{"id":75437,"date":"2024-03-08T18:50:35","date_gmt":"2024-03-08T18:50:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17036-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:35","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:35","slug":"stp17036-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17036-2023\/","title":{"rendered":"STP17036-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17036-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134813 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0YULKIR \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ante la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal 253206000695202200043 \u00a001 para \u00a0que se pronuncien sobre el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. De la demanda \u00a0de tutela y anexos aparece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que mediante auto de sustanciaci\u00f3n de 30 de \u00a0octubre el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso \u00a0adelantado bajo el radicado No. 253206000695202200043 00, neg\u00f3 \u00a0de plano declarar la nulidad de lo actuado y conceder la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Argument\u00f3 \u00a0que no es cierto que la colegiatura accionada se hubiese pronunciado \u00a0respeto de su solicitud en el auto censurado, como tampoco lo es que \u00a0\u00abque \u00a0el proceso penal est\u00e1 en traslado del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica del \u00a0acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acude al \u00a0mecanismo constitucional para que sea amparada su garant\u00eda \u00a0fundamental, por lo que solicit\u00f3 i) \u00abse \u00a0sirva ordenar al despacho judicial accionado, de curso de manera \u00a0inmediata a [su] pret\u00e9rita solicitud de Acci\u00f3n de \u00a0Nulidad \u2013agosto 14 de 2023-, (\u2026) con base en ello se \u00a0sirva disponer [su] LIBERTAD INMEDIATA\u00bb, \u00a0y ii) se ordene iniciar nuevamente el proceso desde los hechos que \u00a0generaron el proceso penal y que han dado motivo a la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 07 de diciembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0indic\u00f3 que el 19 de octubre de 2023 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de ese Tribunal confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas el 12 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o, en contra del hoy accionante por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed \u00a0mismo que, contra esa decisi\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica \u00a0manifest\u00f3 el deseo de interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 en t\u00e9rmino de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del mismo \u00a0modo, destac\u00f3 que el 30 de octubre \u00faltimo, el procesado \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y su libertad inmediata, \u00a0pues considera transgredidas sus garant\u00edas fundamentales de \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica, no obstante, el Magistrado \u00a0Ponente le manifest\u00f3 que lo peticionado era inviable, toda vez \u00a0que la Colegiatura hab\u00eda perdido competencia para decidir de \u00a0fondo sobre lo se\u00f1alado, \u00abm\u00e1xime \u00a0que el planteamiento de la nulidad no se hab\u00eda relacionada la \u00a0Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En todo caso, \u00a0reiter\u00f3 el Tribunal que el defensor del accionante interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual puede exponer la inconformidad planteada como petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YULKIR \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUIZ, \u00a0que se dirige contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0que la ley contempla; el amparo solo proceder\u00e1 si el afectado \u00a0no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por \u00a0lo anterior, el instrumento de protecci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las \u00a0decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces en ejercicio \u00a0de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como resguardadas por los \u00a0principios de autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que \u00a0rigen la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es \u00a0opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los \u00a0derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para lograr el restablecimiento del car\u00e1cter \u00a0vinculante de la prerrogativa lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no es viable concurrir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para plantear discrepancias de criterio con las \u00a0interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen \u00a0los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est\u00e1 \u00a0concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones \u00a0sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si con el \u00a0auto de 30 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa a la \u00a0constituci\u00f3n al negar de plano la solicitud de nulidad y \u00a0libertad del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la esta Sala de tutela: (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resulta \u00a0necesario precisar que la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. \u00a0Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y \u00a0hacen referencia a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela (Sentencia \u00a0CC \u00a0C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. \u00a0Mientras que los segundos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Sentencia \u00a0CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, \u00a0en segundo lugar, lo que procede es el an\u00e1lisis de la(s) \u00a0\u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo \u00a0para proteger el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or YULKIR \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a0presuntamente vulnerado por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y acceso a la justicia; (ii) se cumple el requisito \u00a0de inmediatez porque el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro de un margen temporal razonable; (iii) se trata de \u00a0una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se \u00a0identificaron los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, no es dable \u00a0decir lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Sobre \u00a0el particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0se declarar\u00e1 improcedente ante la insatisfacci\u00f3n del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Lo anterior \u00a0es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene car\u00e1cter alternativo, es inviable cuando el \u00a0interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de \u00a0las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. Mientras el \u00a0proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior de este, el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para \u00a0tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los \u00a0cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n, \u00e9stas no deben ser entendidas como la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, \u00a0su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que determinan la \u00a0oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0En efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior \u00a0de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida (sentencia CC T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa \u00a0puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00a0\u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y \u00a0responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que \u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de \u00a02013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; \u00a0y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e \u00a0impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en \u00a0su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de \u00a0petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el \u00a0accionante al Tribunal Superior de Cundinamarca no constituye un \u00a0derecho de petici\u00f3n como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n atinente al debido proceso, \u00a0predicable dentro de toda clase de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Respecto de lo anterior, se observa de las pruebas allegadas al \u00a0expediente que el hoy actor particip\u00f3 virtualmente de la \u00a0audiencia de lectura de fallo el 19 de octubre de 2023, asistido por \u00a0su apoderado de confianza, el defensor Leyton Carvajalino, audiencia \u00a0en las que les fue manifestado que en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0El 23 de octubre siguiente, YULKIR RODR\u00cdGUEZ RUIZ, solicit\u00f3 \u00a0mediate escrito dirigido al Tribunal de Cundinamarca se surta impulso \u00a0procesal o el tr\u00e1mite de nulidad de lo actuado con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 457 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0Asimismo, se tiene que mediante escrito de 26 de octubre de 2023 el \u00a0procesado y hoy actor interpuso en nombre propio el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Resalta la Sala que el recurrente \u00a0manifest\u00f3 en dicho escrito que sustentar\u00e1 el recurso en \u00a0el t\u00e9rmino concedido por la ley, sin manifestar si ha o no \u00a0revocado el poder conferido al defensor de confianza antes \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>15.8. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal, que al resolver la apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0haberse interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el \u00a0procesado, perdi\u00f3 competencia para decidir sobre el tema que \u00a0este plante\u00f3, el de la nulidad, que puede ser postulado como \u00a0cargo o reproche a la sentencia de segunda instancia en la demanda \u00a0que sustente ese medio de impugnaci\u00f3n. De tal manera, de ser \u00a0admitida la demanda que se llegare a presentar, ser\u00e1 esta \u00a0corporaci\u00f3n la que entre a decidir de fondo lo planteado por \u00a0el procesado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0En \u00a0el caso en concreto, la actuaci\u00f3n seguida contra YULKIR \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUIZ se encuentra en curso, lo que significa que los \u00a0presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de \u00a0subsidiariedad no se cumplen, lo cual significa e impone que sea en \u00a0su interior que deban agotarse las discusiones relacionadas con el \u00a0mismo, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos en distintas fases del tr\u00e1mite, los cuales, \u00a0como se vio, est\u00e1n en ciernes de ser activados. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Del mismo \u00a0modo, no advierte la Sala ninguna situaci\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos del actor, al verificarse que no se configura alg\u00fan \u00a0defecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo \u00a0invocado, \u00a0se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por YULKIR \u00a0RODR\u00cdGUEZ RUIZ \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17036-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134813 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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