{"id":75439,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17040-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17040-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17040-2023\/","title":{"rendered":"STP17040-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17040-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 243 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NUBIA ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA, LUZ VIVIANA y \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORT\u00daA, contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Sociedad de Activos Especiales y la \u00a0Polic\u00eda Nacional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio con radicado No. 76001312000120180010201, \u00a0que se adelant\u00f3 sobre el bien inmueble identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle \u00a026 C1 No. 10-26, Barrio Bol\u00edvar, del Municipio de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de esa misma especialidad, la Fiscal\u00eda \u00a061 delegada, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, todos de la ciudad de Cali, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se aprecia que \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio antes mencionado surgi\u00f3 \u00a0como consecuencia de una denuncia an\u00f3nima y la actividad \u00a0investigativa que adelant\u00f3 la delegada Fiscal\u00eda, en \u00a0virtud de la cual se adelantaron diligencias de allanamiento y \u00a0registro sobre diversos bienes inmuebles que presuntamente estaban \u00a0siendo destinados a la comercializaci\u00f3n y venta de \u00a0estupefacientes, entre ellos el identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle 26 C1 No. 10-26, \u00a0Barrio Bol\u00edvar, del Municipio de Tulu\u00e1 (Valle \u00a0del Cauca) de \u00a0propiedad de las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adelantar la diligencia en menci\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda \u00a0judicial advirtieron que el citado bien estaba siendo destinado por \u00a0Luis Antonio Mendoza Atehort\u00faa \u00abpara \u00a0la tenencia de un arma de fuego, apta para producir disparos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en el supuesto indicado, la Fiscal\u00eda 61 \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n pertinente \u00a0y el 18 de junio de 2018 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n extintiva con \u00a0base en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de \u00a02014; y, en providencia de 13 de julio del mismo a\u00f1o decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre distintos activos, entre ellos el antes \u00a0mencionado -matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 384-28272-, \u00a0registrado \u00a0a nombre de las accionantes NUBIA \u00a0ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA, LUZ VIVIANA y MAR\u00cdA DEL CARMEN \u00a0MENDOZA ATEHORT\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El proceso de extinci\u00f3n de dominio qued\u00f3 identificado \u00a0con el radicado 76001312000120180010201 \u00a0y \u00a0su conocimiento en primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali. Durante su tr\u00e1mite concurrieron las aqu\u00ed \u00a0accionantes en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, la citada autoridad \u00a0judicial resolvi\u00f3, entre otras determinaciones, declarar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble a favor del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n las demandantes presentaron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, tras evidenciar que se \u00a0configur\u00f3 la causal extintiva toda vez que el bien fue objeto \u00a0de destinaci\u00f3n il\u00edcita por su consangu\u00edneo -hijo \u00a0y hermano de las libelistas- \u00a0y \u00a0ellas no desplegaron un actuar diligente para conjurar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las \u00a0demandantes acuden a la presente tutela con el \u00e1nimo que se \u00a0deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal y se ordene \u00abrestituir \u00a0la propiedad del bien inmuebles\u00bb; pues, \u00a0seg\u00fan afirmaron, la fiscal\u00eda no tuvo en cuenta la \u00a0participaci\u00f3n de los propietarios en el proceso ordinario y la \u00a0sentencia de segunda instancia se sustent\u00f3 en informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea porque mencion\u00f3 \u00abque \u00a0el arma de fuego confiscada en el proceso ten\u00eda municiones \u00a0correspondientes (sic). No obstante, consideramos que esta \u00a0informaci\u00f3n es inconsistente y no se ajusta a la realidad de \u00a0los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indicaron que son v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0forzado, se encuentran inscritas en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas y est\u00e1n en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 20 de noviembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, con el \u00e1nimo de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de las demandantes y su decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el examen \u00a0integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso; adem\u00e1s, \u00a0que las libelistas tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. \u00a0Destac\u00f3 que fueron notificadas personalmente por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali (Valle \u00a0del Cauca) \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda incoada por la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que permite evidenciar la oportunidad que tuvieron para ejercer \u00a0contradicci\u00f3n en debida forma a la pretensi\u00f3n extintiva \u00a0en los t\u00e9rminos procesales descritos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. \u00a0Mencion\u00f3 que las accionantes no allegaran elemento probatorio \u00a0alguno para soportar su pretensi\u00f3n, por lo que no se \u00a0controvirti\u00f3 la destinaci\u00f3n il\u00edcita del bien \u00a0inmueble atribuida por la Fiscal\u00eda y qued\u00f3 en simples \u00a0manifestaciones su argumento en relaci\u00f3n a que el condenado \u00a0-Luis \u00a0Antonio Mendoza Atehort\u00faa- \u00a0era un arrendatario al que le hac\u00edan visitas peri\u00f3dicas: \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. \u00a0Indic\u00f3 que \u00abfue \u00a0esta inactividad probatoria por parte de las afectadas la que impidi\u00f3 \u00a0que pudieran ser cobijadas como terceras de buena fe, pues no \u00a0allegaron al plenario elementos de convicci\u00f3n para acreditar \u00a0el supuesto normativo que consagra el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n del Dominio, una exigencia \u00a0predicable del instituto de la carga din\u00e1mica de la prueba que \u00a0prev\u00e9 el canon 152 de la misma obra. En tal sentido, ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental fue socavada en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite impartido al proceso \u00a0ordinario y manifest\u00f3 que con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. \u00a0Finalmente, mencion\u00f3 que \u00abestando \u00a0ya todas las etapas de juicio concluidas, el 1\u00b0 de octubre de \u00a02019, las afectadas Nubia Atehort\u00faa Mej\u00eda, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Mendoza Atehort\u00faa y Luz Viviana Mendoza Atehort\u00faa \u00a0presentaron [m]emorial en el que le otorgan poder a la abogada \u00a0Isabella Monroy Arzay\u00fas\u00bb, documento \u00a0que ni siquiera cont\u00f3 con la r\u00fabrica de la profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales se refiri\u00f3 a su competencia \u00a0funcional y aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0NUBIA \u00a0ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA, LUZ VIVIANA y MAR\u00cdA DEL CARMEN \u00a0MENDOZA ATEHORT\u00daA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0observa esta Sala que no se cumplen los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, por lo \u00a0tanto, se negar\u00e1 la solicitud de amparo deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta por las demandantes se encamin\u00f3 \u00a0a dejar sin efectos, por \u00a0esta v\u00eda excepcional, la sentencia de 7 de junio de 2023, por \u00a0medio de la cual la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 la emitida el 12 \u00a0de diciembre de 2022 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de esa \u00a0misma especialidad de Cali que decret\u00f3 a favor del Estado la \u00a0acci\u00f3n extintiva del derecho de propiedad que ten\u00edan \u00a0sobre el bien con folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle \u00a026 C1 No. 10-26, Barrio Bol\u00edvar, del Municipio de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente \u00a0asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) \u00a0las accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 no proceden recursos; (iii) se encuentra \u00a0acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta \u00a0v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) \u00a0identificaron los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de \u00a0tutela. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante lo anterior, no se evidencia la configuraci\u00f3n de \u00a0por lo menos un defecto espec\u00edfico de procedibilidad; pues, de \u00a0acuerdo con los elementos de juicio aportados a este tr\u00e1mite, \u00a0se evidencia que la autoridad judicial demandada actu\u00f3 \u00a0conforme a derecho y adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento \u00a0en la valoraci\u00f3n imparcial de los elementos de juicio \u00a0aportados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n de las censoras est\u00e1 encaminada a obtener la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, \u00a0debido a que, seg\u00fan se aprecia de su inconformidad, la \u00a0fiscal\u00eda no tuvo en cuenta sus intervenciones y el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 \u00a0su fallo informaci\u00f3n que dista de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En atenci\u00f3n al tema objeto de debate, surge necesario recordar \u00a0que \u00a0desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 se estableci\u00f3 la posibilidad de declarar extinguido el \u00a0derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico \u00a0o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En virtud de dicha figura, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 333 de \u00a01996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente \u00a0con la Ley 793 de 2002; y por \u00faltimo la Ley 1708 de 2014 \u00a0(actual \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio); \u00a0normatividad que regula la procedencia de acci\u00f3n extintiva \u00a0siempre que se demuestre la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales all\u00ed contempladas, y la ausencia de terceros de buena \u00a0fe exentos de culpa, si los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Si bien promotoras de la acci\u00f3n de amparo manifestaron que en \u00a0su caso no se tuvo encuentra sus apreciaciones, pronto observa esta \u00a0Sala que tal afirmaci\u00f3n dista de la realidad y contrasta con \u00a0lo acreditado dentro del proceso, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0aportada por los accionados se evidenci\u00f3 que dichas \u00a0ciudadanas, pese a haber sido notificadas oportunamente de cada una \u00a0de las etapas del tr\u00e1mite ordinario, no acudieron \u00a0oportunamente y dejaron fenecer la oportunidad que ten\u00edan para \u00a0hacer postulaciones probatorias y presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En la sentencia de 7 de junio de 2023, cuyos efectos se pretenden \u00a0revertir por medio de esta acci\u00f3n constitucional, se \u00a0estableci\u00f3 con meridiana claridad la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del inmueble y la ausencia de un actuar diligente por \u00a0parte de las accionantes para conjurar \u00a0esa situaci\u00f3n; incluso, se acredit\u00f3 que resid\u00edan \u00a0en el mismo inmueble objeto \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0el d\u00eda de la diligencia \u00abpese \u00a0a estar presentes en la vivienda al practicarse el registro y \u00a0allanamiento, permanecieron inertes frente al anuncio verbal que se \u00a0llevar\u00eda a cabo la diligencia, lo que oblig\u00f3 a que los \u00a0agentes del orden tuvieran que desplegar el uso de la fuerza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan concluy\u00f3 el juez plural, los \u00a0argumentos expuestos por las accionantes para acreditar un \u00a0comportamiento prudente y diligente est\u00e1n desprovistos de \u00a0cualquier respaldo probatorio, \u00a0pues \u00a0\u00abpese a conocer de la existencia de estas diligencias, dentro \u00a0del t\u00e9rmino oportuno las propietarias no allegaron elementos \u00a0de convicci\u00f3n que soportaran la existencia del contrato de \u00a0arrendamiento verbal que aseveran se suscribi\u00f3 en el 2016 con \u00a0el morador de la planta superior, negocio jur\u00eddico respecto \u00a0del cual tampoco indicaron los detalles precisos sobre los elementos \u00a0esenciales para su configuraci\u00f3n como lo es el precio o canon \u00a0de renta y fecha, lugar y forma de pago; misma orfandad probatoria \u00a0que se predica de las visitas que indican realizaban de manera \u00a0peri\u00f3dica al inmueble para velar por su conservaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por otro lado, la tesis respecto a que Luis Antonio Mendoza Atehort\u00faa \u00a0era presuntamente inquilino de la vivienda y desconoc\u00edan la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita del inmueble qued\u00f3 \u00a0desvirtuada en la sentencia de segundo grado con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se estableci\u00f3 el v\u00ednculo de consanguinidad de NUBIA \u00a0ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA, cotitular del derecho de dominio, con \u00a0el citado ciudadano, pues obra en el proceso ordinario copia del \u00a0registro civil de nacimiento No. 840626 con el que se acredita ese \u00a0supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El procedimiento de registro y allanamiento se adelant\u00f3 en \u00a0presencia de dos de las propietarias de la edificaci\u00f3n (NUBIA \u00a0ATEHORT\u00daA y LUZ VIVIANA MENDOZA ATEHORT\u00daA) \u00a0que resid\u00edan en el inmueble y al momento de la diligencia, \u00a0deliberadamente hicieron caso omiso al llamado de la autoridad \u00a0judicial, lo que oblig\u00f3 a los agentes a desplegar el uso de la \u00a0fuerza para ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La vivienda estaba destinada a la habitaci\u00f3n com\u00fan de \u00a0los ATEHORT\u00daA y no al arrendamiento exclusivo de Luis Antonio \u00a0Mendoza Atehort\u00faa, como lo pretenden hacer ver las quejosas. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No acreditaron el despliegue de un comportamiento prudente y \u00a0diligente para hacer frente al actuar delictivo que su consangu\u00edneo \u00a0Mendoza Atehort\u00faa despleg\u00f3 instrumentalizando la \u00a0vivienda, pese a estar en la obligaci\u00f3n de velar por su \u00a0destinaci\u00f3n l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de \u00a0juicio aportados al proceso, conllevaron al Tribunal a constatar la \u00a0procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de \u00a0culpa alegada por las aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por \u00faltimo, se evidencia que la fiscal\u00eda delegada no \u00a0tuvo ninguna injerencia en el asunto en desmedro de los derechos \u00a0fundamentales de las quejosas toda vez que fueron ellas quienes, pese \u00a0a haber sido vinculadas de manera oportuna a la actuaci\u00f3n no \u00a0solicitaron pruebas y dejaron fenecer la etapa de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0adelantada por la Sala Penal del Tribunal demandado se efectu\u00f3 \u00a0de manera imparcial y se ajust\u00f3 a la realidad f\u00e1ctica \u00a0demostrada al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ante \u00a0este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los \u00a0argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se concluye que la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal fue razonable y su comprensi\u00f3n de \u00a0los elementos de prueba atendi\u00f3 los par\u00e1metros de la \u00a0sana cr\u00edtica. Por ello, no es procedente acudir a esta acci\u00f3n \u00a0excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad \u00a0judicial competente, so pena de desconocer los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, que tambi\u00e9n gozan \u00a0de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0atacada se advierte que la corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonable, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa \u00a0aplicable, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 \u00a0que era procedente declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error \u00a0protuberante que justifique la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Al \u00a0no acreditarse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, en particular, al constatar que la determinaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed cuestionada se adopt\u00f3 de manera razonable y est\u00e1 \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye \u00a0que debe negarse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17040-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 134660 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 243 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NUBIA ATEHORT\u00daA MEJ\u00cdA, LUZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}