{"id":75457,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17076-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17076-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17076-2023\/","title":{"rendered":"STP17076-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17076-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Luz Dary Morales Londo\u00f1o frente \u00a0al fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, en virtud del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por aquella en \u00a0contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, propiedad privada, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica y justicia material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Riosucio, Caldas, y a la Secretar\u00eda \u00a0de Transito de Sabaneta, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n constitucional fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0el abogado Mosquera S\u00e1nchez, que el 8 de marzo de 2022, en la \u00a0v\u00eda Riosucio (C)-Jard\u00edn (A), fueron capturados tres \u00a0ciudadanos, por transportar seis (6) metros c\u00fabicos de madera, \u00a0en veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de placas JYN223, sin permiso \u00a0de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 9 de marzo de ese mismo a\u00f1o, se adelantaron audiencias \u00a0preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio \u00a0(C). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento de la imposici\u00f3n de dicha medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, por parte del Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal con FCG de Riosucio (C) (09 de marzo de \u00a02022), la propietaria del veh\u00edculo de carga tipo cami\u00f3n \u00a0de placas JYN223, era la se\u00f1ora Manuela Hern\u00e1ndez \u00a0Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2023, se legaliz\u00f3 preacuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y los imputados, pact\u00e1ndose pena de 30 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 67 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a \u00a0trav\u00e9s de Sentencia Nro. 094, dispuso en su numeral cuarto lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: \u00a0ORDENAR compulsar \u00a0las copias pertinentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que decida sobre la procedencia de la Acci\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0respecto veh\u00edculo de carga tipo cami\u00f3n de placa JYN \u00a0223, \u00a0identificado \u00a0en esta providencia, de propiedad del se\u00f1or MANUEL \u00a0HERNANDEZ \u00a0LOAIZA C.C 1\u2019055.836.191, licencia de tr\u00e1nsito No. \u00a010023763530. \u00a0DISPONIENDO \u00a0seg\u00fan \u00a0lo anotado en la parte motiva, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del \u00a0poder dispositivo. Para \u00a0lo cual, se oficiar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de SABANETA &#8211; ANTIOQUIA. Y, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda verifique el registro \u00a0efectivo \u00a0de la orden de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0hasta tanto se adopte \u00a0la \u00a0medida definitiva en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0(art. 85 C.P.P), sin \u00a0perjuicio \u00a0de que, en dicho tr\u00e1mite, la autoridad respectiva, adopte las \u00a0medidas \u00a0cautelares pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante, que dicha determinaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por su prohijada al no estar legitimada \u00a0para tal fin, indicando que la dama nunca fue enterada ni convocada a \u00a0diligencia alguna dentro del asunto penal referido. \u00a0<\/p>\n<p>Manuela \u00a0Hern\u00e1ndez Loaiza, transfiri\u00f3 el dominio de dicho bien a \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Morales Londo\u00f1o el 12 \u00a0de julio de 2023, sin que fueran citadas o enteradas de dicha medida \u00a0cautelar ni de las etapas surtidas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante la decisi\u00f3n frente al rodante, adoptada por el \u00a0Juzgador de Conocimiento, resulta procedente la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional como \u00fanica herramienta \u00a0jur\u00eddica disponible a la fecha, para actuar en procura de \u00a0obtener el levantamiento de la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo que pesa sobre el veh\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de lo expuesto, solicit\u00f3 que se amparen los derechos \u00a0fundamentales conculcados en detrimento de los intereses de su \u00a0prohijada y as\u00ed, se disponga el levantamiento de la medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, impuesta por los \u00a0jueces de instancia sobre el veh\u00edculo de placas JYN223, de \u00a0propiedad de su representada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por Morales \u00a0Londo\u00f1o \u00a0tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adujo que la parte actora cuenta con una v\u00eda \u00a0jur\u00eddica para efectuar las alegaciones pertinentes \u00aben \u00a0punto a ser propietaria de buena fe, del bien objeto de debate\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al percatarse durante el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, de la orden impartida por el juez penal \u00a0consistente en compulsar copias a extinci\u00f3n de dominio, \u00a0\u00abprocedi\u00f3 \u00a0a emitir orden al grupo de asignaciones en intervenci\u00f3n \u00a0temprana, disponiendo un Fiscal para conocer de la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, asever\u00f3 que la interesada puede acudir a los \u00a0instrumentos previstos en la Ley 1708 de 20141 \u00a0y actuar en el \u00abproceso \u00a0de extinci\u00f3n, utilizando las herramientas jur\u00eddicas \u00a0disponibles para ventilar las inconformidades tra\u00eddas en esta \u00a0oportunidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirm\u00f3 que el ente acusador, en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, refiri\u00f3 que \u00a0dispuso la designaci\u00f3n \u00abde \u00a0un Fiscal Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio para que \u00a0conozca de la actuaci\u00f3n, pero esto no significa el inicio del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio en estricto sentido, por lo \u00a0que no \u00a0es posible acudir a los mecanismos previstos por \u00a0la \u00a0Ley 1708 de 2014, para promover el control de legalidad de las \u00a0medidas \u00a0cautelares impuestas; \u00a0no \u00a0existe en consecuencia, el mentado \u00a0escenario \u00a0judicial.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo que \u00abpostulo \u00a0(sic) el defecto org\u00e1nico como causal especifica de \u00a0procedencia de la demanda de tutela\u00bb \u00a0ya \u00a0que los fiscales de extinci\u00f3n de dominio no \u00abpueden \u00a0intervenir, modificar o levantar, las medidas cautelares decretadas \u00a0por autoridades judiciales en procesos diferentes, enti\u00e9ndase \u00a0proceso civil o proceso penal\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no es la autoridad competente para tramitar la solicitud \u00a0objeto de la tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, refiri\u00f3 que el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio tambi\u00e9n carece de competencia debido a que este solo \u00a0podr\u00e1 realizar control de legalidad a las medidas cautelares, \u00a0y consecuencialmente declarar su ilegalidad, siempre y cuando \u00a0concurran alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 112 \u00a0de la normativa especial, por lo que, al no encontrarse enlistada \u00abla \u00a0ausencia de competencia del funcionario que las decreta, no se \u00a0habilitar\u00eda la posibilidad de solicitar el medio de control \u00a0indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aludi\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del proceso penal \u00abtrae \u00a0consigo la imposibilidad de generar un control de la decisi\u00f3n \u00a0del accionado en el tr\u00e1mite ordinario, lo que acredita el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad, habilitando al juez \u00a0constitucional para resolver de fondo el asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se resuelvan de fondo \u00a0las pretensiones relacionadas en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0Morales \u00a0Londo\u00f1o. \u00a0Ello, tras considerar \u00a0que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la \u00a0medida en que la accionante puede solicitar el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y exponer las pretensiones que considere \u00a0pertinentes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido \u00a0resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos \u00a0fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional\u00a0revisora\u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las premisas de orden general, no hay duda de que el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, si en cuenta se tiene que la alegaci\u00f3n de la \u00a0actora recae en la trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso conforme \u00a0lo aduce en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco hay discusi\u00f3n en que se satisface el \u00a0requisito de la inmediatez, debido a la decisi\u00f3n que suscit\u00f3 \u00a0la controversia data del 27 de junio de 2023 y la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se radic\u00f3 el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto no se cumple el referido de la \u00a0subsidiariedad, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el sub \u00a0examine \u00a0se tiene que, con ocasi\u00f3n a la captura en flagrancia de los \u00a0se\u00f1ores Diego Alejandro Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Jorge \u00a0Humberto Jaramillo Calvo y Francisco Javier Guapacha Reyes, por \u00a0transportar 6 metros c\u00fabicos de madera sin permiso de \u00a0autoridad competente, el 9 de marzo de 2022 el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Riosucio decret\u00f3 la legalidad (i) \u00a0de su captura y de (ii) \u00a0la incautaci\u00f3n del cami\u00f3n de placas JYN 2233. \u00a0Oportunidad en la que, seguidamente, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0cargos a los detenidos como presuntos coautores del punible de \u00a0aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0previa solicitud y sustentaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de Riosucio, la judicatura decret\u00f3 como \u00a0medida cautelar, la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0veh\u00edculo con fines de comiso, dej\u00e1ndose el rodante en \u00a0posesi\u00f3n del conductor del mismo \u00abhabida \u00a0cuenta que la medida impuesta garantiza los fines perseguidos\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0Diego \u00a0Alejandro Ram\u00edrez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0producto del preacuerdo celebrado entre la Fiscal Sexta Seccional de \u00a0Manizales y los procesados, la causa penal finaliz\u00f3 con \u00a0sentencia condenatoria n\u00famero 094 del 27 de junio de 2023, \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, en la que, adem\u00e1s de condenarse a los implicados a \u00a0la pena de 30 meses de prisi\u00f3n y multa de 67 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, se estableci\u00f3 lo siguiente frente \u00a0al automotor objeto de controversia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTO: \u00a0ORDENAR compulsar \u00a0las copias pertinentes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que decida sobre la procedencia de la Acci\u00f3n \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0respecto veh\u00edculo de carga tipo cami\u00f3n de placa JYN \u00a0223, identificado en esta providencia, de propiedad del se\u00f1or \u00a0MANUEL HERNANDEZ LOAIZA (sic) C.C 1\u2019055.836.191, licencia de \u00a0tr\u00e1nsito No. 10023763530. DISPONIENDO \u00a0seg\u00fan \u00a0lo anotado en la parte motiva, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del \u00a0poder dispositivo. Para \u00a0lo cual, se oficiar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de SABANETA &#8211; ANTIOQUIA. Y, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda verifique el registro \u00a0efectivo \u00a0de la orden de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0hasta tanto se adopte la medida definitiva en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio (art. 85 C.P.P), sin perjuicio de que, en \u00a0dicho tr\u00e1mite, la autoridad respectiva, adopte las medidas \u00a0cautelares pertinentes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, las partes e \u00a0intervinientes reconocidas en el proceso no interpusieron recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el 12 de julio del a\u00f1o en curso, la propietaria \u00a0del veh\u00edculo, con la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0compraventa, le transfiri\u00f3 el derecho de dominio del bien \u00a0mueble a Morales \u00a0Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 8 de agosto de la presente anualidad, se le comunic\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Sabaneta la medida decretada sobre \u00a0el cami\u00f3n, determinaci\u00f3n que se inscribi\u00f3 en el \u00a0historial del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al anterior panorama, se tiene que si bien la actora acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite constitucional solicitando el levantamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo fijado por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Manizales, esta Sala en sinton\u00eda \u00a0con lo manifestado por el a \u00a0quo, \u00a0considera improcedente la referida pretensi\u00f3n, toda \u00a0vez que, contrario a lo aseverado en la impugnaci\u00f3n, la \u00a0accionante cuenta con otros escenarios procesales a trav\u00e9s de \u00a0los cuales puede realizar las postulaciones que considere necesarias, \u00a0entre ellas, solicitar el levantamiento de la medida cautelar \u00a0decretada \u00a0y pretender la garant\u00eda de sus intereses como tercera \u00a0adquiriente del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de cara a la informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se resalta que la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en cumplimiento con lo ordenado por el juzgado \u00a0cognoscente, emiti\u00f3 orden con el objetivo de que se realice la \u00a0designaci\u00f3n de un fiscal para que conozca y adelante la \u00a0actuaci\u00f3n extintiva, conforme a ello, una vez se realice la \u00a0elecci\u00f3n del delegado del ente acusador, Morales \u00a0Londo\u00f1o \u00a0podr\u00e1 acudir ante dicho funcionario y efectuar las \u00a0postulaciones pertinentes, aportar los elementos probatorios y \u00a0medios de convicci\u00f3n encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0incluso, la \u00a0demandante en tutela, al interior del proceso extintivo, tiene en su \u00a0haber la posibilidad de ejercer control de legalidad sobre las \u00a0medidas cautelares decretadas en contra del mueble de su propiedad, \u00a0ello conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 111 y siguientes \u00a0de la Ley 1708 de 2014, para pretender el levantamiento de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta necesario puntualizar que en la Ley 1708 \u00a0de 2014, disposici\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0reglament\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada por el \u00a0constituyente en el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el art\u00edculo 116 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, \u00a0establece que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0constar\u00e1 de dos etapas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a cargo de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. En esta fase se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n, recolecci\u00f3n de pruebas, decreto de \u00a0medidas cautelares, solicitud de control de garant\u00edas sobre \u00a0los actos de investigaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de extinci\u00f3n de derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciar\u00e1 con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de dominio \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Durante esta \u00a0\u00faltima etapa los afectados e intervinientes podr\u00e1n \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos de \u00a0la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de las cuales, podr\u00e1 ejercer sus derechos como actual \u00a0propietaria del cami\u00f3n, conforme con las herramientas \u00a0previstas por el legislador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. \u00a0Derechos \u00a0del afectado. \u00a0Adem\u00e1s de todas las garant\u00edas expresamente previstas en \u00a0esta ley, el afectado tendr\u00e1 tambi\u00e9n los siguientes \u00a0derechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tener acceso al proceso, directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0asistencia y representaci\u00f3n de un abogado, desde la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, o desde la materializaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares, \u00fanicamente en lo relacionado con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de derecho de dominio, expuestos en t\u00e9rminos \u00a0claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oponerse a la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentar, solicitar y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes \u00a0cuyo t\u00edtulo se discute, as\u00ed como la licitud de su \u00a0destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las \u00a0causales de procedencia para la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que \u00a0espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se \u00a0ha producido una decisi\u00f3n favorable que deba ser reconocida \u00a0como cosa juzgada dentro de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Controvertir las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en \u00a0contra de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus \u00a0derechos. (Ley 1708 de 2014, Art\u00edculo 13) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la libelista cuenta con escenarios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos al interior de aquella actuaci\u00f3n para \u00a0solicitar, por esa v\u00eda, el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que afectan su derecho de propiedad y pretender, la \u00a0liberaci\u00f3n definitiva de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con lo anterior, queda claro que s\u00ed subsisten medios \u00a0de defensa judicial que permitan asumir la defensa de los intereses \u00a0de la quejosa, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590\/05, SU-195\/12 y T-137\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificado con las siguientes caracter\u00edsticas: marca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOTON, l\u00ednea BJ1128VGPEK-F2, modelo 2022, cilindraje 3760, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0color BLANCO, servicio P\u00daBLICO, carrocer\u00eda ESTACAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. Motor 76924169, No. LVBV4JBB9NY002856, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17076-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134411 \u00a0 Acta \u00a0No 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Luz Dary Morales Londo\u00f1o frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}