{"id":75433,"date":"2024-03-08T18:50:34","date_gmt":"2024-03-08T18:50:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17029-2023\/"},"modified":"2024-03-08T18:50:34","modified_gmt":"2024-03-08T18:50:34","slug":"stp17029-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp17029-2023\/","title":{"rendered":"STP17029-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17029-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134777 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0243) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JUAN \u00a0GUILLERMO CARDOSO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0por configurarse un hecho superado declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo \u00a0Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0y la Registradur\u00eda Especial de la capital del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Ministerio del Interior y la Registradur\u00eda Municipal de El \u00a0Espinal &#8211; Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0suscrito es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a093.137.386 expedida en el Municipio del Espinal (Tolima), lugar donde \u00a0nac\u00ed y he vivido de manera regular. Al respecto, es preciso \u00a0resaltar que actualmente resido en la Carrera 5 No. 13-44 Barrio \u00a0Centro, seg\u00fan contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio \u00a0de la presente anualidad, firmado con la se\u00f1ora Sof\u00eda \u00a0Cardoso Torres, propietaria de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0es aclarar que, en el a\u00f1o 2022, inscrib\u00ed mi cedula de \u00a0ciudadan\u00eda en el Municipio de Girardot &#8211; Cundinamarca, pues \u00a0para la \u00e9poca estaba desempe\u00f1ando un empleo de libre \u00a0nombramiento y remoci\u00f3n en la Alcald\u00eda de dicho ente \u00a0territorial. No obstante, mi vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0termin\u00f3 el pasado 30 de junio de 2023, como consta en el acto \u00a0administrativo de aceptaci\u00f3n de renuncia de fecha 22 de junio \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 06 de julio de 2023, realic\u00e9 nuevamente la \u00a0inscripci\u00f3n de mi documento de identificaci\u00f3n, (C\u00f3digo \u00a0de Inscripci\u00f3n 12372-10635), en el municipio del Espinal, al \u00a0ser este el lugar actual de domicilio, situaci\u00f3n que se \u00a0corrobora igualmente en el Certificado suscrito por el Secretario de \u00a0Gobierno del Municipio del Espinal de fecha 25 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 25 de septiembre de 2023, me enter\u00e9 de la \u00a0existencia de la Resoluci\u00f3n 9058 de 2023, expedida por el \u00a0Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dej\u00f3 sin \u00a0efectos la inscripci\u00f3n de mi c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0realizada en el municipio del Espinal (Tolima), el 06 de julio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo antes referido, fue expedido sin que antes se me \u00a0hubiere permitido la defensa y contradicci\u00f3n de las presuntas \u00a0irregularidades alegadas por dicha autoridad electoral, as\u00ed \u00a0como aportar las pruebas pertinentes. Aunado que no me fue notificado \u00a0en debida forma al correo electr\u00f3nico ni a la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica informada por el suscrito al momento de la inscripci\u00f3n \u00a0correspondiente, vulnerando as\u00ed mi derecho al debido proceso, \u00a0el cual presupone o\u00edr al presunto infractor antes de tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que el Consejo Nacional Electoral en el acto \u00a0administrativo expedido se basa presuntamente en indicios resultantes \u00a0del cruce de diferentes bases de datos, teniendo como indicio \u00a0negativo de residencia electoral, que el suscrito no apareciere \u00a0inscrito en el ADRES del municipio del Espinal, pese a que, s\u00ed \u00a0me encuentro en el Censo Electoral del a\u00f1o 2019, en dicho \u00a0municipio, as\u00ed como de los a\u00f1os anteriores. A lo que se \u00a0suma que pr\u00e1cticamente me est\u00e1n endilgando la \u00a0trashumancia electoral, sin ahondar en las averiguaciones e \u00a0informaci\u00f3n que la misma organizaci\u00f3n electoral tiene \u00a0en su poder, lo que agravia e irrespeta mi buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que, solo hasta el 25 de septiembre de 2023, me enter\u00e9 \u00a0del contenido de la Resoluci\u00f3n 9058 del 08 de septiembre de \u00a02023, proced\u00ed a interponer recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0dicho acto administrativo, a trav\u00e9s del link: \u00a0https:\/\/www.cne.gov.co\/recursos2023, \u00a0bajo el radicado CNE-T5611-3746861 del 26 de septiembre de 2023. A su \u00a0vez, en la misma fecha remit\u00ed el documento a las siguientes \u00a0direcciones electr\u00f3nicas: atencionalciudadano@cne.gov.co \u00a0y pqrsd-tolima@registraduria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a haber presentado el recurso contra la resoluci\u00f3n, a la fecha \u00a0de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, este no ha \u00a0sido resuelto por parte de la autoridad electoral, o por lo menos no \u00a0se me ha notificado, circunstancia que imposibilita que el suscrito \u00a0participe de manera id\u00f3nea en el proceso electoral del 29 de \u00a0octubre de 2023 y vulnera mi derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en el lugar donde \u00a0resido, esto es en el municipio del ESPINAL-TOLIMA, pues esta es mi \u00a0residencia electoral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al encontrar configurado un hecho superado. Lo \u00a0anterior debido a que el Consejo Nacional Electoral inform\u00f3 \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el accionante \u00a0contra la resoluci\u00f3n 9058 del 08 de septiembre de 2023, fue \u00a0resuelto favorablemente a sus pretensiones por esa Corporaci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n 12458 del 04 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, notificada por la Registradur\u00eda Municipal de El \u00a0Espinal &#8211; Tolima el 26 del mismo mes, de acuerdo a lo establecido en \u00a0el Art\u00edculo D\u00e9cimo Primero, inciso primero, de la \u00a0resoluci\u00f3n 2857 de 2018, proferida por el CNE, \u201cpor \u00a0la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a \u00a0dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de cedulas de ciudadan\u00eda \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0concordante con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido de primera instancia al considerar \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento de presentar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que recibir\u00eda \u00a0notificaciones en su direcci\u00f3n de residencia y en su correo \u00a0electr\u00f3nico, arguy\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n no ha sido notificado debidamente de la \u00a0resoluci\u00f3n 12458 del 4 de octubre de 2023, a que hace \u00a0referencia el fallo de tutela, por ende, no conoce su contenido y no \u00a0pudo ejercer su derecho al voto en las pasadas elecciones regionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adicionalmente, que no se hizo referencia a los derechos \u00a0fundamentales a elegir y ser elegido, claramente vulnerados porque \u00a0consider\u00f3 negligente de parte de las autoridades accionadas \u00a0que despu\u00e9s de tantos d\u00edas no conozca la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n y que \u00a0\u00absupuestamente\u00bb \u00a0le permit\u00eda ejercer su derecho al voto, sumado a que el \u00a0Tribunal tampoco le comunic\u00f3 ni el fallo, ni le dio traslado \u00a0del acto administrativo enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0constitucional de primera instancia y oficiar \u00aba \u00a0las entidades disciplinarias competentes, para que investiguen las \u00a0acciones y omisiones tanto de la entidad accionada como del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Penal, en \u00a0el presente asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por JUAN \u00a0GUILLERMO CARDOSO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2023, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en dos puntos espec\u00edficos: (i) \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido de \u00a0JUAN \u00a0GUILLERMO CARDOSO RODR\u00cdGUEZ \u00a0por parte del Consejo \u00a0Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil y (ii) establecer si por esta v\u00eda excepcional de tutela \u00a0es procedente ordenar investigaciones \u00a0disciplinarias a las entidades accionadas y a la autoridad judicial \u00a0que fall\u00f3 el tr\u00e1mite tutelar en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron \u00a0resueltas adecuadamente, torn\u00e1ndose innecesario determinar si \u00a0existe o no vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por \u00a0ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como \u00a0consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo \u00a0concerniente al punto, la carencia \u00a0actual de objeto \u00a0por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los anexos obrantes en el tr\u00e1mite tutelar se extrae que \u00a0seg\u00fan acta de reparto la tutela fue conocida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal superior de Ibagu\u00e9, a partir del 23 de octubre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De las respuestas aportadas, se evidencia que el Consejo Nacional \u00a0Electoral, mediante resoluci\u00f3n 12458 del 04 de octubre de 2023 \u00a0repuso parcialmente, entre otros, el acto administrativo No. 9058 del \u00a008 de septiembre cursante, habilitando para poder ejercer su derecho \u00a0al voto en el Municipio de El Espinal un total de siete \u00a0c\u00e9dulas dentro de las cuales se encontraba la perteneciente al \u00a0aqu\u00ed accionante (93.137.386). \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue remitida a la Registradur\u00eda Municipal de ese municipio el \u00a025 de octubre de 2023 y notificada por tal entidad el 26 del mismo \u00a0mes de acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo D\u00e9cimo \u00a0Primero, inciso primero, de la resoluci\u00f3n 2857 de 2018, \u00a0proferida por el CNE, \u201cpor \u00a0la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a \u00a0dejar sin efecto la inscripci\u00f3n de cedulas de ciudadan\u00eda \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0concordante con el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), \u00a0fecha \u00a0para la cual ya se encontraba en curso el tr\u00e1mite de la \u00a0presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior, se concluye que los actos administrativos atacados \u00a0por v\u00eda de tutela fueron emitidos y notificados de acuerdo a \u00a0las disposiciones legales vigentes para tal fin, sin que se avizore \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es importante aclarar que contrario a lo manifestado por el \u00a0accionante, una vez emitida la resoluci\u00f3n 12458 del 04 de \u00a0octubre de 2023, fue notificada por la Registradur\u00eda Municipal \u00a0de El Espinal \u2013 Tolima mediante aviso de fijaci\u00f3n, a \u00a0partir del 26 del mismo mes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0conforme lo estipula el art\u00edculo 70 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que los comicios electorales se \u00a0desarrollaron el 29 de octubre de 2023, (cuatro \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n) \u00a0no hubo cabida a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso alegada por CARDOSO RODR\u00cdGUEZ y por la tal \u00a0raz\u00f3n carecer\u00eda de fundamento razonable indicar que se \u00a0trasgredieron los derechos de elegir y ser elegido, ello por cuanto \u00a0para esa fecha el aqu\u00ed reclamante se encontraba plenamente \u00a0facultado para ejercer su derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, \u00a0debe indic\u00e1rsele al peticionario que este escenario \u00a0constitucional no es el id\u00f3neo para solicitar y resolver \u00a0investigaciones disciplinarias sobre las entidades accionadas y la \u00a0autoridad judicial que conoci\u00f3 en primera instancia el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, pues, si considera que con su actuar quebrantaron alguna \u00a0norma o ley, debe poner tales circunstancias en conocimiento de las \u00a0autoridades competentes, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante \u00a0fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17029-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 134777 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0243) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-75433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}