{"id":75444,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17059-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17059-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17059-2023\/","title":{"rendered":"STP17059-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17059-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en el libelo y lo obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, se logr\u00f3 establecer que el 29 \u00a0de septiembre de 2014, una abogada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), denunci\u00f3 a Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0en calidad de \u00a0representante \u00a0legal de Internacional S.A.S., por incumplir la obligaci\u00f3n de \u00a0consignar \u00ablas \u00a0sumas recaudadas por concepto de ventas bimestre 1 del a\u00f1o \u00a0gravable 2013\u00bb, actuaci\u00f3n \u00a0radicada 201405929. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante \u00a0la imposibilidad de ubicar al denunciado, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda y luego efectuarse el tr\u00e1mite dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, el 17 de abril de 2018, \u00a0Grimaldo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0fue declarado persona ausente, tras lo cual se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, contemplado en el art\u00edculo 402 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0asunto se \u00a0asign\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, el cual realiz\u00f3 las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de junio de 2021 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0por la aludida conducta punible. En \u00a0ella, se le impuso al procesado 48 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$140.191.084 \u00a0y no se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que se orden\u00f3 expedir orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual el 14 de septiembre de 2022 resolvi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, confirmando el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0sentencia qued\u00f3 ejecutoria el 3 de octubre de 2022, ante la \u00a0ausencia de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 16 de mayo de 2023 el sentenciado fue \u00a0capturado y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, donde actualmente se encuentra \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de noviembre de 2023 Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual considera vulner\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, con las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, emitidas el 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre \u00a0de 2022, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el apoderado, que si bien el actor \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0design\u00f3 como representante legal de la empresa, tambi\u00e9n \u00a0lo es que para dicho cargo acept\u00f3 en forma ingenua tal \u00a0designaci\u00f3n por parte de los verdaderos due\u00f1os de la \u00a0sociedad, toda vez que \u00e9l no ten\u00eda la capacidad para \u00a0comprender la magnitud de dicho cargo, dado que no ten\u00eda la \u00a0preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, adem\u00e1s no era socio de la \u00a0empresa por cuanto no ten\u00eda acci\u00f3n alguna en ella\u00bb, \u00a0motivo \u00a0por el que desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n que se dice \u00a0incumpli\u00f3, situaci\u00f3n que descarta un actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 el hecho de que hubiese sido localizado \u00a0\u00abpara \u00a0hacer efectiva una orden de captura\u00bb y \u00a0no \u00abpara \u00a0que ejerza su derecho material de defensa y poder contratar a su \u00a0abogado de confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que se declare la nulidad \u00abdel \u00a0proceso, ordenando la compulsa de copias para establecer la \u00a0responsabilidad penal endilgada al se\u00f1or GRIMALDO GARCIA por \u00a0la cual fue condenado injustamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 4\u00aa adscrita a la Unidad de Seguridad P\u00fablica \u00a0de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que el proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 el contra de Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0se asign\u00f3 a su hom\u00f3loga 25, quien, por su parte, \u00a0refiri\u00f3 que al interior de dicha actuaci\u00f3n, el 23 de \u00a0junio de 2021, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, profiri\u00f3 sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0corrobor\u00f3 la anterior informaci\u00f3n, agregando que el \u00a0fallo que emiti\u00f3 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, actuaci\u00f3n en la cual no se \u00a0vulneraron derechos fundamentales, debi\u00e9ndose entonces negar \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, por hechos similares, el 7 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0brind\u00f3 respuesta dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0202301325, que se adelant\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Controla de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, sostuvo que, en audiencia \u00a0preliminar del 17 de abril de 2018 y al interior del proceso \u00a0201405929, declar\u00f3 persona ausente a Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue objeto de recursos, motivo por el que \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n al implicado por \u00a0el delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 94 Judicial II Penal de C\u00facuta, solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente este tr\u00e1mite preferente, por \u00a0cuanto \u00absobre \u00a0este mismo tema e id\u00e9nticas pretensiones\u00bb, \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 otra tutela (202301325). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que adicion\u00f3, que contra la sentencia de segunda instancia \u00a0que profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, el \u00a014 de septiembre de 2022, proced\u00eda el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso, raz\u00f3n por la que \u00a0el actor pretende revivir un debate definido por el juez natural, \u00a0luego de que han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde la \u00a0ejecutoria del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en su sentir, Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez se \u00a0\u00abburl\u00f3 \u00a0a la justicia la evadi\u00f3, no se present\u00f3 a ejercer \u00a0derecho de defensa, solo viene a alegar la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos, cuando es capturado para cumplimiento de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) afirm\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional debe \u00a0declararse improcedente, pues se emple\u00f3 como si fuera una \u00a0tercera instancia, circunstancia que resta relevancia constitucional \u00a0al asunto planteado, m\u00e1xime cuando no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales \u00a0demandadas actuaron con apego a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, se remiti\u00f3 \u00a0a las consideraciones consignadas en el prove\u00eddo del 14 de \u00a0septiembre de 2022, el cual cobr\u00f3 ejecutoria el 3 de octubre \u00a0siguiente, ante la ausencia de interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si surge \u00a0procedente esta acci\u00f3n de tutela para: (i) \u00a0cuestionar las sentencias que, en primera y segunda instancia, \u00a0profirieron el 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre de 2022, el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, al interior del proceso 201405929 y (ii) \u00a0declarar \u00a0la nulidad de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las sentencias proferidas al interior del proceso 201405929. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del actor, las decisiones del 23 de junio de 2021 y 14 de \u00a0septiembre de 2022, emitidas por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, -la \u00a0primera lo conden\u00f3 por el delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador y la segunda confirm\u00f3 tal \u00a0prove\u00eddo-, \u00a0son \u00a0lesivas del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, seg\u00fan Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0por su escasa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica desconoc\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n que se dice incumpli\u00f3, lo que descarta un \u00a0actuar doloso pues fue \u00a0utilizado por los \u00abverdaderos \u00a0due\u00f1os de la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0frente al cual, refulge evidente que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, \u00a0el amparo constitucional no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00ab[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una \u00a0serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha \u00a0reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos \u00a0que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de \u00a0orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de \u00a0amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia \u00a0constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0se constata que la sentencia que conden\u00f3 a Grimaldo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0fue proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta el 23 de junio de 2021, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n que, \u00a0a su vez, resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de la misma \u00a0ciudad, mediante prove\u00eddo del 14 de septiembre de 2022, \u00a0confirmando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como qued\u00f3 rese\u00f1ado, el procesado y ac\u00e1 \u00a0accionante, aun cuando dice que fue declarado persona ausente sin la \u00a0debida diligencia al interior del proceso penal 201405929, \u00abtuvo \u00a0conocimiento de la sentencia cuando se le captur\u00f3\u00bb, \u00a0esto es, el 16 de mayo del a\u00f1o en curso, seg\u00fan consta \u00a0en la cartilla biogr\u00e1fica allegada a esta actuaci\u00f3n por \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, desde esa data -16 \u00a0de mayo de 2023-, \u00a0sin duda Grimaldo \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0conoc\u00eda el contenido de la sentencia de segunda instancia que \u00a0puso fin al proceso -14 \u00a0de septiembre de 2022- \u00a0y, aun as\u00ed, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional 6 \u00a0meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de su proferimiento, si en \u00a0cuenta se tiene que radic\u00f3 la demanda de tutela el 24 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lapso \u00a0que supera el concepto de plazo razonable fijado por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la interposici\u00f3n de una \u00a0demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer \u00a0cesar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una \u00a0correlaci\u00f3n entre el elemento de inmediatez, que es \u00a0consustancial a la acci\u00f3n de tutela, y el deber de interponer \u00a0este recurso judicial en un t\u00e9rmino justo y oportuno, es \u00a0decir, que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable desde el momento en el que se present\u00f3 el hecho u \u00a0omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n; razonabilidad que \u00a0se deber\u00e1 determinar tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU108\/2018, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial, \u00a0corresponde a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que \u00a0su desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada \u00a0y de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre \u00a0sobre la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en \u00a0acudir al tr\u00e1mite tuitivo, se \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0presentada por Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0pretende que se declare la invalidez del proceso penal que curs\u00f3 \u00a0en su contra, cuestionando el hecho de que se hubiese logrado su \u00a0ubicaci\u00f3n solo para materializar la orden de captura una vez \u00a0fue condenado y no, durante la actuaci\u00f3n, lo cual le hubiese \u00a0permitido ejercer su defensa material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ese planteamiento, se advierte que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a cualquier ciudadano \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve \u00a0un n\u00famero plural de acciones de tutela, de manera paralela, \u00a0concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido \u00a0de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante \u00a0cualquier juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTUACION \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de dicha figura procesal aplicable a los tr\u00e1mites de acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla conducta temeraria debe \u00a0encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias \u00a0meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del \u00a0acervo probatorio que repose en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y \u00a0jur\u00eddicas; \u00a0o (iv) \u00a0la inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad \u00a0mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se \u00a0evidencie la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la \u00a0intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar a las autoridades \u00a0judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n \u00a0de tutela ya sea mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de \u00a0selecci\u00f3n que notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo \u00a0anterior, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La figura de cosa \u00a0juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) que se \u00a0profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello \u00a0desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos \u00a0jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas \u00a0adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan respuestas brindadas a esta actuaci\u00f3n, el \u00a011 de julio del a\u00f1o en curso, otra Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada por Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0en la que la \u00a0inconformidad del accionante se circunscribi\u00f3 a la \u00a0determinaci\u00f3n que lo declar\u00f3 persona ausente en el \u00a0proceso 2014059292. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en fallo STP6680-2023, rad. 131720, se descart\u00f3 la aludida \u00a0trasgresi\u00f3n a partir de los argumentos denunciados por el \u00a0sentenciado, mismos que se asemejan a los relatados en esta \u00a0actuaci\u00f3n, esto es, la falta de diligencia de las autoridades \u00a0para obtener su efectiva comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo \u00a0constitucional -que \u00a0neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo-, \u00a0en donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0Acude FERNEL GRIMALDO GARC\u00cdA a la tutela, al considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, en el proceso penal seguido en \u00a0su contra. A su parecer, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, al declararlo persona ausente, en atenci\u00f3n \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juez de Control de Garant\u00edas no cumpli\u00f3 con el \u00a0ejercicio de revisi\u00f3n material, al considerar razonable la \u00a0labor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Seg\u00fan la investigaci\u00f3n realizada por el fiscal \u00a0asignado, la direcci\u00f3n correspond\u00eda a la calle 2 Nro. \u00a00-02 del barrio Kennedy en la ciudad de C\u00facuta; sin embargo, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del barrio \u201csiete de Agosto\u201d, FERNEL GRIMALDO \u00a0GARC\u00cdA reside en la calle 2 Nro. 0-02 hace 35 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se agotaron los recursos necesarios para ubicar al procesado y \u00a0se le conden\u00f3 sin darle la oportunidad de defenderse por la \u00a0ineficacia de la Fiscal\u00eda y de los operadores judiciales; por \u00a0lo que solicita, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite llevado en su contra a partir incluso \u00a0desde el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se elev\u00f3 la \u00a0solicitud de declaratoria de persona ausente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00a0que, en ese orden de ideas, da cuenta que la acci\u00f3n que ahora \u00a0se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los \u00a0presupuestos ense\u00f1ados por la jurisprudencia para identificar \u00a0ese fen\u00f3meno. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0identidad de: (i) \u00a0partes, dado que en ambos tr\u00e1mites el actor es Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez \u00a0y acciona al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, (ii) \u00a0hechos, porque est\u00e1n fundamentados en los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos y reparos, esto es, haberse adelantado el proceso \u00a0penal sin su presencia, lo que, en su sentir, le cercen\u00f3 la \u00a0posibilidad de ejercer su defensa material y t\u00e9cnica y (iii) \u00a0objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se \u00a0declare la nulidad de la actuaci\u00f3n 201405929. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0tambi\u00e9n destacar que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la \u00a0providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa \u00a0triple identidad en las peticiones de amparo, a lo que se suma que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resuelta en otrora oportunidad fue remitida a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3, \u00a0lo que implica que no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo procedente en este caso es declarar improcedente el \u00a0presente amparo, por ser manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del \u00a0accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasi\u00f3n, \u00a0adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que \u201ccuando \u00a0se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela se \u00a0configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, s\u00ed \u00a0se prevendr\u00e1 a Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales \u00a0pertinentes por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado por Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n obtenida mediante consulta realizada en el Portal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo fue impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la sentencia en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC8401-2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de lo cual, el expediente se remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, el 21 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023; seg\u00fan registro de la actuaci\u00f3n en el m\u00f3dulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-568\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17059-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134609 \u00a0 Acta \u00a0No 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Fernel \u00a0Grimaldo Gonz\u00e1lez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}