{"id":75438,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17038-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17038-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17038-2023\/","title":{"rendered":"STP17038-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17038-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134319 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JHON \u00a0JAIRO GONZ\u00c1LEZ MORA contra \u00a0el fallo del 31 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cEl Pedregal\u201d, ambos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn resumi\u00f3 los hechos que \u00a0dieron lugar a esta acci\u00f3n constitucional de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el se\u00f1or JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ MORA, que fue capturado el \u00a030 de noviembre de 2018, condenado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado el 22 de marzo de 2022 a la pena de 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la vigilancia de la pena \u00a0al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el 21 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas resolvi\u00f3 negarle la solicitud del subrogado penal, \u00a0bas\u00e1ndose en que mediante interlocutorio 0487 del 14-02-2023 \u00a0se expresaron las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a \u00a0otorgarle la libertad condicional, ya que no cumpl\u00eda con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, es decir, que la petici\u00f3n \u00a0ya estaba resulta de fondo y no avizoraba por el momento nuevos \u00a0elementos que permitieran retomar el estudio de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, interpuso recurso de reposici\u00f3n y el de \u00a0apelaci\u00f3n, sin embargo, el 25 de julio le indic\u00f3 el \u00a0Juez que se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre su nueva \u00a0solicitud de libertad condicional, al tratarse de una petici\u00f3n \u00a0que se promov\u00eda respecto a un asunto ya debatido, por lo que \u00a0se trataba de un auto de sustanciaci\u00f3n y no de un auto \u00a0interlocutorio, por lo que no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3, que el ente judicial, al negarle la libertad \u00a0condicional y el recurso de apelaci\u00f3n estaban vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso \u00a0a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto \u00a0del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0asunto y surti\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que vigila la pena que resulto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas decretadas por el mismo juzgado mediante auto 1060 de 31 de \u00a0marzo de 2022, que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0acumular las sanciones impuestas al referido por los Juzgados Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de fecha 22 de \u00a0noviembre de 2019 (CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISI\u00d3N) por \u00a0el delito de Concierto para delinquir agravado, y Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 25 de febrero \u00a0de 2019 (SESENTA Y OCHO (68) MESES DE PRISI\u00d3N) por los delitos \u00a0de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0y Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte de armas de fuego; que \u00a0estableci\u00f3 como pena definitiva a purgar la de NOVENTA Y SEIS \u00a0(96) MESES DE PRISI\u00d3N y MULTA de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA \u00a0(1350) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual \u00a0forma, indic\u00f3 que el hoy accionante no \u00a0fue beneficiario de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria en ninguna de dichas \u00a0actuaciones y por las anteriores se encuentra descontando pena en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal desde el 30 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 \u00a0que, mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023, \u00a0enunci\u00f3 los motivos por los cuales no proced\u00eda otorgar \u00a0la libertad condicional, las cuales resumi\u00f3 indicando \u00abque \u00a0no se cumpl\u00eda con uno de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, en cuanto \u00a0a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que esta decisi\u00f3n no fue recurrida por el sentenciado y hoy se \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Reiter\u00f3 \u00a0que la negativa tuvo sustento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, a partir de las consideraciones de la sentencia condenatoria \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo a \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0modales \u00a0y \u00a0temporales \u00a0en que \u00a0se \u00a0consum\u00f3 el injusto penal\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a ello, posterior a analizar los presupuestos de la Sentencia CC \u00a0T-640-2017, el Juzgado coligi\u00f3 que \u00a0\u00abatendiendo el proceso de prisionizaci\u00f3n (sic) \u00a0y el avance en el sistema de tratamiento progresivo, que la pena no \u00a0hab\u00eda cumplido con las funciones de \u00a0resocializaci\u00f3n \u00a0y \u00a0 prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva, que dentro de la perspectiva \u00a0de la humanizaci\u00f3n de la pena, buscan la reinserci\u00f3n y \u00a0reeducaci\u00f3n del condenado en garant\u00eda del principio de \u00a0la dignidad humana en que se funda la ejecuci\u00f3n de la pena, lo \u00a0que permiti\u00f3 deducir que el condenado JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORA, no \u00a0estaba listo para convivir \u00a0en \u00a0sociedad, \u00a0con \u00a0acatamiento \u00a0 de \u00a0las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Frente a la nueva solicitud del sentenciado, a trav\u00e9s de auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n 2289 de 21 de junio 2023, el Juzgado \u00a0censurado se abstuvo de emitir resoluci\u00f3n de fondo, al no \u00a0encontrar nuevos elementos que admitieran realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento, pues el despacho se hab\u00eda pronunciado. A \u00a0pesar de ello, a trav\u00e9s del mencionado auto, se le reconoci\u00f3 \u00a0al referido sentenciado la redenci\u00f3n de pena en un total de \u00a0setenta y siete (77) d\u00edas de prisi\u00f3n por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 no haber vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental alguna, cumpliendo con su deber legal y constitucional de \u00a0administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pedregal\u201d de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra vulnerando los derechos \u00a0invocados por el accionante, dado que el 7 y posteriormente el 21 de \u00a0junio remiti\u00f3 con destino al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la redenci\u00f3n de pena y libertad condicional. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculado de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo del 31 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Explic\u00f3 que la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto interlocutorio 0487 de 14 de febrero de 2023, neg\u00f3 \u00a0el subrogado pretendido con sustento en la Sentencia CC- T-640-2017, \u00a0al no cumplir con uno de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 en lo concerniente a la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, sin que \u00a0dicha decisi\u00f3n fuera recurrida por el sentenciado, \u00a0encontr\u00e1ndose hoy debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Insisti\u00f3 en que, frente a la nueva solicitud, el accionado, \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n 2289 de 21 de junio de 2023, se \u00a0abstuvo de emitir resoluci\u00f3n de fondo \u00absobre \u00a0la concesi\u00f3n de dicho subrogado penal, al no encontrar nuevos \u00a0elementos que permitieran realizar un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0dicho t\u00f3pico, ya que, respecto a dicho aspecto, ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Indic\u00f3 que, \u00abel \u00a0hecho de que el Juez que actualmente vigila el cumplimiento de la \u00a0pena del accionante no haya resuelto de fondo la nueva solicitud de \u00a0libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los \u00a0derechos fundamentales del condenado\u00bb, \u00a0agreg\u00f3 que, para que proceda la libertad condicional es \u00a0preciso que exista un sustento diferente en la \u00faltima \u00a0solicitud, advirtiendo que frente al auto del mes de febrero que neg\u00f3 \u00a0dicha concesi\u00f3n, JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ MORA no formul\u00f3 \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no puede tomarse \u00a0como un sistema de justicia paralelo al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ordinario, sin que abra la puerta para realizar pronunciamientos \u00a0encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Consider\u00f3 que no observ\u00f3 la afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos del debido proceso o libertad del condenado, \u00aben \u00a0cuanto a que el actuar del Juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0ajustado a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consider\u00f3 \u00a0que el fundamento del a \u00a0quo \u00a0fue \u00a0desacertado y con \u00fanico sustento en lo manifestado por los \u00a0accionados, desestimando lo precedentes judiciales puestos de \u00a0presente desde la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Del mismo modo, precis\u00f3 que el Tribunal solo realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los referentes legales y jurisprudenciales que facultan \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de pena para valorar la conducta a la \u00a0hora de analizar la procedencia de la solicitud elevada, manifestando \u00a0\u00fanicamente i) la capacidad que tiene el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas de evaluar la conducta punible como ya se dijo; ii) la \u00a0importancia que tiene considerar la conducta; y iii) la \u00a0constitucionalidad de dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Solicit\u00f3 al Juez constitucional la viabilidad del subrogado \u00a0teniendo en cuenta la decisi\u00f3n CSJ STP16961-2022, al igual que \u00a0la sentencia CC-T640 de 2017 y la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el Rad. 61471 de 12 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha \u00a0dispuesto, y reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 que, \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; el amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento de protecci\u00f3n no est\u00e1 consagrado como \u00a0escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones \u00a0v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus \u00a0funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como amparadas por los principios de \u00a0autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es \u00a0opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los \u00a0derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter \u00a0vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen \u00a0los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est\u00e1 \u00a0concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones \u00a0sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si con la \u00a0negativa de pronunciarse sobre la libertad condicional a JHON \u00a0JAIRO G\u00d3NZALEZ MORA, \u00a0las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos, \u00a0sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resulta \u00a0necesario precisar que la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y \u00a0hacen referencia a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela (Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Sentencia \u00a0CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, \u00a0en segundo lugar, lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00a0\u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre \u00a0la Libertad condicional y exigencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Antes de \u00a0abordar el punto \u00a0viene al caso traer a colaci\u00f3n la doctrina probable para \u00a0resolver la libertad condicional y su exigencia de motivaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios judiciales que conocen solicitudes de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Tanto la \u00a0Corte Constitucional como esta Corporaci\u00f3n (en \u00a0sede ordinaria y de tutela), \u00a0se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del \u00a0an\u00e1lisis previo de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb \u00a0al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda \u00a0vez que la norma, en su sentido literal, gener\u00f3 m\u00faltiples \u00a0dudas en su definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En esa \u00a0medida, por v\u00eda jurisprudencial, se han establecido \u00a0-progresivamente \u00a0&#8211; \u00a0varios \u00a0criterios hermen\u00e9uticos frente a la aludida exigencia y su \u00a0armonizaci\u00f3n con otros aspectos de igual o m\u00e1s \u00a0importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se \u00a0trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de \u00a0estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. Sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esta: \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1.1. \u00a0Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. \u00c9sta labor \u00a0no se agota s\u00f3lo en el an\u00e1lisis de su gravedad, impone \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de \u00a0car\u00e1cter favorable o desfavorable. (CC \u00a0C-757\/14 y CSJ AP3558\u20132015, 24 jun. 2015, rad. 46119, \u00a0AP8301\u20132016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617\u20132019, \u00a027 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297\u2013 2019, 9 dic. 2019, rad. \u00a055312); \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1.2. La \u00a0conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. En ese entendido, resulta ineludible que el \u00a0juez estudie, no solo la gravedad del delito, sino tambi\u00e9n la \u00a0personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado para, \u00a0de esta forma, evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social. Todo \u00a0ello relacionado con el impacto social del reato frente a los fines \u00a0de la pena (CSJ \u00a0AP4142\u20132021, 15 sep. 2021, rad. 59888); \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1.3. La \u00a0lesividad de la conducta punible no puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes \u00a0jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es \u00a0compatible con prohibiciones expresas respecto de ciertos delitos \u00a0-los descritos en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 y 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006-. (CSJ \u00a0STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 1076441); \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1.4. La \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad del delito debe hacerse con base en \u00a0los principios constitucionales, no en criterios morales (Ib\u00eddem); \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1.5. El \u00a0devenir procesal ordinario debe analizarse, igualitariamente, desde \u00a0todas sus facetas como lo son: el bien jur\u00eddico afectado, las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, entre otras \u00a0(Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>14.3.2. Respecto \u00a0de los dem\u00e1s factores a tener en cuenta para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, una vez evaluada la conducta punible en \u00a0su integridad, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe analizar \u00a0tambi\u00e9n el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644). \u00a0<\/p>\n<p>14.3.3. En \u00a0relaci\u00f3n con la exigencia de motivaci\u00f3n al resolver \u00a0sobre la libertad condicional se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>14.3.3.1. La sola \u00a0alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, por \u00a0ejemplo, el bien jur\u00eddico tutelado, no puede tenerse, en \u00a0ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n suficiente para negar \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal (CSJ \u00a0STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644). \u00a0<\/p>\n<p>14.3.3.2. El \u00a0cumplimiento de la carga argumentativa garantiza la igualdad y la \u00a0seguridad jur\u00eddica, \u00a0\u00abpues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u00bb \u00a0(Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>14.3.4. En \u00a0reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0complement\u00f3 el anterior criterio y acentu\u00f3 en la \u00a0especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables, \u00a0pues enfocarse \u00fanicamente en la gravedad de la conducta \u00a0punible atenta contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, \u00a0desvirt\u00faa la funci\u00f3n del tratamiento penitenciario \u00a0orientado a la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.4.1. En esa \u00a0medida, la Corte destac\u00f3 \u00abque \u00a0el examen de la conducta por la que se emiti\u00f3 condena debe \u00a0ponderarse con el fin de prevenci\u00f3n especial y el de \u00a0readaptaci\u00f3n a la sociedad por parte del sentenciado, pues no \u00a0de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, que no es otro distinto a la \u00a0recuperaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del infractor\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.4.2. Desde \u00a0esa perspectiva concluy\u00f3 que en el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0para establecer la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad el censor debe fijar un \u00a0valor importante al proceso de readaptaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado, sobre el an\u00e1lisis individual de la gravedad de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5. \u00a0 Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea, la Corte en decisi\u00f3n CSJ, \u00a0AP3348, 27 jul. 2022, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 61616, \u00a0en sede de segunda instancia de ejecuci\u00f3n de penas, al \u00a0resolver un caso de similares caracter\u00edsticas, precis\u00f3 \u00a0otros elementos que resulta pertinente destacar: \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.1. La \u00a0gravedad del delito no est\u00e1 dada por la severidad de la pena a \u00a0imponer. Sustentar la negaci\u00f3n del otorgamiento de la libertad \u00a0condicional en la sola alusi\u00f3n a la gravedad o lesividad de la \u00a0conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el \u00a0legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho \u00a0motivo, como sucede con los previstos en los art\u00edculos 26 de \u00a0la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014)4, \u00a0establece que la finalidad del subrogado de la libertad condicional \u00a0es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de \u00a0reclusi\u00f3n parte de la pena privativa de la libertad impuesta \u00a0en la sentencia siempre y cuando i) la conducta punible cometida; ii) \u00a0los aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su \u00a0totalidad-; y iii) el adecuado comportamiento durante el tiempo que \u00a0ha permanecido privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso \u00a0concreto \u2013lo \u00a0cual traduce un pron\u00f3stico positivo de rehabilitaci\u00f3n\u2013, \u00a0permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n bajo la restricci\u00f3n de \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.3. De ah\u00ed \u00a0que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario \u00a0judicial: \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.3.1. Juzgar \u00a0de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario judicial \u00a0de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.3.2. \u00a0Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n apenas coincidente con la motivaci\u00f3n \u00a0que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el \u00a0comportamiento cometido. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.3.3. \u00a0Impedir la concesi\u00f3n del subrogado, solo porque el injusto \u00a0ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente \u00a0significar\u00eda la inoperancia del beneficio liberatorio, en \u00a0contrav\u00eda del principio de dignidad humana fundante del Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.4. \u00a0Equiparar la \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb de \u00a0la conducta, con la \u00a0\u00abexclusiva \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb, con \u00a0especial \u00e9nfasis en aspectos desfavorables como la gravedad \u00a0que con frecuencia se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de \u00a0lado todos los favorables tenidos en cuenta por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0De \u00a0ser as\u00ed, el proceso de resocializaci\u00f3n no tendr\u00eda \u00a0incidencia en la concesi\u00f3n de la libertad condicional y se \u00a0ir\u00eda al traste la finalidad de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida con la Ley 1709 de 2014, que \u00abvari\u00f3 \u00a0la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible por la valoraci\u00f3n de la conducta, acentu\u00f3 el \u00a0fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo \u00a0tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse \u00a0al tejido social antes del cumplimiento total de la sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.5.5. En todo, \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional han de valorarse \u00a0las funciones de la pena que operan en la fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0esto es, la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n \u00a0social, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 599 \u00a0de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros \u00a0factores, como el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0todos aquellos que permitan determinar si se justifica la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo \u00a0para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0de JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ, presuntamente vulnerado por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En \u00a0el caso en concreto, (i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso y libertad; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque \u00a0el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro de un \u00a0margen temporal razonable; (iii) contra la misma no proceden recursos \u00a0al tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n; (iv) se trata de una \u00a0irregularidad sustancial; (v) en el escrito de tutela se \u00a0identificaron los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos fundamentales afectados; (vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0La acci\u00f3n constitucional se erige principalmente contra el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n No. 1069 de 21 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Examinada \u00a0la providencia objeto de censura, se evidencia que \u00a0el \u00a0eje estructural de la motivaci\u00f3n planteada por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se centr\u00f3 \u00a0en que el hoy accionante no alleg\u00f3 nuevos elementos que \u00a0permitan retomar el estudio de lo ya decidido. Lo anterior teniendo \u00a0en cuenta que, sobre la petici\u00f3n de libertad condicional, el \u00a0Despacho ya se hab\u00eda pronunciado en auto interlocutorio 0487 \u00a0del 14 de febrero de esta anualidad, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0GONZ\u00c1LEZ MORA no interpuso el correspondiente recurso de ley a \u00a0trav\u00e9s del cual pudo en su oportunidad plantear los argumentos \u00a0que hoy esboza en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Le asiste raz\u00f3n al Colegiado de primera instancia al se\u00f1alar \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de que el Juez que actualmente vigila el cumplimiento de la \u00a0pena del accionante no haya resuelto de fondo la nueva solicitud de \u00a0libertad condicional, no significa que esa circunstancia vulnera los \u00a0derechos fundamentales del condenado, debido a que como lo expuso el \u00a0Juzgado accionado, para que proceda la libertad condicional es \u00a0indispensable que exista un sustento diferente en la \u00faltima \u00a0solicitud, (\u2026) advirti\u00e9ndose que frente al auto del \u00a0pasado mes de febrero que neg\u00f3 dicha concesi\u00f3n no \u00a0formul\u00f3 recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0Destaca la Sala que, a pesar de que dicho auto interlocutorio no fue \u00a0censurado por el accionante, se advierte que el mismo cumple con el \u00a0requisito de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales. Por esta \u00a0raz\u00f3n no puede el juez constitucional, a manera de segunda \u00a0instancia, entrar a realizar un estudio de fondo sobre el contenido \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Debe \u00a0resaltarse, finalmente, que el \u00a0razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Tal acci\u00f3n no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento vendr\u00eda \u00a0a cumplir una funci\u00f3n, inadmisible, de segunda \u00a0instancia, \u00a0por fuera del tr\u00e1mite previsto en la ley, debido a que quien \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s, el aqu\u00ed accionante, no interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante la decisi\u00f3n que en un \u00a0principio le result\u00f3 desfavorable. El \u00a0hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la \u00a0judicatura demandada, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n \u00a0y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por v\u00eda de \u00a0tutela, m\u00e1xime que, como se vio, su determinaci\u00f3n fue \u00a0adoptada de manera razonable y con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Con base en \u00a0el anterior an\u00e1lisis, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0de tutela de primera instancia porque la decisi\u00f3n proferida el \u00a031 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, es razonable y est\u00e1 sustentada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente en relaci\u00f3n la \u00a0responsabilidad solidaria. Adem\u00e1s, la Sala no advierte la \u00a0configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0determine su intervenci\u00f3n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Del mismo \u00a0modo, no advierte la Sala ninguna situaci\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos del actor, al verificarse que no se configura alg\u00fan \u00a0defecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144\u20132022, 27 en. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 121238; CSJ STP1342\u20132022, 8 feb. 2022, rad. 121607; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2501\u20132022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671\u20132022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773\u20132022, 8 mar. 2022, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122114; CSJ STP3588\u20132022, 10 mar. 2022, rad. 122323; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3000\u20132022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369\u20132022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537\u20132022, 19 abr. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 123225; CSJ STP5224\u20132022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5650\u20132022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583\u20132022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302\u20132022, 17 may. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 123738; CSJ STP7409\u20132022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7971\u20132022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2977\u20132022, 12 jul. 2022, rad. 61471 y STP16961-2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los art\u00edculos 6\u00b0 numeral 5\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 10\u00b0 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C\u2013757\u20132014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17038-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134319 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JHON \u00a0JAIRO GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}