{"id":75456,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17075-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17075-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17075-2023\/","title":{"rendered":"STP17075-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17075-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134628 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0YADITH ELIZABETH \u00a0CASTELLANOS C\u00c1RDENAS contra \u00a0el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, RISARALDA (EN \u00a0TRASLADO TEMPORAL A IBAGU\u00c9), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, contra \u00a0YADITH ELIZABETH CASTELLANOS C\u00c1RDENAS y otro se adelanta \u00a0proceso penal con Rad. 73001600043220110094300, por los delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes\u00bb, \u00a0del que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado \u00a0temporal en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mencionado despacho una vez terminada la audiencia de juicio oral \u00a0y proferido el sentido del fallo, cit\u00f3 para el 20 de octubre \u00a0de 2023 para la individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de la \u00a0sentencia, diligencia en la que, una vez escuchada la fiscal\u00eda, \u00a0la defensa de la accionante solicit\u00f3 la nulidad del proceso a \u00a0partir del 29 de julio de 2019 por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso al no declararse de manera oportuna la prescripci\u00f3n \u00a0del delito de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0y advirti\u00f3 que el abogado que lo antecedi\u00f3 en la \u00a0defensa de la procesada incurri\u00f3 en faltas a sus deberes \u00a0profesionales1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El director de la audiencia neg\u00f3 de plano la solicitud, a \u00a0pesar de lo cual la defensa continu\u00f3 con sus alegatos, por lo \u00a0que al final de su exposici\u00f3n el Juez ratific\u00f3 el \u00a0rechazo y le neg\u00f3 los recursos, dio lectura a la sentencia, en \u00a0la que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n por el delito contra la \u00a0salud p\u00fablica y conden\u00f3 a la accionante y al otro por \u00a0el delito de \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales y orden\u00f3 la captura de la procesada, ante \u00a0lo cual el abogado interpuso el recurso de queja, y la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente el apoderado desisti\u00f3 del recurso de queja. \u00a0Para el momento de resolver la acci\u00f3n constitucional en \u00a0primera instancia, se estaba surtiendo el traslado a los no \u00a0recurrentes, de la alzada promovida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS C\u00c1RDENAS radic\u00f3 \u00a0demanda de tutela al considerar que el juez accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos de su poderdante al negar la nulidad solicitada y \u00a0ordenar la captura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad y suspender los efectos de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 \u00a0el 10 de noviembre de 2023, improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira, Risaralda (en traslado temporal en esa \u00a0ciudad), al considerar que no se cumpli\u00f3 en este caso con el \u00a0requisito de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra en curso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y la defensa desisti\u00f3 del de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS \u00a0C\u00c1RDENAS, quien en esencia insiste en los argumentos de la \u00a0demanda de tutela, pues afirma que la nulidad solicitada si se pod\u00eda \u00a0peticionar en la audiencia de lectura del fallo, y que se debe \u00a0flexibilizar el requisito de subsidiariedad ante la manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su protegida. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Agrega que el fundamento de la tutela, no lo constituyen aspectos \u00a0medulares del fallo, sino la negativa a la nulidad planteada, adem\u00e1s \u00a0de la falta de motivaci\u00f3n de la orden de captura expedida \u00a0contra su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Como pretensiones solicita revocar el fallo de primera instancia, \u00a0ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos la decisi\u00f3n que \u00a0rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad y proceder a su \u00a0resoluci\u00f3n de fondo, adem\u00e1s revocar la orden de captura \u00a0contra su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el presente asunto, el apoderado de YADITH ELIZABETH CASTELLANOS \u00a0C\u00c1RDENAS promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0la libertad, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales considera quebrantados con el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0con Rad. 73001600043220110094300, que actualmente cursa en su contra \u00a0por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes\u00bb, \u00a0del que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado \u00a0temporal en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ante la negativa de resolver sobre la solicitud de \u00a0nulidad y ordenar la captura de la procesada para el cumplimiento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, anuncia la Sala que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, como quiera que, en sinton\u00eda con lo \u00a0expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la \u00a0presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En \u00a0efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19913, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3, sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n4.\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En este caso, de \u00a0acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n seguida contra YADITH \u00a0ELIZABETH CASTELLANOS C\u00c1RDENAS se encuentra en curso, por lo \u00a0que a\u00fan puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal, pues seg\u00fan se inform\u00f3, contra \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que debe resolver la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento de que se llegase a confirmar la condena, \u00a0puede instaurar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio \u00a0id\u00f3neo de control constitucional, tanto de la providencia de \u00a0segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, al \u00a0punto que, de existir alguna irregularidad en el tr\u00e1mite que \u00a0no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con \u00a0ocasi\u00f3n a la orden de captura librada en su contra, se \u00a0precisa que, el \u00a0art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5 \u00a0establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el \u00a0acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia. No \u00a0obstante, el \u00a0inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n determina que, si lo \u00a0considera necesario, el Juez decretar\u00e1 la detenci\u00f3n y \u00a0librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0La anterior normativa fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad -con \u00a0efectos erga \u00a0omnes- \u00a0en \u00a0el cual se advirti\u00f3 que la orden de encarcelamiento \u00a0establecida por el art\u00edculo precitado respeta las garant\u00edas \u00a0que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor del derecho al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y no viola el principio de presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia6. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0De otra parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en \u00a0providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los \u00a0jueces deben cumplir la \u00a0regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece \u00a0a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. \u00a0En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (\u2026)\u00bb. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Finalmente, si bien el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal7 \u00a0establece que la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se \u00a0concede en el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0la misma norma se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, esto es, que \u00a0suspende \u00fanicamente la competencia de quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0En ese entendido, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de la captura dispuesta en contra de CASTELLANOS C\u00c1RDENAS. \u00a0Es \u00a0claro que esa medida se adopt\u00f3 por raz\u00f3n de la orden \u00a0emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en traslado \u00a0temporal en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima; autoridad que \u00a0estaba habilitada para librarla cuando profiri\u00f3 sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, habida consideraci\u00f3n que esa es \u00a0la regla general, y la excepci\u00f3n es que el juez, \u00a0motivadamente, se abstenga de dictarla. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de la accionante, que esta observ\u00f3 como al final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de juicio oral y cuando se emiti\u00f3 el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo, su apoderado de la \u00e9poca, \u201cconsumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias alucin\u00f3genas frente a la c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver min. 34:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/playback.lifesize.com\/#\/publicvideo\/9f0d07f1-bb19-4314-8219-  \">https:\/\/playback.lifesize.com\/#\/publicvideo\/9f0d07f1-bb19-4314-8219-  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0b6a1c02c310?vcpubtoken=9ae80511-cd23-432c-b535-b624261ea617. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \/\/ Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177. EFECTOS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1142 de 2007. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva:1. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria o absolutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17075-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134628 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0YADITH ELIZABETH \u00a0CASTELLANOS C\u00c1RDENAS contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}