{"id":75442,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17044-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17044-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17044-2023\/","title":{"rendered":"STP17044-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17044-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 134293 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de diciembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARIDALIA \u00a0MURILLO VETRAN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la demanda de \u00a0tutela que formul\u00f3 contra la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Belalc\u00e1zar (Cauca), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0negarse a desarchivar la investigaci\u00f3n No. \u00a0413966000594201100109 \u00a0que adelanta con ocasi\u00f3n de la muerte de su exc\u00f3nyuge \u00a0Jos\u00e9 Ismael Castro Arango. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron \u00a0precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDa \u00a0a conocer la se\u00f1ora MARIDALIA MURILLO VETRAN que, el 14 de \u00a0febrero de 2011 en la zona rural del municipio de Belalc\u00e1zar, \u00a0Cauca, en l\u00edmites entre el Departamento del Huila y el \u00a0Departamento del Cauca, entre el municipio de Iquira (H), el \u00a0municipio de N\u00e1taga (H) y el municipio de Belalc\u00e1zar \u00a0(C), fue asesinado su esposo JOS\u00c9 ISMAEL CASTRO ARANGO por las \u00a0FARC-EP acusado de ser colaborador del Ejercito. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el d\u00eda 29 de septiembre de 2011 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dispuso orden de archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n penal 413966000594201100109, por \u201cImposibilidad \u00a0de encontrar o establecer el sujeto de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el 28 del mismo mes y a\u00f1o, recibi\u00f3 repuesta del \u00a0asistente de Fiscal, inform\u00e1ndole que, no es posible reactivar \u00a0al N.C 413966000594201100109 que cursa en la Fiscal\u00eda 001 \u00a0Seccional de P\u00e1ez, Belalc\u00e1zar, Cauca, por el homicidio \u00a0del se\u00f1or JOSE ISMAEL CASTRO ARANGO, teni\u00e9ndose en \u00a0cuenta que no se cuenta con nuevos elementos probatorios o de juicio \u00a0que por permitan identificar e individualizar al autor o autores del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que, aquella negativa tiene un defecto f\u00e1ctico y desconoce el \u00a0procedente judicial al no valorar el nuevo elemento material \u00a0probatorio aportado con la solicitud y no tener en cuenta que quien \u00a0debe investigar es la Fiscal\u00eda y no la v\u00edctima. Adem\u00e1s, \u00a0incurre en defecto org\u00e1nico, debido a que es el Fiscal quien \u00a0debe analizar, valorar y decidir sobre el desarchivo de la \u00a0investigaci\u00f3n y no el asistente de Fiscal, dada la \u00a0indelegabilidad de aquella funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 afectada de un \u00a0defecto procedimental absoluto debido a que desconoci\u00f3 la \u00a0directiva 003 y 005 de 2023 y omiti\u00f3 enviar el expediente a la \u00a0JEP en el micro caso No. 10. para investigar los graves cr\u00edmenes \u00a0e infracciones al DIH cometidos por las FARC EP, como homicidios de \u00a0personas protegidas por el derecho internacional humanitario, tal \u00a0como es la poblaci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 amparar sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar a la fiscal\u00eda seccional accionada que \u00a0\u00abprofiera \u00a0decisi\u00f3n de desarchivo\u00bb y \u00a0remita la noticia criminal a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, \u00abcomo \u00a0reparaci\u00f3n innatura, por la ausencia de debida diligencia en \u00a0la investigaci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0inst\u00f3 a ordenar a la convocada que presente excusas por \u00a0escrito, \u00abdado \u00a0que por su negligencia no se ha podido avocar conocimiento del \u00a0homicidio de mi esposo por parte de la JEP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante \u00a0providencia de 27 de octubre de 2023, concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0amparo constitucional invocado y le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Belalc\u00e1zar pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0remisi\u00f3n del proceso a la JEP elevada por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso a la se\u00f1ora MARIDALIA MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; ORDENAR a la Fiscal\u00eda Seccional de Belalc\u00e1zar, Cauca \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a fundamentar la \u00a0falta de competencia para atender la solicitud efectuada el 25 de \u00a0septiembre de 2023, de remisi\u00f3n del expediente de la \u00a0indagaci\u00f3n penal a la JEP al macrocaso No. 10 y el \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima; y envi\u00e9 la \u00a0solicitud a la autoridad competente, informando de la actuaci\u00f3n \u00a0a la tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de las dem\u00e1s pretensiones las declar\u00f3 \u00a0improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sobre el desarchivo, indic\u00f3 que carec\u00eda del requisito \u00a0se subsidiariedad porque la actora tiene la posibilidad de acudir al \u00a0juez de control de garant\u00edas; adem\u00e1s que la tutela no \u00a0procede para dar impulso a las investigaciones, ni impartir \u00f3rdenes \u00a0a la Fiscal\u00eda en ese sentido, y que el Fiscal accionado, \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional, asegur\u00f3 que reactiv\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n para emitir una orden de policial judicial para \u00a0la recepci\u00f3n de una entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En relaci\u00f3n con ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0JEP para ser anexado al macrocaso No. 10, \u00abpara \u00a0investigar los cr\u00edmenes e infracciones al DIH cometidos por \u00a0las FARC como homicidios de personas protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario, como la poblaci\u00f3n civil, en \u00a0cumplimento de la Directiva No. 005 de 2023 (sic), de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0sostuvo que tal pretensi\u00f3n tampoco resultaba procedente debido \u00a0a que la demandante no despleg\u00f3 la actuaci\u00f3n indicada \u00a0por la Fiscal\u00eda en el oficio de contestaci\u00f3n y el \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento inicial de su condici\u00f3n \u00a0v\u00edctima del conflicto armado ante esa Jurisdicci\u00f3n por \u00a0la muerte de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal\u00eda Seccional de Belalc\u00e1zar le neg\u00f3 el \u00a0desarchivo del proceso a trav\u00e9s de un oficio (No. \u00a020420-01-01-01-00113 del 28 de septiembre de 2023) y \u00a0por tanto, al no ser una decisi\u00f3n de fondo, no puede \u00a0controvertirla ante el Juez Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Su pretensi\u00f3n no se encamin\u00f3 a obtener el impulso de la \u00a0investigaci\u00f3n, sino a la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos v\u00edctima en el marco de un conflicto armado y que \u00a0su caso \u00absea investigado por el \u00a0juez natural del conflicto armado, la JEP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La tutela constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo, dada \u00a0la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la fiscal\u00eda \u00a0accionada frente a su pretensi\u00f3n de desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La orden de amparo no garantiza sus derechos fundamentales porque \u00a0debi\u00f3 ordenarse a la accionada que remita la investigaci\u00f3n \u00a0No. 413966000594201100109 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0es v\u00e1lido el argumento, dado que si la FGN se obstina en \u00a0mantener bajo su competencia el caso, con la INEXISTENTE labor \u00a0investigativa, y no remite el expediente NUNC 413966000594201100109 \u00a0jam\u00e1s tendr\u00e9 la oportunidad que la JEP me acepte como \u00a0v\u00edctima e investigue y juzgue el homicidio de mi esposo JOSE \u00a0ISMAEL CASTRO ARANGO. Siendo re victimizada por la FGN y no teniendo \u00a0garant\u00edas ni recursos judiciales efectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, ordenar a la fiscal\u00eda demandada que \u00a0remita la investigaci\u00f3n No. 413966000594201100109 a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas (CC \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n, MARIDALIA MURILLO \u00a0VETRAN censura la decisi\u00f3n de primera instancia por no ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda Seccional de Belalc\u00e1zar el desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n No. 413966000594201100109 que adelanta con \u00a0ocasi\u00f3n del homicidio de su c\u00f3nyuge; ni disponer la \u00a0remisi\u00f3n de esa actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre el particular, observa la Sala que, acorde con lo indicado por \u00a0la primera instancia, la demanda constitucional carece del requisito \u00a0de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, es claro que cuando \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ordena el archivo de \u00a0la investigaci\u00f3n, el denunciante o querellante puede acudir \u00a0ante el funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y aportar \u00a0nuevos elementos probatorios para su desarchivo, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) \u00a0regula de manera espec\u00edfica el archivo de las diligencias por \u00a0parte del fiscal; y permite la posibilidad de reanudar la \u00a0investigaci\u00f3n cuando surge la presencia de hechos o elementos \u00a0de juicio nuevos que advierten la existencia de presupuestos m\u00ednimos \u00a0para ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Archivo de las diligencias. \u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1154\/05, al \u00a0realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido \u00a0r\u00e9gimen, lo declar\u00f3 condicionalmente exequible en el \u00a0entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, resulta claro que MARIDALOIA MURILLO VETRAN \u00a0cuenta \u00a0con otros medios de defensa, id\u00f3neos y eficaces para \u00a0controvertir el archivo de la aludida investigaci\u00f3n, como lo \u00a0es acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas, si a ello \u00a0hubiere lugar, y exponer lo que por v\u00eda de tutela propone, \u00a0esto es, que la delegada de la fiscal\u00eda desconoci\u00f3 sus \u00a0derechos como v\u00edctima al archivar de manera inmotivada el \u00a0aludido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Si bien en este caso la demandante afirma que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la accionada constituye una negaci\u00f3n a sus \u00a0derechos, tambi\u00e9n lo es que ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas podr\u00e1 exponer los argumentos que aqu\u00ed \u00a0plantea; pues, de acceder a lo pretendido por esta v\u00eda \u00a0excepcional implicar\u00eda que el juez constitucional se aleje de \u00a0su rol garante de derechos fundamentales y entre a definir \u00a0controversias propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; adem\u00e1s, \u00a0no puede dejarse de lado que quien propone la censura cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos a los que no ha \u00a0acudido. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, se precisa que durante el tr\u00e1mite de tutela la \u00a0Fiscal\u00eda demandada, de oficio, reactiv\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n para emitir \u00f3rdenes a policial judicial y \u00a0recepcionar entrevistas, por manera que, en todo caso, su pretensi\u00f3n \u00a0de desarchivo qued\u00f3 satisfecha y cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del juez de tutela frente a ese aspecto resulta \u00a0inocua. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0(CC \u00a0T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de ordenar a la fiscal\u00eda \u00a0demandada que remita la investigaci\u00f3n No. \u00a0413966000594201100109 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0para que haga parte del macrocaso No. 10, que agrupa cr\u00edmenes \u00a0cometidos por las Farc-EP durante el conflicto armado y versa sobre \u00a0graves infracciones al Derecho Penal Internacional como: homicidios \u00a0de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario; \u00a0desapariciones forzadas; desplazamiento forzado; violencia sexual; y \u00a0el uso de medios y m\u00e9todos il\u00edcitos de guerra, pronto \u00a0advierte esta Sala la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues \u00a0para la selecci\u00f3n de un caso y su consecuente conocimiento por \u00a0parte de la JEP se debe agotar previamente un procedimiento que se \u00a0encuentra reglado2, \u00a0el cual requiere de la participaci\u00f3n articulada de diversas \u00a0autoridades en el marco propio de sus funciones3 \u00a0(art. \u00a079 literal b de la Ley 1957 de 2019); por \u00a0manera que no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0ese tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, no se observa actuaci\u00f3n alguna \u00a0por parte de la actora que demuestre su postulaci\u00f3n como \u00a0v\u00edctima del conflicto armado ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, circunstancia que confirma la improcedentica de \u00a0la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De acuerdo con lo dicho en precedencia, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Magistrado Ponente el 10 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1922 de 2018 \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n especial para la paz\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01957 de 2019 \u201cestatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00f3rganos competentes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Penal Militar, Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica y cualquier jurisdicci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opere en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17044-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 134293 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de diciembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MARIDALIA \u00a0MURILLO VETRAN, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}