3 al \u00a0reconocimiento de la mesada 14 que se omiti\u00f3 en el litigio \u00a0primigenio y que a todas luces no se afect\u00f3 con el an\u00e1lisis \u00a0all\u00ed presentado, siendo dicho punto una novedad en el pedido y \u00a0reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que no \u00a0fue censurado v\u00eda alzada o en este estadio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0comoquiera que se omiti\u00f3 censurar todas las pruebas en que se \u00a0bas\u00f3 el sentenciador para tomar su decisi\u00f3n, las \u00a0conclusiones que del mismo emanan hacen que la decisi\u00f3n \u00a0permanezca inc\u00f3lume.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Para la Sala es evidente que en el presente asunto, se \u00a0configura la cosa juzgada en los t\u00e9rminos expuestos por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues aunque no fue objeto de \u00a0las pretensiones en el primer proceso ordinario la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada, al elaborarse el c\u00e1lculo de la \u00a0prestaci\u00f3n y aplicarse las f\u00f3rmulas de actualizaci\u00f3n \u00a0del IBC, se obtuvo un valor inferior al m\u00ednimo legal, \u00a0procedi\u00e9ndose, en ese entonces, a igualarlo, en consideraci\u00f3n \u00a0a que no podr\u00eda ser menor a tal rubro; esta conclusi\u00f3n \u00a0fue apelada por la parte actora y confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0por la cual, un nuevo an\u00e1lisis sobre ese punto est\u00e1 \u00a0vedado para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ahora bien, la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la parte accionante pretender que en \u00a0sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que \u00a0la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho y que la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo se fundamenta en \u00a0las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de HENRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134640 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}