{"id":75458,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17078-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17078-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17078-2023\/","title":{"rendered":"STP17078-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17078-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAURO \u00a0EL\u00cd TORRES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11 \u00a0de octubre de 2023 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de sus \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, trabajo, la igualdad y fuero \u00a0circunstancial, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las autoridades partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite ordinario laboral \u00a0con radicado 11001310502720180044700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [el \u00a0actor] \u00a0manifest\u00f3 que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Investigaci\u00f3n \u00a0Agropecuaria, por haber sido despedido sin justa causa del cargo de \u00a0auxiliar de almac\u00e9n con un salario de $1.560.000, el 15 de \u00a0marzo de 2018 fecha en que adujo se encontraba en tr\u00e1mite la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva ante el Ministerio de Agricultura y por \u00a0tanto gozaba de fuero circunstancial como afiliado al Sindicato \u00a0Nacional Unitario de Trabajadores y Empleados del Sector Agropecuario \u00a0\u2013SUMA. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con radicado n\u00famero \u00a011001310502720180044700, quien mediante sentencia de fecha 5 de \u00a0noviembre de 2020 no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, determinaci\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de \u00a0enero de 2023, la cual fue notificada por edicto el 31 de marzo de \u00a0igual calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelista que, las autoridades judiciales convocadas incurrieron \u00a0en la trasgresi\u00f3n de sus derechos constitucionales implorados, \u00a0en tanto que no valoraron de forma adecuada todas las pruebas que \u00a0comporta el expediente, inobservando que estuvo vinculado por m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os en la entidad demandada y que fue despedido 10 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de que se radic\u00f3 el pliego de \u00a0negociaci\u00f3n colectiva ante el Ente Ministerial encargado; \u00a0m\u00e1xime que adujo que la falta de notificaci\u00f3n al \u00a0empleador que fue el fundamento para negar las pretensiones por parte \u00a0de las autoridades judiciales cuestionadas, no es de recibo, en tanto \u00a0que \u00abla negociacio\u0301n colectiva fue radicada ante el \u00a0Ministerio de Agricultura quien FUNGE COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE \u00a0UN SINDICATO DE INDUSTRIA y por dema\u0301s, Entidad esta que forma \u00a0parte de la Junta Directiva de AGROSAVIA, por lo cual la empleadora \u00a0estaba plenamente notificada para el momento del despido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral, luego de rese\u00f1ar las respuestas \u00a0de las autoridades accionadas y vinculadas, inici\u00f3 con el \u00a0estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, encontrando que i) se acredit\u00f3 legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto ostenta relevancia \u00a0constitucional, iii) no se cuestiona un tr\u00e1mite de esta misma \u00a0naturaleza, iv) la irregularidad podr\u00eda tener un efecto \u00a0decisivo en la sentencia v) se identificaron razonablemente los \u00a0hechos y derechos invocados y vi) se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de inmediatez, pues la decisi\u00f3n se notific\u00f3 el 31 de \u00a0marzo de los cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que no ocurri\u00f3 lo mismo con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rige el sendero \u00a0constitucional, pues acredit\u00f3 que el actor no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de fecha 31 de enero de 2023, siendo \u00abel \u00a0escenario indicado para abogar por las garant\u00edas \u00a0constitucionales peticionadas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que este recurso se encontraba disponible para el actor, toda vez \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0se tiene en cuenta que una de las pretensiones propuestas por el \u00a0actor en su demanda ordinaria laboral era el reintegro al cargo que \u00a0estaba ocupando antes de ser despedida (sic), como tambi\u00e9n el \u00a0correspondiente pago de los salarios y dem\u00e1s acreencias \u00a0laborales dejados de percibir, por lo que al duplicar las sumas a fin \u00a0de establecer el valor del inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico, \u00a0supera con facilidad el mismo, raz\u00f3n por la que al no hacer \u00a0uso del recurso de casaci\u00f3n no es posible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para suplir dicha falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n tomada en primer grado, pues, a su juicio, el recurso \u00a0extraordinario no era un mecanismo id\u00f3neo para proteger los \u00a0intereses expuestos por esta v\u00eda, en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00abson \u00a0de trascendencia constitucional\u00bb y \u00a0\u00abest\u00e1n \u00a0de por medio los DERECHOS FUNDAMNETALES Y CONSTITUCIONALES DE LA \u00a0ASOCIACI\u00d3N SINDICAL, situaci\u00f3n que ni siquiera fue \u00a0tenida en cuenta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el caso espec\u00edfico del recurso de casaci\u00f3n echado de \u00a0menos por el A Quo, no constituye la v\u00eda id\u00f3nea y \u00a0efectiva para la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados, por cuanto no estamos en presencia de la discusi\u00f3n \u00a0netamente de un punto de derecho, ya que tal y como qued\u00f3 \u00a0consignado en la demanda y el tr\u00e1mite del proceso ordinario, y \u00a0en la Acci\u00f3n de Tutela, estamos en presencia de un asunto que \u00a0permite muchas variables al tratarse de un FUERO CIRCUNSTANCIAL EN UN \u00a0SINDICATO DE INDUSTRIA, que si bien podr\u00eda estar \u201cregulado\u201d \u00a0en la legislaci\u00f3n laboral, no tiene una norma expresa \u00a0aplicable, y por tanto mediante la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n \u00a0que tiene unas causales espec\u00edficas, no es viable obtener un \u00a0pronunciamiento que llene el vac\u00edo legal en este asunto, \u00a0siendo necesario acudir directamente ante el Juez Constitucional, sin \u00a0necesidad de acudir al tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n que \u00a0dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s es proceso, haciendo que esta \u00a0NO SEA LA VIA EFICAZ PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO Y DE LA ASOCIACI\u00d3N SINDICAL.. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0remarc\u00f3 que la falta de idoneidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0se da \u00abno \u00a0solo por la extensa duraci\u00f3n de su tr\u00e1mite, sino porque \u00a0reitero, los asuntos que requieren pronunciamiento en el presente \u00a0asunto son de competencia casi exclusiva del Juez Constitucional, por \u00a0lo debatido en el curso del proceso y la consecuente necesidad de \u00a0fijar unos par\u00e1metros claros en relaci\u00f3n al fuero \u00a0circunstancial de los sindicatos de industria, donde la normatividad \u00a0y la jurisprudencia tienen un vac\u00edo que conduce la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, revocar la decisi\u00f3n de primer grado y tutelar sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte esta \u00a0Sala que el problema jur\u00eddico a resolver se circunscribe, en \u00a0primer lugar, en si se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad que rige la demanda de amparo y ii) de superarse lo \u00a0anterior, si la sentencia refutada sufre de un yerro espec\u00edfico \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primera medida, en lo que respecta a los requisitos generales de \u00a0procedencia, \u00a0i) se trata de un asunto de relevancia constitucional \u00a0al comprometer los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0 trabajo, la igualdad y fuero circunstancial \u00a0ii) la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n del \u00a0asunto que data del 31 de enero de los cursantes, iii) no se aduce \u00a0una irregularidad procesal iv) se identificaron con suficiencia los \u00a0hechos que originaron la presunta vulneraci\u00f3n y v) no se ataca \u00a0una tr\u00e1mite de esta misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito general de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sea lo primero indicar que el \u00a0accionante y su apoderada fueron debidamente notificados de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado; lo cual, adem\u00e1s, no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Empero, decidi\u00f3 no ejercer los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles para controvertir el fallo, como lo es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisi\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Particularmente, seg\u00fan tiene dicho la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n es una v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para que la Corte, en su condici\u00f3n de tribunal \u00a0de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como \u00a0la constitucionalidad, \u00a0no solo de la decisi\u00f3n de segunda instancia, sino del proceso \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Entonces, la casaci\u00f3n era el \u00a0mecanismo primordial para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, \u00a0porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habr\u00eda \u00a0incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la \u00a0Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0regla general, no \u00a0procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo de \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la \u00a0tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se \u00a0profiri\u00f3 la providencia existen recursos mediante los cuales \u00a0se pueda cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario a lo afirmado por el impugnante, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n s\u00ed es un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0cuando han sido vulnerados en el marco del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Todos los jueces de la Rep\u00fablica deben ser garantes de los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, m\u00e1xime cuando \u00a0ostentan la m\u00e1xima posici\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de cada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Adicionalmente, tampoco es cierto que la casaci\u00f3n se finque en \u00a0temas \u00a0\u00abnetamente \u00a0de un punto de derecho\u00bb, \u00a0pues desconoce que en aquella instancia se pueden ventilar asuntos \u00a0por la v\u00eda directa o indirecta, por violaciones sustantivas o \u00a0adjetivas e, incluso, por vicios en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Solo por poner un ejemplo, el actor dice que \u00a0\u00abla accionada incurre en v\u00eda de hecho, no solo por la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales aqu\u00ed \u00a0reclamados, sino por \u00a0el sustento en el cual se apoy\u00f3 para soportar su decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, \u00abEl \u00a0sustento de la accionada para su negativa se\u00f1ala la ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n al empleador, siendo que tal y como qued\u00f3 \u00a0plenamente probado en el curso del proceso, la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva fue radicada ante el Ministerio de Agricultura quien FUNGUE \u00a0COMO EMPLEADOR ENTRATANDOSE DE UN SINDICATO DE INDUSTRIA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0A simple vista, se puede observar que la inconformidad del actor se \u00a0da en punto de la valoraci\u00f3n de la prueba y\/o de las \u00a0inferencias realizadas por el juzgador para arribar a sus \u00a0conclusiones; justamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0sirve para subsanar los posibles errores en los que, seg\u00fan el \u00a0actor, incurri\u00f3 el Tribunal de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Adicionalmente, no se present\u00f3 ning\u00fan argumento que \u00a0justificara la falta de promoci\u00f3n del recurso, para que se \u00a0valorara la eventual flexibilizaci\u00f3n de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17078-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 134665 \u00a0 Acta \u00a0243 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAURO \u00a0EL\u00cd TORRES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}