{"id":75453,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17071-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17071-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17071-2023\/","title":{"rendered":"STP17071-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17071-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134558 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0AMADO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuerpo de la demanda, el accionante manifest\u00f3 que se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0incluye Reclusi\u00f3n Especial y Justicia y Paz \u2013en adelante \u00a0PICOTA-, cumpliendo la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio de 2023 solicit\u00f3 al Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013en adelante J.25 \u00a0EPMS- la concesi\u00f3n de la libertad condicional, pero esta le \u00a0fue negada en providencia del 12 de julio hoga\u00f1o; sin embargo, \u00a0aunque en agosto del a\u00f1o en curso reiter\u00f3 la solicitud, \u00a0el juzgado profiri\u00f3 auto en el que decidi\u00f3 estarse a lo \u00a0resuelto, sin pronunciarse frente a los argumentos de igualdad \u00a0procesal y resocializaci\u00f3n, o los par\u00e1metros seguidos \u00a0por sus hom\u00f3logos y la H. Corte Suprema de Justicia para \u00a0acceder a lo pretendido, lo cual transgrede sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple en el \u00a0presente asunto con el requisito de subsidiariedad necesario para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el accionante \u00a0no present\u00f3 los recursos ordinarios a los que hab\u00eda \u00a0lugar contra el auto de 12 de julio de 2023, que neg\u00f3 su \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adujo que el accionante no acredit\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable al no aportar las peticiones que elev\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, motivo por el cual no es posible advertir \u00a0si realmente dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse de fondo \u00a0respecto de la totalidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0manifest\u00f3 que a\u00fan si no se hubieran interpuestos los \u00a0recursos ordinarios, era obligaci\u00f3n de la accionada hacer un \u00a0nuevo an\u00e1lisis a su solicitud de libertad condicional, pues, \u00a0de lo contrario, estar\u00eda sometido al contenido de esa \u00a0providencia sin poder presentar una nueva solicitud que pueda \u00a0recurrir en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aunado a esto, agreg\u00f3 que no existen fundamentos para denegar \u00a0el beneficio solicitado, comoquiera que la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0que debe prevalecer el derecho de resocializaci\u00f3n de las \u00a0personas privadas de la libertad y, afirmar lo contrario, implicar\u00eda \u00a0un desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por WILLIAM \u00a0AMADO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada contra \u00a0el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, tramite al que fueron vinculados el \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y la C\u00e1rcel Penitenciaria de Media Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por WILLIAM \u00a0AMADO \u00a0se encuentra dentro de alguno de los supuestos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, pero de forma preliminar, es menester aclarar que, a \u00a0diferencia de lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por WILLIAM \u00a0AMADO cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad, toda vez que esta se encuentra \u00a0dirigida contra la providencia en la que el Juzgado Veinticinco de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en una decisi\u00f3n anterior \u00a0y, por ende, contra la misma no proced\u00edan recursos. \u00a0Por estos motivos, se encuentran acreditados la totalidad de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se amerita un estudio de fondo del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A pesar de esto, la Sala anuncia que el amparo deprecado carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, comoquiera que no se advierte una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de WILLIAM \u00a0AMADO \u00a0por parte de la autoridad judicial accionada y mucho menos se \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como se entrar\u00e1 a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En primer lugar resulta importante reiterar que tanto la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional reconoce la \u00a0facultad que tienen los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de estarse a lo resuelto en providencias anteriores \u00a0cuando se encuentran ante peticiones repetitivas, esto es, que no \u00a0introducen alg\u00fan elemento novedoso relevante para su \u00a0solicitud, en aras de evitar un desgaste y congesti\u00f3n \u00a0innecesaria de la administraci\u00f3n de justicia5. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Descendiendo al asunto que nos ata\u00f1e, si bien con el libelo no \u00a0se aportaron los documentos con los que solicit\u00f3 que se le \u00a0concediera la libertad condicional, de los hechos relatados se puede \u00a0advertir que el elemento \u201cnovedoso\u201d extra\u00f1ado por \u00a0el accionante consiste en una supuesta omisi\u00f3n de la \u00a0judicatura de estudiar la aparente prevalencia del derecho a la \u00a0resocializaci\u00f3n de los privados de la libertad al momento de \u00a0realizar el an\u00e1lisis de la procedencia de este subrogado, as\u00ed \u00a0como la aparente inaplicaci\u00f3n de la postura sentada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la providencia AP2977-2022 del 12 de julio de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Para la Sala este aspecto no resulta novedoso ni trascendente para la \u00a0solicitud, toda vez que el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 su \u00a0solicitud en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta por la cual \u00a0fue declarado penalmente responsable, aspecto que se mantiene \u00a0inc\u00f3lume al momento de radicar la segunda petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional y adem\u00e1s esta autoridad judicial concluy\u00f3 \u00a0que WILLIAM \u00a0AMADO no \u00a0hab\u00eda cumplido una verdadera resocializaci\u00f3n, lo que \u00a0implica que ciertamente efectu\u00f3 una ponderaci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta este derecho, en contraste con su comportamiento \u00a0durante el tiempo que se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al respecto, en el auto del 12 de julio de 2023, al cual se remiti\u00f3 \u00a0la accionada en la providencia del 28 de septiembre de 2023, se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que la gravedad de la conducta objeto de estudio, sigue \u00a0vigente y no puede modificarse, ni siquiera por el tiempo que ha \u00a0permanecido en reclusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando se evidencia \u00a0que era cabecilla de la organizaci\u00f3n criminal, pues era quien, \u00a0entregada la sustancia estupefaciente a su compa\u00f1ero de causa, \u00a0para ser entregada en los domicilios a terceros, utilizando como \u00a0fachada una veterinaria de su propiedad. Tambi\u00e9n \u00a0se evidencia que no ha realizado labores durante todo el tiempo de su \u00a0cautiverio, que le permitan no solo redimir pena, sino lograr una \u00a0verdadera resocializaci\u00f3n, por lo que la pena intramuros debe \u00a0cumplir su cometido, prevenci\u00f3n general y especial, \u00a0retribuci\u00f3n justa y reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se aprecia es que la conducta enrostrada a WILLIAM \u00a0AMADO, es de \u00a0aquellas que mayor conmoci\u00f3n causan en la sociedad, pues con \u00a0ella se atenta contra la seguridad p\u00fablica de la colectividad, \u00a0en tanto se concert\u00f3 con otras personas para distribuir \u00a0sustancias estupefacientes, sin distinci\u00f3n alguna, poniendo en \u00a0riesgo la salud e integridad no solo a menores, sino de j\u00f3venes, \u00a0que acud\u00edan a ellos para la obtenci\u00f3n de las \u00a0sustancias, ayudando a que miles de individuos caigan en el abismo de \u00a0la drogadicci\u00f3n con las consecuencias de todos conocidas, \u00a0donde inclusive se acaba con la vida de otras personas para lograr \u00a0sus fines, situaciones que parece no importarles a estas \u00a0organizaciones que lo \u00fanico que buscan es llenar sus arcas a \u00a0costa del bienestar y vida de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u201cla valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0requisito impuesto por el legislador, de estricta observancia por el \u00a0juez ejecutor, fundada en las 2 Sala consideraciones de la \u00a0sentencia3, arroja un resultado desfavorable a los intereses del \u00a0penado, pues revela la gravedad del punible enrostrado, la \u00a0consecuente necesidad de que WILLIAM \u00a0AMADO contin\u00fae recluido en establecimiento carcelario, ya que \u00a0es notable la necesidad de una real readecuaci\u00f3n de su \u00a0comportamiento pensando en su futura reintegraci\u00f3n a la \u00a0comunidad y la protecci\u00f3n de la sociedad. \u00a0Adem\u00e1s, acorde con el precedente jurisprudencial que soporta \u00a0este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado \u00a0de participaci\u00f3n e importancia de la intervenci\u00f3n del \u00a0condenado en la misma, si se le concediera la libertad, ser\u00edan \u00a0negativos los efectos del mensaje que recibir\u00eda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente la necesidad, que WILLIAM AMADO contin\u00fae descontando \u00a0su pena de prisi\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n, en \u00a0aras de lograr su verdadera resocializaci\u00f3n, \u00a0que lo lleve, una vez en sociedad, a desarrollar actividades l\u00edcitas, \u00a0en pro de su familia y la comunidad a la que se reintegre. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden de ideas, no se configuran las supuestas omisiones \u00a0endilgadas en la solicitud de amparo, sumado a que la decisi\u00f3n \u00a0reprochada no es arbitraria o irracional, por el contrario, es \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico y se encuentra amparada en \u00a0la discrecionalidad que poseen las autoridades judiciales en el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Aunado a esto, se evidencia que la intenci\u00f3n del actor es \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional del \u00a0proceso ordinario, en aras de imponer su visi\u00f3n de particular \u00a0respecto de la procedencia de su solicitud, lo cual demuestra un uso \u00a0indebido del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado en \u00a0el sentido de negar la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado \u00a0Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12930-2023; CSJ STP10946-2023; CSJ STP8848-2023; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17071-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134558 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por WILLIAM \u00a0AMADO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}