{"id":75450,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17067-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17067-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17067-2023\/","title":{"rendered":"STP17067-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17067-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134585 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, M\u00d3NICA \u00a0JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 el 12 de \u00a0septiembre de 2023, petici\u00f3n ante el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en \u00a0la que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abme \u00a0informe cu\u00e1l es el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que ese despacho adelanta contra la empleada Claudia \u00a0Carolina Pinto Rojas, desde el 2 de agosto de 2021, de conformidad a \u00a0las diligencias allegadas por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Tolima, mediante decisi\u00f3n de! 17 de \u00a0marzo de 2021, en las cuales soy la denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 la accionante que, a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda constitucional, no hab\u00eda recibido respuesta a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales \u00a0al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, \u00abCONMINANDO \u00a0al Juzgado 3 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima), para que responda la petici\u00f3n del 12 \u00a0de septiembre de 2023, presentado v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0el mismo 12 de septiembre de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el \u00a0amparo requerido, al considerar que en este caso se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, ante la respuesta del despacho accionado del 2 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, en la que se cit\u00f3 a la quejosa \u00a0para ampliar la queja, y para que proporcionara los documentos que \u00a0aquella considerara pertinentes, por cuanto manifest\u00f3, que \u00a0solo se encontr\u00f3 comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2022, \u00a0fecha anterior a la posesi\u00f3n del actual juez, por parte de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para adelantar el proceso disciplinario \u00a0en contra de la \u00a0exfuncionaria Claudia Carolina Rojas Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alleg\u00f3 comprobante de remisi\u00f3n de esta respuesta al \u00a0correo electr\u00f3nico Monicaj.monteror@hotmail.com; \u00a0por lo que estim\u00f3 el Tribunal que con ello se resolvi\u00f3 \u00a0de fondo la solicitud interpuesta por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0pues en su criterio no se ha dado respuesta de fondo a su petici\u00f3n; \u00a0ya que al sufrir de problemas m\u00e9dicos que le impiden \u00a0comunicarse virtualmente, acudi\u00f3 personalmente al despacho \u00a0accionado el d\u00eda 7 de noviembre, a las 9:06 a.m., pero fue \u00a0informada que el juez abri\u00f3 la audiencia a las 9:00 a.m., y la \u00a0cerr\u00f3 a las 9:05 am., no permiti\u00e9ndole comunicarse, ni \u00a0reabrir la sesi\u00f3n, por lo que se fij\u00f3 nueva fecha para \u00a0el 14 de noviembre, pero solo fue notificada el 15 del mismo mes. \u00a0 Por lo anterior se fij\u00f3 una nueva fecha, para el 24 de \u00a0noviembre, pero sin estipularse la hora exacta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El recurso de impugnaci\u00f3n fue presentado el pasado 20 de \u00a0noviembre, al considerar que se han violado sus derechos, pues el \u00a0expediente seg\u00fan lo inform\u00f3 el juez accionado, no se \u00a0encuentra en el despacho, por lo que presume que Claudia Carolina \u00a0Rojas Pinto, persona contra la que se dirig\u00eda la queja, y \u00a0quien laboraba en la mencionada dependencia, pudo incidir en la \u00a0p\u00e9rdida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Se queja tambi\u00e9n por la actitud del juez que no la escuch\u00f3 \u00a0el 7 de noviembre, siendo que no le notific\u00f3 el medi\u00f3 \u00a0por el cual se realizar\u00eda la ampliaci\u00f3n de la queja, y \u00a0el tr\u00e1mite dado al proceso, por lo que asegura se daban los \u00a0requisitos para que el Tribunal compulsara copias disciplinarias y \u00a0penales, ya que, en su concepto, en este caso se puede presentar una \u00a0falsedad ideol\u00f3gica y material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Como pretensiones solicita proteger sus derechos fundamentales, \u00a0revocar la sentencia de primera instancia y se ordene la compulsa de \u00a0copias penales y disciplinarias por la p\u00e9rdida o extrav\u00edo \u00a0del expediente disciplinario abierto contra Claudia Carolina Pinto \u00a0Rojas, desde el 2 de agosto de 2021, por el Juez 3 EPMS de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ha estipulado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica en \u00a0el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en \u00a0principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0inocua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se \u00a0pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la \u00a0Corte en sede de revisi\u00f3n, como juez de m\u00e1xima \u00a0jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el deber \u00a0de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de \u00a0su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede \u00a0hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed \u00a0lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en \u00a0estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n \u00a0de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La censura constitucional propuesta \u00a0por M\u00d3NICA \u00a0JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ \u00a0busca que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dar respuesta a su derecho de \u00a0petici\u00f3n, presentado el pasado 12 de septiembre, en el que \u00a0b\u00e1sicamente solicitaba informaci\u00f3n sobre el proceso \u00a0disciplinario entablado contra una exfuncionaria de ese despacho \u00a0desde el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0requiere se compulsen copias disciplinarias y penales contra el \u00a0titular del mencionado despacho, ante la p\u00e9rdida del \u00a0expediente y tr\u00e1mite dado a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el presente asunto, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, en \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto, en lo que concierne al derecho de petici\u00f3n \u00a0de la accionante, por superarse \u00a0el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo, pues durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, la autoridad acredit\u00f3 haber \u00a0atendido la pretensi\u00f3n y, \u00a0por ende, lo pertinente es confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 2 de \u00a0noviembre de 2023, antes de dictarse fallo de primera instancia, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante \u00a0del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que le comunic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al ejercicio de petici\u00f3n, me permito poner de \u00a0conocimiento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Juez, inici\u00f3 labores en el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, a \u00a0partir del 01 de julio de 2022, y visto la congesti\u00f3n \u00a0judicial, con expedientes de m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin \u00a0resoluci\u00f3n de postulaciones, se ejecut\u00f3 un programa de \u00a0descongesti\u00f3n para garantizar el cumplimiento del presupuesto \u00a0de celeridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de los problemas administrativos suscitados al inicio de la actividad \u00a0judicial, que llev\u00f3 incluso a un cierre extraordinario por \u00a0parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es, que el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, ha cumplido con las cargas en temas de procesos \u00a0judiciales para con la demanda de postulaciones en las diferentes \u00a0vigilancias que se conocen. Lo que gener\u00f3 que la atenci\u00f3n \u00a0estuviese enfocada de forma exclusiva en dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto tr\u00e1mites administrativos del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0lamentablemente el suscrito operador judicial, desconoc\u00eda \u00a0solicitudes relacionadas con las mismas, pues no se entreg\u00f3 \u00a0informe al respecto por el Juez Predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en ese sentido, me permito comunicarle que se inici\u00f3 \u00a0una b\u00fasqueda exhaustiva en las bases de datos y bandejas \u00a0electr\u00f3nicas para ubicar informaci\u00f3n de la queja \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando \u00a0esta Oficina Judicial, efectivamente el oficio CSDJT- 02591 del 27 de \u00a0abril de 2022, proveniente de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Ibagu\u00e9, dirigido al Juez Coordinador de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, competencia que no tiene el suscrito operador \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y comoquiera que se tiene entendido que la queja se dirige \u00a0en contra de una empleada que perteneci\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, se \u00a0entender\u00eda que ser\u00eda esta Oficina la encargada a \u00a0dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en auto de la fecha, se dispuso, previo a resolver lo \u00a0pertinente sobre la apertura disciplinaria, citar para el d\u00eda \u00a07 de noviembre de 2023, a las 9 de la ma\u00f1ana a la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica Jazm\u00edn Montero Rodr\u00edguez, para ampliaci\u00f3n \u00a0de queja, e incorporaci\u00f3n de documentos probatorios \u00a0pertinentes, de igual modo, solicitud de los documentos que reposan \u00a0en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, pues a la \u00a0carpeta relacionada que se no se tiene acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recopilada \u00a0la informaci\u00f3n pertinente y necesaria, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, se \u00a0dispondr\u00e1 a resolver lo que en derecho corresponda, \u00a0garantizando el debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Si bien se observa que al interior del despacho accionado se present\u00f3 \u00a0una irregularidad en el manejo del mencionado expediente, al parecer \u00a0ante las falencias en el empalme con el anterior titular, lo cierto \u00a0es que el actual titular ha procurado solucionar este error. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adicionalmente, se encuentra que efectivamente, el actual Juez \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 no estipul\u00f3 \u00a0la modalidad a trav\u00e9s de la cual se adelantar\u00eda la \u00a0diligencia del 2 de noviembre anterior, ni se observa que \u00a0suministrara el link de acceso a la audiencia virtual, aspecto que \u00a0sin embargo se ha tratado de solucionar, tanto as\u00ed, que la \u00a0propia impugnante inform\u00f3 que se reprogram\u00f3 la misma \u00a0para el 24 del mismo mes, sin que se tenga conocimiento de lo \u00a0finalmente acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En todo caso, y en lo que respecta a la petici\u00f3n original de \u00a0la accionante, la misma se dirig\u00eda a obtener una respuesta \u00a0clara y de fondo sobre lo sucedido con el proceso disciplinario \u00a0adelantado por su queja, respuesta brindada por el accionado, por lo \u00a0que aquellos aspectos sucedidos luego de la mencionada respuesta, \u00a0escapan a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior, por cuanto se refiere a hechos nuevos, los que no se \u00a0conocieron en el tr\u00e1mite inicial, y sobre los cuales no ha \u00a0tenido oportunidad de realizar su defensa el mencionado juzgado, \u00a0sumado a que el desarrollo del proceso disciplinario es competencia \u00a0del mencionado juez y no puede ser asumido por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De todos modos, debe la Sala hacer un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 para que en adelante sea m\u00e1s claro en la \u00a0programaci\u00f3n de audiencias, no permitiendo que queden aspectos \u00a0indefinidos que den al traste con las mismas y puedan vulnerar los \u00a0derechos de las personas, m\u00e1s a\u00fan en casos como el \u00a0presente donde afirma la accionante, sufre circunstancias que le \u00a0impiden acceder a audiencias virtuales, lo que la oblig\u00f3 a \u00a0realizar un viaje desde la ciudad de Medell\u00edn hasta Ibagu\u00e9, \u00a0para cumplir con dicha citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, debe aclarar la Sala a la accionante que, s\u00ed \u00a0considera que la autoridad accionada o alguno de los servidores de la \u00a0misma, han incurrido en conductas que ameriten investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria o penal, debe acudir de manera directa ante las \u00a0autoridades competentes, y colocar en conocimiento de las mismas los \u00a0hechos que conozca y los elementos de prueba conque cuente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo anterior considera esta Sala que con la respuesta ofrecida por \u00a0el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 se colm\u00f3 la expectativa que pose\u00eda la \u00a0accionante, el conocimiento sobre el estado del proceso \u00a0disciplinario, por lo tanto, no err\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por todo lo visto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17067-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134585 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0M\u00d3NICA JAZM\u00cdN MONTERO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 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