{"id":75452,"date":"2024-03-08T18:50:36","date_gmt":"2024-03-08T18:50:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17070-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:36","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:36","slug":"stp17070-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17070-2023\/","title":{"rendered":"STP17070-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17070-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134599 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LISBETH \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones Mixtas de Funza y a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes en el proceso 25430-60-00660-2023-00056-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Se \u00a0extrae del escrito de tutela, que, el 21 de septiembre de 2023, ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, se \u00a0llevaron a cabo audiencias preliminares contra LISBETH JOS\u00c9 DE \u00a0LA ROSA LUCAS, a quien se le imputaron cargos por el delito de \u00a0Proxenetismo con menor de edad, al tenor del art\u00edculo 213 A \u00a0del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al \u00a0considerar cumplida la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n en la conducta, as\u00ed como la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n de las finalidades constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, el que, mediante \u00a0prove\u00eddo del 24 de octubre de 2023, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera el defensor que dicha decisi\u00f3n es \u00a0atentatoria de los derechos fundamentales de su prohijada, por omitir \u00a0pronunciarse de fondo y valorar los aspectos objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0como los atinentes a la inexistencia de la inferencia razonable, al \u00a0incumplimiento de elementos estructurales de la conducta imputada, a \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios, modalidad, gravedad, el riesgo de reiteraci\u00f3n y \u00a0sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, el apoderado de la accionante advierte que, en la \u00a0decisi\u00f3n se estructur\u00f3 un defecto sustantivo por \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, por lo que acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se amparen los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la libertad de su prohijada, dejando sin efectos el \u00a0fallo, del 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Funza, y en consecuencia se ordene la libertad \u00a0de LISBETH JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0LISBETH \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS, \u00a0al considerar que incumpli\u00f3 el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0cuenta con los medios dispuestos en la legislaci\u00f3n (los \u00a0mecanismos ordinarios) para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Resalta que la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0instancia adicional para controvertir los criterios adoptados por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, frente a la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento privativa de libertad en Establecimiento \u00a0Carcelario, pues lo que pretende es que a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0se conceda su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Advierte que en el escrito de tutela se discute que, el despacho \u00a0accionado al resolver la apelaci\u00f3n, omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0detalladamente \u00absobre \u00a0las manifestaciones atinentes a la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, a la inexistencia de inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n, as\u00ed como, sobre la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, de su \u00a0extenso escrito se colige que su pretensi\u00f3n es reiterar los \u00a0argumentos que esboz\u00f3 en su recurso de alzada, que ya fueron \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, inform\u00f3 que, ninguna irregularidad procedimental \u00a0se observa respecto a la decisi\u00f3n emanada por el Juez que \u00a0conoci\u00f3 la segunda instancia de la diligencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, pues se evidencia que la procesada fue \u00a0asistida por su abogado, teniendo la oportunidad de exponer los \u00a0razonamientos de su defensa y el operador judicial se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los temas puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0LISBETH JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, manifiesta su inconformidad frente a \u00a0la decisi\u00f3n, adem\u00e1s realiza un recuento de los tr\u00e1mites \u00a0penal y constitucional y, enfatiza que su pretensi\u00f3n principal \u00a0no es obtener la libertad de su poderdante, sino conseguir un \u00a0pronunciamiento del Juzgado de segunda instancia donde se estudien \u00a0\u00abtodos \u00a0y cada uno de los reproches realizados por la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Resalta que, \u00ab \u00a0no se \u00a0trataba de una tercera instancia como lo aduce el Tribunal de \u00a0Cundinamarca, se trataba de que permitiera el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora LISBETH JOSE DE \u00a0LA ROSA LUCAS, a quien le asist\u00eda el derecho a que el superior \u00a0jer\u00e1rquico- Juzgado 01 Penal del Circuito de Funza, se hubiere \u00a0pronunciado de fondo sobre todos los reproches planteados, reproches \u00a0que fueron debidamente identificados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se verificaran por parte del Tribunal de Cundinamarca de \u00a0cara al auto que resolvi\u00f3 la segunda instancia. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo anterior pide, i) \u00a0revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, ii) \u00a0declarar que se ha estructurado defecto sustantivo por motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, en consecuencia, tutelar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, y administraci\u00f3n \u00a0de justicia que le asisten a la accionante, iii) \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2023 \u00a0proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, \u00a0y iv) \u00a0ordenarle a ese despacho que resuelva de fondo todos los motivos de \u00a0la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Adem\u00e1s, debe identificar \u00abde \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos \u00a0uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0LISBETH \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, pues \u00a0estima que la decisi\u00f3n emitida el 24 de octubre de 2023, que \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n presentada contra el auto del 21 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, mediante \u00a0el cual el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, \u00a0le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, a su \u00a0parecer estructur\u00f3 \u00a0un defecto sustantivo por motivaci\u00f3n incompleta o deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 29, 30 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Adem\u00e1s, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0emiti\u00f3 en sede de segunda instancia y contra ella no es \u00a0susceptible alg\u00fan otro recurso por la v\u00eda ordinaria, se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte \u00a0Constitucional, que las medidas de \u00a0aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y est\u00e1n \u00a0dirigidas a preservar la prueba, proteger a la v\u00edctima y \u00a0asegurar la comparecencia del imputado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004)9, \u00a0contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento penitenciario\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abdetenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada \u00a0por el imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, establece \u00a0que \u00abcualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n10: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio \u00a0suasorio \u00a0sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a \u00a0considerar que los presupuestos que otrora exist\u00edan como \u00a0fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia de novedad de los elementos probatorios para solicitar la \u00a0revocatoria no debe ser entendida, desde un cariz frio y formalista, \u00a0como la identificaci\u00f3n con una fecha posterior de acopio y\/o \u00a0pr\u00e1ctica, sino que resulta necesario comprenderlo como una \u00a0caracter\u00edstica sustancial, inherente a la evidencia, por \u00a0virtud de la cual se allega a la actuaci\u00f3n un contenido \u00a0distinto y diferente a aquel que ya obraba en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se est\u00e1 ante un medio con la fuerza necesaria para \u00a0derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento, bien sea \u00a0porque descarta la autor\u00eda o participaci\u00f3n o \u00a0responsabilidad del imputado o porque acredita que ning\u00fan fin \u00a0constitucionalmente leg\u00edtimo es perseguido. En caso contrario, \u00a0si no se logran dichos prop\u00f3sitos y la convicci\u00f3n sobre \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas permanece razonablemente \u00a0inalterable no \u00a0proceder\u00e1 la revocatoria, en tanto la nueva informaci\u00f3n \u00a0carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones \u00a0que edificaron la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n, es claro que no se trata de una segunda \u00a0valoraci\u00f3n de las evidencias que justificaron la adopci\u00f3n \u00a0de la medida, como si impropiamente se surtiera el an\u00e1lisis de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n, sino de la exigencia sustancial \u00a0insoslayable de presentaci\u00f3n de un medio demostrativo apto e \u00a0id\u00f3neo para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad \u00a0constitucional que \u00a0llev\u00f3 a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga procesal que le asiste al peticionario implica, adem\u00e1s, \u00a0que la desaparici\u00f3n de la inferencia o de la necesidad de la \u00a0medida se acredite con \u00a0nuevos elementos materiales probatorios, mas no con fundamento en la \u00a0simple presentaci\u00f3n de argumentaciones o de relecturas de lo \u00a0que ya hab\u00eda sido objeto de valoraci\u00f3n al momento de \u00a0decretar la medida preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aclarado lo anterior, procede la Sala a \u00a0revisar la decisi\u00f3n que a juicio del accionante vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, se tiene que, en la providencia del 24 de octubre de \u00a02023, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Funza, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el defensor \u00a0de LISBETH \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS, \u00a0contra el auto del 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el que \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertada en \u00a0establecimiento carcelario a LISBETH \u00a0JOS\u00c9 dentro \u00a0de la causa penal CUI 25430-60-00660\u20142023-00056-00, \u00a0por el delito de proxenetismo con menor de edad, \u00a0parti\u00f3 del marco normativo que regula dicha figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>16.Resaltando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Establece \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 308, que el \u00a0juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento \u00a0cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser \u00a0autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0siempre y cuando se muestre como necesaria para evitar que el \u00a0imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado \u00a0representa un peligro para la seguridad de la sociedad o de la \u00a0v\u00edctima, que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inferencia razonable (CSJ SP10944-2017, 24 jul. 2017, [rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047850]): es la deducci\u00f3n efectuada por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sobre la probabilidad que existe, en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gicos y razonables dentro del espectro de posibilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serias, que el imputado haya cometido y\/o dominado la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta il\u00edcita o haya participado en su ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal operaci\u00f3n mental, fundada en el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrativo de las evidencias puestas a su disposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implique un pron\u00f3stico anticipado de responsabilidad penal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del razonamiento exigido para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencia razonable (CSJ SP10944-2017, 24 jul. 2017, [rad. 47850]): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Debe estar soportada en los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o medios de informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenidos presentados en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe realizarse una ponderaci\u00f3n l\u00f3gica sobre la \u00a0seriedad y jerarqu\u00eda de las diferentes hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Debe verificarse si, de lo anterior, se alcanza a deducir con grado \u00a0de probabilidad que el imputado: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0es autor o participe del delito, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0no comparecer\u00e1 al proceso o constituye un peligro para la \u00a0comunidad o puede obstruir el ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mediante el razonamiento atinente a la inferencia razonable de si el \u00a0imputado es autor o part\u00edcipe de la conducta punible que se \u00a0investiga, no se deber\u00e1 afectar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia (T-827-05). Por lo tanto, la presentaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los elementos de \u00a0conocimiento, que prev\u00e9 el art\u00edculo 306 del CPP, no \u00a0buscan establecer la responsabilidad del imputado (como s\u00ed lo \u00a0hacen las pruebas), sino la procedencia de una medida de \u00a0aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La \u00a0presentaci\u00f3n de los elementos de conocimiento que fundamentan \u00a0la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicci\u00f3n \u00a0de estos, constituyen una garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual, como ya \u00a0lo ha dicho la Corte (C-799 de 2005), se puede ejercer desde el \u00a0inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por \u00a0los cauces se\u00f1alados en la ley (sentencia C-1154-05). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Acto seguido, refiri\u00f3 el juzgador que: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los informes de fuente no formal no pueden ser llevados a juicio como \u00a0prueba, a menos que se asegure su verificaci\u00f3n, las \u00a0entrevistas psicol\u00f3gicas se aprecian tomadas de manera \u00a0profesional, en un entorno seguro y podr\u00edan ser corroboradas \u00a0en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, a partir de los elementos materiales de prueba aportados en \u00a0la audiencia preliminar concentrada, se puede inferir que la imputada \u00a0pudo haber cometido, dominado o participado en la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta il\u00edcita que se le atribuy\u00f3, sin que \u00a0esto, desde luego implique una aseveraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal. Por consiguiente, el argumento principal del defensor no se \u00a0abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, al haber una efectiva tensi\u00f3n entre los \u00a0derechos sexuales de dos menores de edad y el derecho a la libertad \u00a0de la se\u00f1ora DE LA ROSA, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en los art\u00edculos 44 y 45 define que los primeros gozan de \u00a0especial preponderancia y obligan a una protecci\u00f3n especial \u00a0por parte de los \u00d3rganos del Estado, incluida la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y la \u00a0Adolescencia, No 1, no ha sido declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional, por lo que si hubiere m\u00e9rito para proferir \u00a0medida de aseguramiento ante cualquier delito sexual contra un menor \u00a0de edad esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. De modo que el debate planteado \u00a0por el defensor, si bien es interesante acad\u00e9micamente, \u00a0resulta infructuoso en la pr\u00e1ctica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza \u00a0consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden, no es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por \u00a0las cuales el Juzgado demandado, de manera razonable, resolvi\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0En particular, el ingrediente referido a la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda necesario \u00a0para disponer la detenci\u00f3n intramuros y que, por ende, \u00a0descarta alguna irregularidad que habilite la procedencia de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, se evidencia que el accionante so pretexto de una \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretende que \u00a0el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus \u00a0pretensiones, en el sentido de revocar el auto del 24 de octubre de \u00a02023 y en su lugar, se disponga un nuevo pronunciamiento frente a la \u00a0medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Pero as\u00ed, LISBETH \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS \u00a0convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se \u00a0haga eco de sus solicitudes, aun cuando ello es improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, m\u00e1s \u00a0cuando la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0M\u00e1xime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional, pues dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A lo anterior se suma, acorde con lo indicado por la primera \u00a0instancia, que la demandante puede solicitar la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta o su sustituci\u00f3n \u00a0\u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 314 y 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia, pero \u00a0se aclarar\u00e1 el sentido, pues como quiera que se analiz\u00f3 \u00a0de fondo la situaci\u00f3n planteada lo correcto es negar la \u00a0protecci\u00f3n incoada, de acuerdo con lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensable para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01786 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJSP10944 del 24 Jul. 2017, Rad. 47850. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 883 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17070-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134599 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LISBETH \u00a0JOS\u00c9 DE LA ROSA LUCAS, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}