{"id":75462,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17083-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17083-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17083-2023\/","title":{"rendered":"STP17083-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17083-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 134315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ZAPATA ESCOBAR, frente al fallo proferido el 11 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo se resume en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, \u00a0Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, conden\u00f3 \u00a0a Germ\u00e1n Dar\u00edo Zapata Escobar a la pena de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, y le neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0providencia del 9 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de diciembre de 2022 se produjo la aprehensi\u00f3n de Zapata \u00a0Escobar en virtud de la orden de captura emitida luego de proferido \u00a0el fallo de segunda instancia, motivo por el cual actualmente se \u00a0halla recluido en la c\u00e1rcel de mediana seguridad de \u00a0Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aduciendo la calidad de padre cabeza de familia, por ser el soporte \u00a0econ\u00f3mico de su progenitora y su t\u00edo, ambos mayores de \u00a070 a\u00f1os, personas enfermas y sin posibilidad de trabajar, \u00a0solicit\u00f3 el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliara \u00a0amparado en las Leyes 750 de 2002 y 1709 de 2014, pero en auto del 6 \u00a0de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el condenado interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio, de apelaci\u00f3n. El primero fue \u00a0decidido negativamente en prove\u00eddo del 17 de marzo \u00faltimo \u00a0y, el vertical, lo resolvi\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Santa B\u00e1rbara, Antioquia, en auto del 17 de mayo \u00faltimo, \u00a0confirmando el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la parte actora no se valoraron las pruebas aportadas que \u00a0demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Dice que no se tuvieron en cuenta las \u00a0declaraciones rendidas bajo juramento por sus familiares y vecinos \u00a0que dejaban ver su calidad de cabeza de hogar, dado que es el soporte \u00a0de la familia compuesta por su progenitora y su t\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la valoraci\u00f3n que se hizo a la historia cl\u00ednica de \u00a0su mam\u00e1 y su t\u00edo fue \u201ctan \u00a0superficial como inexistente, lo que llev\u00f3 a los juzgados \u00a0tutelados a considerar que el estado de salud de estos dos mayores no \u00a0era motivo de preocupaci\u00f3n no obstante superar los setenta \u00a0a\u00f1os de edad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que del trabajo en la carnicer\u00eda en el que se desempe\u00f1aba, \u00a0generaba los ingresos necesarios para la manutenci\u00f3n de su la \u00a0familia extensa, por tanto, se constituye en la cabeza de hogar \u201cas\u00ed \u00a0no tenga una presencia f\u00edsica permanente en el humilde hogar \u00a0de su madre en la vereda Puente Iglesias de Fredonia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0acot\u00f3 que las providencias cuestionadas se sustentan en la \u00a0suposici\u00f3n de que todos los miembros de la familia tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de velar por los mayores, sin que exista evidencia \u00a0de la capacidad para asumir ese rol. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, considera que las providencias que negaron la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por cuanto carecen del apoyo probatorio para sustentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso y, corolario de ello, se revoquen los autos de \u00a0primera y segunda instancia, para, en su lugar, se dicte una nueva \u00a0decisi\u00f3n que conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a favor de \u00a0Germ\u00e1n Dar\u00edo Zapata Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se compendian \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concreta la discusi\u00f3n a lo decidido por los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, en autos del 6 de \u00a0marzo y 17 de mayo de 2023, respectivamente, que negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecada por Germ\u00e1n Dar\u00edo Zapara Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, precisa que dichas providencias se soportaron en las \u00a0reglas jurisprudenciales que establecen los requisitos necesarios \u00a0para probar la calidad de padre cabeza de familia; adem\u00e1s, \u00a0observaron la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que del an\u00e1lisis del informe socio familiar de Zapata \u00a0Escobar se estableci\u00f3 que la madre y el t\u00edo no sufren \u00a0incapacidad permanente alguna, adem\u00e1s, por el principio de \u00a0solidaridad y la obligaci\u00f3n legal de brindar alimentos a los \u00a0ascendientes, pueden contar con la ayuda y acompa\u00f1amiento de \u00a0los otros hermanos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, se logr\u00f3 evidenciar que tanto la madre y el t\u00edo \u00a0del actor cuentan con familia extensa, quienes pueden brindar el \u00a0apoyo que requieren, el cual, al parecer, reciben, ya que de otro \u00a0modo no se entiende c\u00f3mo han sobrevivido desde el 6 de \u00a0diciembre de 2022, fecha de la captura de Zapata Escobar, hasta la \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, las providencias confutadas no merecen reproche \u00a0alguno por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, aunado a que el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, lo que \u00a0permit\u00eda denegar el sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Zapata Escobar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal se limit\u00f3 a confirmar los autos que emitieron los \u00a0Juzgados accionados que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0cuando la realidad procesal deja ver que la defensa alleg\u00f3 los \u00a0testimonios que demostraban la calidad de padre cabeza de hogar del \u00a0sentenciado Zapata Escobar respecto de su progenitora y su t\u00edo, \u00a0al igual que \u00e9l es apto para vivir en sociedad pues no \u00a0constituye peligro para la comunidad. Agrega que tambi\u00e9n se \u00a0aportaron las historias cl\u00ednicas de las dos personas mayores \u00a0que dejan ver sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a ello, insiste en que ninguno de esos medios de prueba fueron \u00a0valorados por los jueces, de donde surge el compromiso del derecho al \u00a0debido proceso, aunado a que sin ning\u00fan soporte probatorio se \u00a0concluy\u00f3 que los hermanos del condenado ten\u00edan la \u00a0obligaci\u00f3n de hacerse cargo de sus familiares, sin atender la \u00a0inexistencia de pruebas sobre su capacidad para asumir esa \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, se\u00f1ala que los autos en cuesti\u00f3n no \u00a0tuvieron en cuenta los principios rectores y garant\u00edas \u00a0procesales previstos en la Ley 906 de 2004, como la dignidad humana, \u00a0protecci\u00f3n de las personas mayores, igualdad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si los Juzgados \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, \u00a0Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales de Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Zapata Escobar al negarle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0bajo el argumento de no haber acreditado la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal sentido, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Respecto de las determinaciones que el actor pone en tela de juicio, \u00a0no hay duda que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda \u00a0vez que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, del cual es titular el actor, fue desconocido por \u00a0las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones ya \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0cuestionamiento constitucional incluye la determinaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 la de \u00a0primer grado que neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el \u00a0prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la alzada data del 17 de mayo de \u00a02023 y la tutela fue interpuesta el 25 de septiembre, esto es, \u00a0transcurridos aproximadamente 4 meses de su emisi\u00f3n. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Dicho ello, al satisfacerse los requisitos de orden general, \u00a0corresponde determinar si se incurri\u00f3 en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas y si la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela se hace necesaria, anunci\u00e1ndose desde ya una respuesta \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, tras recordar algunos precedentes jurisprudenciales que \u00a0analizan el tema de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre \u00a0cabeza de familia, al igual que el informe socio familiar realizado \u00a0por la asistente social, el Juzgado ejecutor precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aplicando ese precedente a este espec\u00edfico asunto, si bien la \u00a0finalidad del reconocimiento de cabeza de hogar apunta a la garant\u00eda \u00a0de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor o de \u00a0las personas que se encuentren desprotegidas y sean sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n como los ancianos o los discapacitados, se \u00a0hace necesario poner especial \u00e9nfasis en las condiciones \u00a0particulares de \u00e9stos a efectos de evitar que la medida se \u00a0convierta en una estratagema para manipular el beneficio y cumplir la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en el domicilio; que en nuestro \u00a0sentir, es lo que se advierte en autos, habida cuenta que la madre y \u00a0el t\u00edo del privado de la libertad GERM\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0ZAPATA ECSOBAR (sic), no sufren incapacidad permanente alguna, \u00a0adicional a que por principios constitucionales como la solidaridad y \u00a0la obligaci\u00f3n legal de brindar alimentos a los ascendientes \u00a0pueden contar con la ayuda y acompa\u00f1amiento de los otros \u00a0hermanos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que se torna improcedente el beneficio de la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n a la luz de lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, frente \u00a0a lo relacionado con la dependencia econ\u00f3mica y afectiva de su \u00a0madre, la se\u00f1ora Gloria de Jes\u00fas Escobar, se debe \u00a0reiterar, que el beneficio est\u00e1 contemplado por la existencia \u00a0de hijos menores o mayores con incapacidad permanente, de igual \u00a0forma, no ostenta su se\u00f1ora madre ninguna incapacidad, y se \u00a0puede se\u00f1alar que tiene cuatro hijos m\u00e1s, los cuales, \u00a0tienen la obligaci\u00f3n legal de proveer alimentos a sus padres o \u00a0ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya se indic\u00f3, el sentenciado tiene familia extensa \u2013 \u00a0sus hermanos- que tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0de apoyar a su se\u00f1ora madre y a su t\u00edo, por principio \u00a0de solidaridad, \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0tanto, no podr\u00eda decirse que se encuentran desamparados ni su \u00a0madre ni su t\u00edo materno. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0entonces que de una u otra manera la esposa (sic) del condenado, \u00a0cuenta con la ayuda de sus hijos que ya son mayores de edad, y que \u00a0sus cuatro hijos que son todos mayores de edad, no sufren ninguna \u00a0incapacidad de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la ley que regula la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria por la domiciliaria por ser padre o madre cabeza de \u00a0familia tiene su propia filosof\u00eda, cual es la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores del menor, o de aquellas personas que se \u00a0encuentren desprotegidas por discapacidad ps\u00edquica, sensorial \u00a0o mental, y no de agraciar al condenado o condenada con esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se deba analizar esos derechos superiores desde el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n efectiva del menor o de la persona \u00a0con discapacidad ps\u00edquica, sensorial o mental; en el presente \u00a0caso como se ha rese\u00f1ado, la madre del sentenciado y el t\u00edo \u00a0materno, cuentas con m\u00e1s miembros de la familia, pues est\u00e1n \u00a0los cuatro (4) hermanos del condenado, quienes tienes la obligaci\u00f3n \u00a0legal y moral de ayudar y brindar apoyo a sus ascendientes, por lo \u00a0tanto, no es procedente la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado de conocimiento al desatar la alzada, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hom\u00f3logo cognoscente que acomete la vigilancia de la pena del \u00a0condenado, examinada la actuaci\u00f3n, de entrada se advierte que \u00a0se ajust\u00f3 a las previsiones legales y jurisprudenciales que \u00a0rigen el t\u00f3pico sometido a conocimiento, pues en el caso \u00a0concreto no se logra demostrar el estatus de padre cabeza de familia \u00a0alegado por el defensor de GERM\u00c1N DAR\u00cdO ZAPATA ESCOBAR, \u00a0en la medida que acorde con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados, se puede verificar que la privaci\u00f3n de su libertad \u00a0no ha conllevado a que su madre y su t\u00edo queden expuestos a \u00a0una situaci\u00f3n de peligro o abandono, que pudiera hacer \u00a0aconsejable que este regresara a su entorno, pues se tiene que la \u00a0presencia de un familiar cercano, concretamente los dem\u00e1s \u00a0hijos, descarta en principio que la madre y el t\u00edo se \u00a0encuentren en esa situaci\u00f3n de abandono, desprotecci\u00f3n \u00a0o peligro, que viabiliza la figura sustitutiva que interesa al \u00a0sentenciado Zapata Escobar, dado que Javier Humberto, Jhon Jairo, \u00a0Olga Patricia y Diana Sorany Zapata Escobar, de 52, 49, 47 y 32 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, tienen la obligaci\u00f3n legal de asumir el rol, \u00a0mientas que el ya mencionado responde ante la justicia por su \u00a0proceder irregular, debiendo los dem\u00e1s brindar el cuidado, \u00a0protecci\u00f3n y sustento que demanda su madre y su t\u00edo; y \u00a0si bien el abogado en sus argumentos se empe\u00f1a en afirmar que \u00a0estos no cuentan con los recursos para ello, lo cierto es que aqu\u00ed \u00a0no solo cambian las condiciones para el procesado, sino para sus \u00a0hermanos, quienes tienen la responsabilidad de asumir dicha \u00a0obligaci\u00f3n as\u00ed implique reestructurar la manera en que \u00a0obtienen su sustento y de forma conjunta hacer ese aporte m\u00ednimo \u00a0y brindar los cuidados a los adultos mayores en cuesti\u00f3n. No \u00a0es que se trate de falta de humanidad, es cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar en debida forma los presupuestos que se establecen para \u00a0acceder a la gracia invocada, reiter\u00e1ndose que el hecho de \u00a0contar con la presencia de cuatro hijos m\u00e1s, de los cuales m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de mostrarse la poca capacidad de recursos e \u00a0irresponsabilidad, no se encuentra en los mismos imposibilidad f\u00edsica \u00a0o mental, por lo que se hace improcedente la concesi\u00f3n del \u00a0mecanismo alternativo de la pena en estudio, m\u00e1xime cuando \u00a0tampoco se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria de Jes\u00fas \u00a0Escobar y Mauro Escobar, pese a contar con alguna patolog\u00edas, \u00a0padecieran discapacidad alguna que m\u00e9dicamente requiera la \u00a0presencia de Germ\u00e1n Dar\u00edo Zapata Escobar, de quien se \u00a0recuerda, ofrece un apoyo esencialmente econ\u00f3mico y no de \u00a0cuidado permanente, ya que no reside con los mismos, ubic\u00e1ndose \u00a0este en la ciudad de Medell\u00edn y sus consangu\u00edneos en \u00a0Puente Iglesias, corregimiento del municipio de Fredonia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de m\u00e1s disquisiciones, no advirti\u00e9ndose en \u00a0ninguno de los nombrados la existencia de alguna imposibilidad \u00a0f\u00edsica, mental o moral, y al encontrarse que el se\u00f1or \u00a0Zapata Escobar, no ejerce la jefatura del hogar, ni tiene bajo su \u00a0cargo, afectiva, econ\u00f3mica ni socialmente, en forma \u00a0permanente, hijos menores y otras personas incapaces o incapacitadas \u00a0para trabajar, la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria adoptada \u00a0por el hom\u00f3logo es acertada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los apartes transcritos no se observa trasgresi\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que los jueces a cargo del asunto de manera \u00a0clara, con la suficiente argumentaci\u00f3n y la debida aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que lo regulan, estimaron inviable la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria que fue solicitada por el defensor \u00a0del sentenciado Zapata Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto en primera como en segunda instancia se hizo clara \u00a0precisi\u00f3n en cuanto que el accionante no ostenta la calidad de \u00a0padre cabeza de familia, pues el solo hecho de asistir econ\u00f3micamente \u00a0a su progenitora y a su t\u00edo, no hac\u00eda a \u00e9stos \u00a0dependientes de \u00e9l a tal punto que su ausencia los dejara en \u00a0situaci\u00f3n de abandono o de desprotecci\u00f3n y, por el \u00a0contrario, subsist\u00edan otros familiares, esto es, hermanos del \u00a0quejoso, todos mayores de edad, a quienes les asiste la obligaci\u00f3n \u00a0de velar por el cuidado de sus familiares; a lo que se sumaba que los \u00a0beneficiarios del cuidado, ninguna patolog\u00eda les fue observada \u00a0que determinara una situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, para claridad del censor, cabe precisar que el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, modificada \u00a0por el 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, \u00a0define la condici\u00f3n de \u201ccabeza \u00a0de familia\u201d \u00a0como \u00a0aquella en que: \u00a0\u201c&#8230;siendo \u00a0soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo \u00a0su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma \u00a0permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o \u00a0incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, \u00a0norma \u00a0que se hizo extensiva a los hombres que reun\u00edan los requisitos \u00a0all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0normativo que fue observado por las autoridades judiciales al momento \u00a0de valorar los medios de prueba aportados, para, conforme un an\u00e1lisis \u00a0racional de ellos, descartar una situaci\u00f3n de abandono de los \u00a0familiares que obligara a considerar la necesidad de brindar cuidado \u00a0y bienestar a trav\u00e9s del penado, bajo la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, a lo que, se adicionaba, \u00a0no hab\u00eda una \u00a0\u201cdeficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no fue que se ignorara alguna de las probanzas aportadas \u00a0o de manera indebida se valoraran aquellas, sino que se estim\u00f3, \u00a0por parte de la judicatura, que a partir de \u00e9stas no se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que fuera adem\u00e1s v\u00e1lido, ampararse en dicha figura, \u00a0para obtener el beneficio \u00a0prisi\u00f3n en el lugar \u00a0de residencia, pues este, \u00abno \u00a0puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es \u00a0decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta \u00a0de manera grave o desproporcionada la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de \u00a0la pena\u00bb, \u00a0agregando que \u00abel \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u00bb \u00a0 (CSJ \u00a0SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se establece que las providencias que son objeto de \u00a0controversia analizaron en debida forma la situaci\u00f3n del \u00a0condenado Zapata Escobar y, acorde con la informaci\u00f3n obrante \u00a0en la actuaci\u00f3n, concluyeron que el petente no cumpl\u00eda \u00a0con la condici\u00f3n alegada, de donde puede indicarse que se hizo \u00a0un riguroso an\u00e1lisis del asunto, cuyo contraste con el caso \u00a0concreto permite al juez de tutela llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se reitera, en los referidos prove\u00eddos los funcionarios \u00a0destacaron la inviabilidad de conceder la gracia de sustituir la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, tras considerar que la \u00a0progenitora y su hermano no se encuentran desamparados, ya que \u00a0aquella cuenta con cuatro hijos m\u00e1s que tambi\u00e9n tienen \u00a0el deber legal de asistirlos; adem\u00e1s, y esto lo destac\u00f3 \u00a0el juez de segundo grado al resolver la alzada, ni la madre ni el t\u00edo \u00a0del actor presentan alguna discapacidad que les impida valerse por s\u00ed \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no cambia por el anunciado apoyo econ\u00f3mico que brindaba el \u00a0sentenciado a la pareja, pues recordemos que son cuatro hermanos \u00a0mayores de edad que unidos bien pueden prestar la atenci\u00f3n que \u00a0aquellos requieren y suplir la ayuda que les brindaba Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, como no qued\u00f3 demostrada la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia alegada por el accionante para el \u00a0reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no pod\u00eda ser otra que la de negar el beneficio \u00a0deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la realidad \u00a0procesal, todo lo contrario, se muestra ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y a las pruebas que obran en el expediente, por lo \u00a0que no merecen enmienda alguna por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo consignado conlleva a la confirmaci\u00f3n de fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17083-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 134315 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de GERM\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO ZAPATA ESCOBAR, frente al fallo proferido el 11 de \u00a0octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}