{"id":75440,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17042-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17042-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17042-2023\/","title":{"rendered":"STP17042-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17042-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134738 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 243 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PEDRO NEL HERRERA CAMACHO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas No. \u00a00700131070012004000900. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Arauca conden\u00f3 a PEDRO NEL HERRERA \u00a0CAMACHO a la pena de 34 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0multa de 50 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes \u00a0(SMLMV), tras declararlo responsable de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado, secuestro simple y rebeli\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, con sentencia de 19 de febrero de 2010, la confirm\u00f3 \u00a0parcialmente y decret\u00f3 la prescripci\u00f3n por el delito de \u00a0rebeli\u00f3n; en consecuencia, redujo la pena a 26 a\u00f1os y 9 \u00a0meses de prisi\u00f3n, y multa 40 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 31 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de la referida ciudad, conden\u00f3 al prenombrado a 28 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no se presentaron recursos y cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las anteriores penas fueron acumuladas por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 2 de diciembre de \u00a02013, oportunidad en la que fij\u00f3 una pena conglobada de 40 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. La sanci\u00f3n de multa qued\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De acuerdo con lo narrado en la tutela, el cumplimiento de la pena \u00a0actualmente es vigilado por el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, despacho que con auto \u00a0de 3 de abril de 2023 le concedi\u00f3 a HERRERA CAMACHO la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n al considerar que el \u00a0accionante no era beneficiario de ese subrogado porque en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad fue favorecido con la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0durante dicho periodo incumpli\u00f3 su compromiso de no salir de \u00a0su residencia sin previa autorizaci\u00f3n, aspecto que incluso \u00a0motiv\u00f3 a que el juez de penas le revocara en ese momento la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, con auto de 24 de \u00a0octubre de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y libr\u00f3 \u00a0orden de captura contra el accionante, luego de concluir que no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la norma para acceder a \u00a0la libertad condicional, especialmente en relaci\u00f3n con el \u00a0elemento subjetivo, concretado en su falta de readaptaci\u00f3n a \u00a0la sociedad y la ausencia de compromiso con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por lo anterior, HERRERA CAMACHO acude a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela con el \u00e1nimo que se deje sin efectos lo resuelto por el \u00a0Tribunal, pues considera que incurri\u00f3 en un defecto material o \u00a0sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial (CSJ \u00a0STP864-2017), \u00a0porque para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia valor\u00f3 \u00a0\u00fanicamente el \u00abfactor \u00a0negativo: revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, y \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n todo el proceso integral de \u00a0resocializaci\u00f3n satisfactorio que ha demostrado durante el \u00a0tiempo de su reclusi\u00f3n (293 \u00a0meses sin investigaciones por otro delitos ni proceso \u00a0disciplinarios); \u00a0adem\u00e1s, que despu\u00e9s de la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria acudi\u00f3 voluntariamente al complejo carcelario \u00a0(febrero \u00a0de 2022) \u00a0y desde entonces ha descontado 14 meses de tiempo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el auto de 24 de octubre de \u00a02023 y, en su lugar, mantener inc\u00f3lume lo resuelto por el \u00a0Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0concedi\u00f3 su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En la misma providencia se dispuso admitir como prueba los documentos \u00a0anexos a la tutela, dentro de los cuales se destacan los autos de 3 \u00a0de abril y 24 de octubre de 2023 proferidos en primera y segunda \u00a0instancia al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0PEDRO \u00a0NEL HERRERA CAMACHO \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, \u00a0es necesario recordar que esta acci\u00f3n procede de manera \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, \u00a0corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela, para \u00a0dejar sin efectos por esta v\u00eda excepcional el auto de 24 de \u00a0octubre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el proferido el 3 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o por el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; \u00a0ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar la providencia mencionada, pues contra aqu\u00e9lla \u00a0no proceden recursos; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia \u00a0esta Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos no es el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada; sino, por el contrario, se sustent\u00f3 en las pruebas \u00a0aportadas al proceso y el marco legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con la actuaci\u00f3n, se observa que el Juzgado 29 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional al accionante tras considerar \u00a0que cumpli\u00f3 con el elemento objetivo de haber descontado m\u00e1s \u00a0de las tres quintas partes (3\/5) de la pena impuesta en su contra3 \u00a0y durante el proceso de resocializaci\u00f3n demostr\u00f3 un \u00a0avance satisfactorio, pese a que mientras fue beneficiario de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en el domicilio o lugar de residencia. Sobre este \u00a0aspecto en particular, el A-quo \u00a0en \u00a0el proceso ordinario consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como se hab\u00eda reconocido la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reglada en el art\u00edculo 38 G del CP [C\u00f3digo Penal], \u00a0dicho mecanismo fue revocado por este Despacho por un reporte \u00a0entregado por uno de los asistentes sociales quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al realizar la visita de control el penado no fue hallado y una \u00a0vez logr\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el mismo \u00a0le inform\u00f3 que hab\u00eda salido a una farmacia cercana a \u00a0comprar unos medicamentos y que se hallaba tomando el desayuno en un \u00a0restaurante del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia tornar\u00eda improcedente la gracia estudiada, pero \u00a0como se dijo, existen elementos que merecen ser tenidos en cuenta \u00a0para estimar si la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0apareja de manera definitiva, en este caso, la p\u00e9rdida \u00a0irreversible de acceder a la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la falta indicada, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el auto que revoc\u00f3 el beneficio se tom\u00f3 como fundamento \u00a0el hecho que fue hallado fuera de la residencia en una de las visitas \u00a0de control, por tanto debe precisarse que durante toda la reclusi\u00f3n \u00a0en casa, esta fue la \u00fanico falta (sic), y que adem\u00e1s no \u00a0fue sorprendido en actividades il\u00edcitas o de esparcimiento, lo \u00a0que palea o aminora un poco la severidad con la que se valora la \u00a0decisi\u00f3n de haberle revocado el beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ese modo, estim\u00f3 que el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0debe analizarse integralmente y, tras advertir que el INPEC no \u00a0report\u00f3 transgresiones adicionales a la ya mencionada y como \u00a0el actor concurri\u00f3 de manera voluntaria al centro de reclusi\u00f3n \u00a0luego de revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, donde ha demostrado \u00a0una conducta ejemplar, concluy\u00f3 que se encontraba satisfecho \u00a0el elementos subjetivo descrito en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0concretado en \u00abadecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En la decisi\u00f3n de segunda instancia, emitida el 24 de octubre \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tambi\u00e9n se valor\u00f3 dicho aspecto pero la consecuencia a \u00a0la que arrib\u00f3 fue diametralmente distinta, pues para el juez \u00a0plural la norma es clara en punto a que el sentenciado debe demostrar \u00a0el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta y \u00a0haber observado buena conducta durante ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Frente al caso que nos ocupa, estim\u00f3 que el fin resocializador \u00a0de la pena no se encontraba satisfecho y resultaba necesario \u00a0continuar con tratamiento penitenciario, por cuanto HERRERA CAMACHO \u00a0defraud\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia y durante el \u00a0tiempo que disfrut\u00f3 de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0incumpli\u00f3 su compromiso de no salir de su lugar de residencia \u00a0sin autorizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asever\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho que se haya evadido del lugar que se fij\u00f3 para continuar \u00a0cumpliendo la pena tiene la relevancia suficiente para no conceder, \u00a0ahora, la libertad condicional as\u00ed no hubiese sido sorprendido \u00a0cometiendo actividades il\u00edcitas. El incumplimiento refleja el \u00a0grado de compromiso frente a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Contrario a lo afirmado por el actor, evidencia esta Sala que el \u00a0Tribunal s\u00ed valor\u00f3 su proceso de readaptaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, concluy\u00f3 que resultaba necesario continuar con \u00a0tratamiento penitenciario, dado su incumplimiento al deber de \u00a0permanecer en su lugar de domicilio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese contexto, el pron\u00f3stico que se ejercer (sic) de cara a su \u00a0readaptaci\u00f3n a la sociedad no es favorable. No se desconoce \u00a0que el sentenciado ha observado buena conducta en el interior del \u00a0centro penitenciario, pero, justamente, una vez se le concedi\u00f3 \u00a0el derecho a terminar su condena en su residencia, sin explicaci\u00f3n \u00a0valida (sic), se evadi\u00f3 de su residencia lo que conllev\u00f3 \u00a0a la p\u00e9rdida del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al sopesar la conducta global del interno, encuentra la \u00a0Sala que el r\u00e9gimen intramuros debe continuar, pues la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor, en el marco del tratamiento \u00a0penitenciario, debe alcanzar su finalidad -art. 10 de [la] Ley 65 de \u00a01993-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, no observa esta Sala el supuesto defecto material, ni \u00a0el desconocimiento del precedente jurisprudencial; pues lo analizado \u00a0en el fallo de tutela CSJ STP864-2017 gravit\u00f3 en la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del centro \u00a0carcelario sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0divergencia entre las circunstancias f\u00e1cticas de ese caso en \u00a0contraste con el que aqu\u00ed se analiza son notorias toda vez que \u00a0el beneficio administrativo indicado no se pierde autom\u00e1ticamente \u00a0por el solo hecho de un incumplimiento, sino que conlleva a su \u00a0posible suspensi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); \u00a0en sentido contrario, la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por su incumplimiento s\u00ed es un factor \u00a0determinante que influye negativamente en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del sentenciado y debe ser valorado por el \u00a0Juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Independientemente \u00a0que el libelista est\u00e9 en desacuerdo con lo \u00a0resuelto por el Tribunal al interior del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, \u00a0no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas reparo alguno en \u00a0la providencia cuestionada que, amparada en el marco legal aplicable \u00a0al caso en concreto y la valoraci\u00f3n imparcial de las pruebas \u00a0aportadas, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para \u00a0en su lugar negar la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas efectuada por los funcionarios de \u00a0instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula \u00a0el reproche, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la \u00a0actividad judicial, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, \u00a0desarrollado en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, lo procedente ser\u00e1 negar la solicitud de \u00a0amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pena acumulada se fij\u00f3 en 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, 480 meses y, seg\u00fan la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, el sentenciado ha descontado entre tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico y redimido un m\u00e1s de 293 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17042-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134738 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 243 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por PEDRO NEL HERRERA CAMACHO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}