{"id":75449,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17066-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17066-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17066-2023\/","title":{"rendered":"STP17066-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17066-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0134593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante N\u00e9stor \u00a0Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n, respecto de la sentencia proferida \u00a0el 2 de noviembre del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0impetrada contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Quinto Penal de Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, y la Fiscal\u00eda Sesenta y Uno Seccional, todos \u00a0de Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cumplimiento de la orden de captura No. 03, proferida el 29 de \u00a0marzo de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena, miembros de la SIJIN \u00a0MECAR y la SIPOL MECAR capturaron el 7 de mayo de la misma anualidad \u00a0a N\u00e9stor Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n, por hechos \u00a0ocurridos el 23 de abril de 2021, vinculados con los delitos de hurto \u00a0calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y amenazas. \u00a0Tambi\u00e9n fueron aprehendidos el 7 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0Mario Alonso Hern\u00e1ndez Miranda y Oliver Enrique Barrios \u00a0Miranda, y el 8 de mayo siguiente, Janer Ureta Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8, 10 y 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, en \u00a0audiencias concentradas, legaliz\u00f3 la captura de los cuatro \u00a0ciudadanos, a quienes en seguida se les imput\u00f3 cargos por los \u00a0tres delitos mencionados y, adem\u00e1s, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario (a \u00a0excepci\u00f3n del se\u00f1or Barrios Miranda, a quien se le \u00a0otorg\u00f3 medida de aseguramiento domiciliaria). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 12 de mayo del a\u00f1o en curso, el defensor \u00a0de N\u00e9stor Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la providencia que impuso la medida de \u00a0aseguramiento, con el fin de obtener la libertad plena de su \u00a0defendido o, en su defecto, una medida de aseguramiento no privativa \u00a0de la libertad1. \u00a0Sin embargo, al no refutar los argumentos de la judicatura, el \u00a0recurso fue declarado desierto por el juez2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con ocasi\u00f3n de otro recurso de apelaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0enviado a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. En informe \u00a0secretarial del 31 de mayo, la Secretaria del despacho comunic\u00f3 \u00a0a la titular del Juzgado Quinto Penal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad3 \u00a0que el Centro de Servicios Judiciales les asign\u00f3 (por reparto) \u00a0el conocimiento de dos recursos de apelaci\u00f3n dentro del \u00a0radicado 13001-60-00000-2022-00113, a saber: (i) \u00a0el concedido el 8 de mayo a la defensa de Mario Alonso Hern\u00e1ndez \u00a0Miranda, y (ii) \u00a0el interpuesto por la defensa de N\u00e9stor Enrique Cuadrado \u00a0Barrag\u00e1n (a pesar de su declaratoria de desierto por el Juez \u00a0de control de garant\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el informe, el despacho notific\u00f3 a los dos abogados \u00a0defensores que la audiencia (virtual) de lectura del auto que \u00a0decidir\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n quedaba programada \u00a0para el 14 de septiembre. Sin embargo, la diligencia no se pudo \u00a0llevar a cabo debido a fallas en la plataforma Teams \u00a0\u201cpor \u00a0el hackeo masivo de varias p\u00e1ginas del [E]stado, entre ellas, \u00a0la de la Rama Judicial\u201d. \u00a0En consecuencia, ese despacho decidi\u00f3 aplazar la audiencia \u00a0para el 14 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de septiembre de la presente anualidad, el representante \u00a0judicial de N\u00e9stor Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Tercero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y Quinto Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, al igual, que la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta y Uno Seccional, todos de Cartagena, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo, una vez afirm\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la medida de aseguramiento le hab\u00eda sido \u00a0concedido, mostr\u00f3 su desacuerdo con el aplazamiento de la \u00a0audiencia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, pues, consider\u00f3 \u00a0que fijar el 14 de noviembre como nueva fecha para definir el asunto, \u00a0constitu\u00eda una violaci\u00f3n palmaria a los derechos de su \u00a0defendido, especialmente, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abconsideraciones \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que el procesado no deb\u00eda estar sujeto a \u00a0detenci\u00f3n preventiva debido a que no se satisfac\u00edan las \u00a0condiciones para su imposici\u00f3n. Ello porque, su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso se soport\u00f3 en \u00abdenuncias \u00a0allegadas por las fuentes humanas, quienes, de acuerdo a lo narrado \u00a0en el interrogatorio, no son testigos directos ni presenciales de los \u00a0presuntos hechos del d\u00eda 23 de abril del 2021\u00bb \u00a0y las finalidades indicadas por el funcionario judicial eran \u00a0inexistentes, ya que el procesado no representa un peligro para la \u00a0comunidad o la v\u00edctima, en la medida que no tiene antecedentes \u00a0penales y su convivencia por m\u00e1s de 35 a\u00f1os en el \u00a0Barrio San Pedro M\u00e1rtir ha sido pac\u00edfica, ni queda en \u00a0evidencia un riesgo de no comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fundamento en los hechos y consideraciones le solicito al se\u00f1or \u00a0(a) con el debido respeto, se conceda a la mayor brevedad libertad \u00a0condicional al se\u00f1or N\u00e9stor Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la tesis de que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0concedido al accionante (error inducido por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, en sentencia del 2 de noviembre del presente \u00a0a\u00f1o, declar\u00f3 improcedente el mecanismo tuitivo por dos \u00a0razones: (i) desconocimiento del principio de subsidiariedad y (ii) \u00a0no acreditaci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto a la primera afirmaci\u00f3n, el a \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.3. \u00a0En el caso objeto de estudio, desde ya anuncia la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 declarada improcedente, pues no se satisfizo el \u00a0requisito general de subsidiariedad, sea decir, \u201cque se hayan \u00a0agotado todos los mecanismos -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona [que se dice] afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. \u00a0En ese estado de cosas, a juicio de la Sala, si N\u00e9stor \u00a0Cuadrado Barrag\u00e1n quiere recuperar su derecho fundamental a la \u00a0libertad, tendr\u00e1 que esperar que se resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0que fue impetrada por su apoderado. Pues, comoquiera que se trat\u00f3 \u00a0de una privaci\u00f3n de la libertad ordenada por una autoridad \u00a0judicial competente en audiencia de imposici\u00f3n de medida, es \u00a0ese el mecanismo de defensa judicial apto e id\u00f3neo previsto \u00a0por el legislador para sacar adelante solicitudes como la que hoy \u00a0pretende a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente a la segunda, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.3.1.5. \u00a0S\u00famese a lo dicho, que N\u00e9stor Cuadrado Barrag\u00e1n \u00a0no demostr\u00f3 encontrarse ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que hiciera procedente, de manera excepcional, esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, especialmente cuando al juez constitucional \u00a0le est\u00e1 vedado invadir la competencia de otros funcionarios so \u00a0pretexto de proteger un derecho fundamental.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante, quien luego \u00a0de referir el informe del Juzgado accionado, seg\u00fan el cual, el \u00a0aplazamiento de la diligencia obedeci\u00f3 a razones t\u00e9cnicas, \u00a0se mostr\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal al no verificar la improcedencia de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en contra de Cuadrado Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como lo hizo en el escrito de tutela, atac\u00f3 los motivos \u00a0razonablemente fundados \u00a0que sirvieron de soporte para imponer la medida de aseguramiento, \u00a0pues en su criterio desconocen la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0-art\u00edculo \u00a07 C.P.P- \u00a0y los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004, c\u00e1nones 306 a \u00a0316. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Admitir el recurso de apelaci\u00f3n presentado por este apoderado \u00a0de confianza del se\u00f1or N\u00e9stor Enrique Cuadrado \u00a0Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revocar lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CARTAGENA SALA DE DECISI\u00d3N PENAL, mediante providencia de \u00a0fecha 2 de noviembre del 2023. primer punto de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n, de conformidad con \u00a0los art. 1. 2. 3. 4. 5. 7. 8. 10. 13. 14. 15. 18. del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar la libertad inmediata del se\u00f1or N\u00e9stor Enrique \u00a0Cuadrado Barrag\u00e1n, en un plazo no mayor a las 48 horas de \u00a0haber recibido el presente recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, la inconformidad de la parte actora se remite a \u00a0la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0invocada con el fin de obtener la libertad de N\u00e9stor Enrique \u00a0Cuadrado Barrag\u00e1n, bajo dos escenarios que constituyen a la \u00a0vez, dos problemas jur\u00eddicos a indagar: el primero, determinar \u00a0si el Juez Tercero Penal de Control de Garant\u00edas vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del imputado al imponer medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; y, el segundo, examinar \u00a0si el Juzgado Quinto Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0quebrant\u00f3 garant\u00edas de orden superior del accionante al \u00a0aplazar la audiencia de lectura de auto convocada para el 14 de \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0toda vez que la petici\u00f3n de amparo se dirige contra decisiones \u00a0jurisdiccionales, la Corte (i) \u00a0precisar\u00e1 las condiciones de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencia judicial, (ii) \u00a0se pronunciar\u00e1 sobre los reparos por cuenta de la medida de \u00a0aseguramiento; y, finalmente, (iii) \u00a0analizar\u00e1 el aplazamiento de la audiencia de lectura de auto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n4; \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos, estos implican i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) \u00a0que \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia del 12 de mayo de 2023, el Juez Tercero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra N\u00e9stor \u00a0Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n y otros tres ciudadanos, de quienes, \u00a0se dijo, integraban una organizaci\u00f3n criminal; haciendo \u00a0\u00e9nfasis el servidor judicial, en que la medida cautelar se \u00a0impon\u00eda con el fin de garantizar la efectiva comparecencia de \u00a0los procesados a la actuaci\u00f3n y evitar un peligro para las \u00a0v\u00edctimas, el testigo y la comunidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, el defensor de \u00a0N\u00e9stor Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (\u00fanico apelante de la medida). Sin embargo, \u00a0una vez verbalizados los argumentos por el apoderado, fue declarado \u00a0desierto el instrumento al observar el titular del despacho que no \u00a0refutaban de forma alguna los considerandos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en dos oportunidades el togado advirti\u00f3 al abogado que \u00a0encauzara su argumentaci\u00f3n contra \u201clos \u00a0puntos de la providencia\u201d, \u00a0adem\u00e1s, de que no era el momento para argumentar la condici\u00f3n \u00a0social y familiar del imputado a fin de reversar la medida; llamados \u00a0de atenci\u00f3n que no atendi\u00f3 el promotor, lo cual deriv\u00f3 \u00a0en que el Juez que presidia la diligencia, declarara, como se dijo, \u00a0desierta la alzada por indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, deja en evidencia que si lo pretendido por el accionante, \u00a0era refutar el fundamento que sirvi\u00f3 para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, obvi\u00f3 el ejercicio adecuado de \u00a0los medios de defensa judicial que el ordenamiento procesal penal \u00a0establece con tal finalidad, lo que confluye en la declaratoria de \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se reitera, no obstante el defensor del ac\u00e1 accionante \u00a0interpuso en su momento recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 12 de mayo de 2023, dej\u00f3 de lado expresar los argumentos \u00a0por los cuales resultaba errada la decisi\u00f3n de la judicatura, \u00a0ya fuese, bajo la tesis de que no se acredit\u00f3 la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n del implicado \u00a0-conforme \u00a0con los medios con vocaci\u00f3n probatoria que se aportaron- o \u00a0no se verificaban alguna de las finalidades de la medida determinadas \u00a0en la codificaci\u00f3n procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que de forma inevitable llev\u00f3 a que el Juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, desestimara su intervenci\u00f3n, \u00a0al no dirigirse de manera alguna a rebatir el fundamento de su \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el presente asunto refulge evidente que la parte accionante, \u00a0inobserv\u00f3 el principio de subsidiariedad, toda vez que la \u00a0defensa del imputado no agot\u00f3 debidamente el medio ordinario \u00a0id\u00f3neo para dejar sin efectos la medida de aseguramiento en \u00a0cuesti\u00f3n y no es la acci\u00f3n de tutela, un mecanismo \u00a0alterno al cual se pueda acudir para superar dicha deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del aplazamiento de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto anteriormente, aun cuando la apelaci\u00f3n fue \u00a0declarada desierta por el Juez de control de garant\u00edas, el \u00a0apoderado del accionante se mostr\u00f3 en desacuerdo con el \u00a0aplazamiento de la audiencia de lectura de auto a la que err\u00f3neamente \u00a0fue convocado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento como parte recurrente, al reprogramarse del 14 de \u00a0septiembre de 2023 al 14 de noviembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este yerro, el defensor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para censurar lo que consider\u00f3 una traba al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y exigir, del juez constitucional \u00a0una decisi\u00f3n que determine la liberaci\u00f3n del procesado; \u00a0pedimento que, claramente, en el contexto denotado, est\u00e1 \u00a0llamado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, seg\u00fan se observa del proceso, el 13 de septiembre de \u00a02023 el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena \u00a0notific\u00f3 a las partes que la audiencia en la que se definir\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n -conforme \u00a0lo indicado en la constancia dejada por la Secretaria del despacho- \u00a0se aplazar\u00eda para el 14 de noviembre debido a fallas \u00a0estructurales de la plataforma Teams \u00a0y a los ataques cibern\u00e9ticos que sufri\u00f3 la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de este aviso, la defensa de Cuadrado Barrag\u00e1n interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela, indicando que esa postergaci\u00f3n \u00a0afectaba los derechos de su defendido a la libertad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, motivo que, obligaba a \u00a0conceder la libertad inmediata del se\u00f1or Cuadrado Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que dicha postulaci\u00f3n carece de fundamento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico en los t\u00e9rminos que se \u00a0destacaron, pues no solo, no se concedi\u00f3 ning\u00fan recurso \u00a0a favor del defensor del accionante6 \u00a0que permitiese denunciar una mora en su definici\u00f3n, sino que, \u00a0de haberse otorgado ante el superior e identificarse una demora \u00a0injustificada en su resoluci\u00f3n, ello tampoco dar\u00eda \u00a0lugar a la concesi\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que queda en evidencia es que el promotor le dio un uso \u00a0indebido a la acci\u00f3n de tutela, puesto que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales imputable al Juzgado \u00a0Quinto Penal de Circuito al aplazar la audiencia referenciada, pues, \u00a0la decisi\u00f3n que se iba adoptar en ella no afectaba los \u00a0intereses particulares de Cuadrado Barrag\u00e1n, ya que, como \u00a0qued\u00f3 expuesto atr\u00e1s, en audiencia concentrada del 12 \u00a0de mayo de esta anualidad, el Juez de control de garant\u00edas \u00a0declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n propuesta en contra del \u00a0auto que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0contra de aqu\u00e9l, motivo por el cual, desde esa oportunidad, la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva qued\u00f3 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en ese contexto, no se re\u00fane uno de los \u00a0presupuestos l\u00f3gico-jur\u00eddicos para declarar procedente \u00a0una acci\u00f3n de tutela, como lo es, la existencia efectiva de \u00a0una conducta (por acci\u00f3n u omisi\u00f3n) de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular de la cual se predique la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza a la \u00f3rbita de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia T-130-2014, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad\u00a0 \u00a0p\u00fablica o de los particulares (\u2026) \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la \u00a0Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del\u00a0Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los \u00a0particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace \u00a0los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0procedente requiere como presupuesto necesario de orden \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que \u00a0amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, \u00a0ya que\u00a0sin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y \u00a0lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas \u00a0acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de \u00a0acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y \u00a0que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y \u00a0jur\u00eddico,\u00a0ello \u00a0resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de \u00a0la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda \u00a0constituir un indebido ejercicio de la tutela.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se concluye que la defensa quiso sacar provecho \u00a0indebido de la citaci\u00f3n que se le habr\u00eda hecho para \u00a0comparecer a una diligencia, activando un mecanismo judicial \u00a0excepcional y subsidiario para cuestionar las decisiones del juez \u00a0natural ordinario, en un escenario donde la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del imputado fue inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque \u00a0(i) \u00a0el defensor del Cuadrado Barrag\u00e1n no agot\u00f3 debidamente \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo ordinario id\u00f3neo \u00a0establecido por el legislador para dejar sin efectos la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad; y (ii) \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0procesado, conducta reprochada por el actor al Juzgado Quinto Penal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme los motivos anotados, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYARIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, en sesi\u00f3n del 12 de mayo, est\u00e1 disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co\/share\/91259a9f-91c3-4589-8be1-1efaa27948d6  \">https:\/\/apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co\/share\/91259a9f-91c3-4589-8be1-1efaa27948d6  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso fue interpuesto a las cuatro horas y treinta y cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos (4:00:35) de iniciada la audiencia, sustentado a las cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas y un minuto (4:01:00) y negado a las cuatro horas con veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos y tres segundos (4:20:03). De igual modo, la constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interposici\u00f3n y rechazo del recurso reposa en el acta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos oportunidades el togado advirti\u00f3 al abogado que -acatando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la t\u00e9cnica propia del recurso- encauzara su argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u201clos puntos de la providencia\u201d (minutos 4:03:30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:11:10), y no contra el \u201ctraslado de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, subray\u00f3 que los argumentos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n social y familiar del imputado eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficientes para reversar la medida. Por lo anterior, el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso, por tanto, mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inc\u00f3lume su decisi\u00f3n de imponer medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de garantizar la comparecencia del imputado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un peligro razonable contra las v\u00edctimas, el testigo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado al que le correspondi\u00f3 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia, hora 3:56:13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-975\/03 y T-883\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17066-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0134593 \u00a0 Acta \u00a0No 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante N\u00e9stor \u00a0Enrique Cuadrado Barrag\u00e1n, respecto de la sentencia proferida \u00a0el 2 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}