{"id":75446,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17062-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17062-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17062-2023\/","title":{"rendered":"STP17062-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17062-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron delimitados por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil \u2013 Santander, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, \u201cluego \u00a0de unos arbitrarios hechos\u201d, \u00a0fue capturado en flagrancia y \u201ctuvo \u00a0que verse en la obligaci\u00f3n\u201d de \u00a0suscribir preacuerdo con la Fiscal\u00eda, de manera que fue \u00a0condenado, en fecha 6 de diciembre de 2022, por parte del JUZGADO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI, quien lo conden\u00f3 a una pena de \u00a024 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 750 SMLMV, por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en la sentencia se le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que ha venido purgando la pena en su lugar de \u00a0residencia en el municipio de Curit\u00ed, ostentando la calidad de \u00a0padre cabeza de familia, adem\u00e1s de tener la custodia de su \u00a0sobrino, quien se encuentra diagnosticado con infarto cerebral, \u00a0debido a trombosis de arterias cerebrales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, desde su condena, ha estado efectuando labores con el INPEC a \u00a0fin de redimir pena, lo cual ha realizado desde el 8 de marzo de \u00a02023. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no ha \u00a0presentado ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n disciplinaria, lo que \u00a0ha evidenciado su buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 15 de septiembre de los corrientes, solicit\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN \u00a0GIL que se le concediera la libertad por pena cumplida, la cual fue \u00a0negada mediante auto del 21 de septiembre de 2023, de manera que \u00a0reiter\u00f3 su solicitud el d\u00eda 22 de septiembre, haciendo \u00a0salvedad respecto de las labores efectuadas con el INPEC para la \u00a0redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mencion\u00f3 que, el 29 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual le \u00a0fue negada por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE SAN GIL, Despachos que no tuvieron presente las \u00a0calificaciones efectuadas por el INPEC, as\u00ed como tampoco su \u00a0cartilla biogr\u00e1fica y las labores efectuadas por este y que le \u00a0hac\u00edan merecedor de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 que, luego de que sus derechos fueran \u00a0tutelados, se ordene al \u201cMayor \u00a0YESID GOMEZ VERA, Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de la ciudad de San Gil- EPMSC, contestar de manera \u00a0inmediata las solicitudes de mi prohijado, memoriales enviados el 22 \u00a0de septiembre y el viernes 06 de octubre del presente a\u00f1o, en \u00a0el cual solicita de manera respetuosa y urgente la certificaci\u00f3n \u00a0del tiempo total de d\u00edas laborados y descuentos a que tiene \u00a0derecho dentro del programa TEE registrado en la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0a partir del 08 de marzo de 2023 hasta la fecha, dentro del proceso \u00a0penal con radicado 6800160000002020-00269-00\u201d, \u00a0adem\u00e1s que el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL disponga de manera inmediata la \u00a0libertad y las decisiones de h\u00e1beas corpus sean revocadas por \u00a0concurrir en ellas defecto f\u00e1ctico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0Santander, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 27 de octubre de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, quien ten\u00eda a su cargo la vigilancia de la pena \u00a0que le fuere impuesta al accionante, con posterioridad a la \u00a0instauraci\u00f3n de la presente tutela, ofreci\u00f3 respuesta a \u00a0lo peticionado por el actor, con observancia de la documentaci\u00f3n \u00a0remitida por el INPEC, como la cartilla biogr\u00e1fica y \u00a0diferentes documentos que hac\u00edan merecedor al se\u00f1or \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ de redenci\u00f3n de pena, por lo \u00a0que, en consecuencia, se orden\u00f3 la libertad por pena cumplida, \u00a0lo cual, de acuerdo a lo evidenciado en los elementos de prueba \u00a0arrimados por la accionada en su contestaci\u00f3n, le fue \u00a0debidamente notificado al accionante, de manera que, se configura la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del accionante \u00a0WILFRAN \u00a0JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3, \u00a0pues en su criterio las autoridades accionadas no rindieron \u00a0explicaci\u00f3n alguna a la raz\u00f3n que los motiv\u00f3 a \u00a0mantener privado de la libertad al accionante por m\u00e1s del \u00a0tiempo de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por lo anterior solicita que se i) \u00a0revoque el fallo de primera instancia emitido el 27 de octubre \u00a0pasado, y ii) \u00a0se ampare el derecho fundamental a la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0San Gil &#8211; Santander, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o, de lo contrario, la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este \u00a0mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier \u00a0orden que pueda proferir materialmente el juez carecer\u00eda de \u00a0sentido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual \u00a0de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o \u00a0consumado y, (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. En particular, el \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del \u00a0accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por \u00a0el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita \u00a0una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba \u00a0aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso de WILFRAN \u00a0JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n a sus solicitudes de libertad condicional dentro del \u00a0tr\u00e1mite 68001-60-00000-2020-00269-00. NI: 2023-00017. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Revisado \u00a0el plenario, \u00a0se evidencia que \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil, \u00a0una vez recibi\u00f3 los documentos requeridos mediante auto de \u00a0fecha 21 de septiembre de 2023, resolvi\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0libertad por pena cumplida, en el cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvirti\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0queda duda que el condenado WILFRAN JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ \u00a0G\u00d3MEZ, ha descontado f\u00edsicamente 1 a\u00f1o y 11 \u00a0meses, y ha redimido pena por trabajo en 37 d\u00edas, que sumados \u00a0arrojan un total de pena descontado efectivamente de 2 a\u00f1os y \u00a07 d\u00edas, quedando pendiente por \u00a0purgar 15 d\u00edas, \u00a0los cuales deber\u00e1 hacerlo en las condiciones que el Juez de \u00a0Conocimiento lo dispuso, esto es, en prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pese a la prohibici\u00f3n establecida en la ley 1121 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Posteriormente en auto de fecha 18 de octubre de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PRIMERO. \u00a0RECONOCER \u00a0como redenci\u00f3n de pena por trabajo un total de 28 DIAS, en \u00a0favor del sentenciado WILFRAN \u00a0JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.636.099 \u00a0expedida en Curit\u00ed (S). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONCEDER \u00a0en favor del sentenciado WILFRAN \u00a0JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.636.099 \u00a0expedida en Curit\u00ed (S), la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA conforme \u00a0se expuso en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0l\u00edbrese la correspondiente orden de libertad ante el director \u00a0del EPMSC de San Gil, Establecimiento de internamiento que vigila \u00a0actualmente al penado; autoridad \u00a0a la que se advertir\u00e1 que, de existir requerimiento del mismo, \u00a0deber\u00e1 ser dejado a disposici\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECLARAR \u00a0a favor de WILFRAN \u00a0JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.636.099 \u00a0expedida en Curit\u00ed (S), la EXTINCI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N \u00a0PENAL y consecuente LIBERACI\u00d3N DEFINITIVA de la pena principal \u00a0y las accesorias impuesta en el presente asunto, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0RESTITUIR al sentenciado WILFRAN \u00a0JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.636.099 \u00a0expedida en Curit\u00ed (S), los derechos previstos en el art\u00edculo \u00a040 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suspendidos con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0DECLARAR \u00a0ejecutada la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas impuesta; por lo que se ordena librar los \u00a0oficios de ley a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0COMISIONAR \u00a0al Asesor Jur\u00eddico del Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0San Gil (S), para la notificaci\u00f3n personal del presente \u00a0interlocutorio al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento del numeral anterior, rem\u00edtase v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el contenido del presente interlocutorio y \u00a0la Boleta de Libertad, a la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del EPCMS \u00a0de San Gil, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, \u00a0declarado legislaci\u00f3n permanente mediante Ley 2213 de 2022 y \u00a0Acuerdo PCSJA02-11526 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura adopta medidas por motivos de \u00a0salubridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Asimismo, consultado el aplicativo \u201cSISIPEC\u201d, \u00a0Sistematizaci\u00f3n \u00a0Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, \u00a0utilizado por el INPEC para el manejo de la informaci\u00f3n de la \u00a0poblaci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, se refleja que el estado \u00a0actual del PPL (Persona \u00a0Privada de la Libertad) \u00a0WILFRAN \u00a0JOSE RODRIGUEZ GOMEZ \u00a0es \u00a0\u201cbaja\u201d o \u201cinactivo\u201d1, \u00a0lo que significa que a la fecha de emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0el accionante se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Cabe a\u00f1adir \u00a0que el reclamo que fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n es ajeno a \u00a0la v\u00eda de tutela. \u00a0Aqu\u00ed lo que se discute es la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad del demandante y esa \u00a0garant\u00eda, como se ve de las decisiones emitidas, fue \u00a0restablecida en el tr\u00e1mite del proceso de amparo sin que \u00a0alguna otra decisi\u00f3n sea competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que el \u00a0libelista busca discutir es que haya sido privado de la libertad por \u00a0tiempo superior al de la sanci\u00f3n penal, es una tem\u00e1tica \u00a0ajena a la sede de amparo, dispuesta exclusivamente para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no de controversias \u00a0jur\u00eddicas para las que existen otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas despu\u00e9s \u00a0de formulada la tutela, pero antes de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primer grado, y no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo impugnado, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela por carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el d\u00eda 9 de noviembre de 2023 a las 4:30 pm \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17062-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134479 \u00a0 Acta \u00a0No. 243 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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